STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:1515
Número de Recurso1099/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1099/98 SENTENCIA NUMERO 207/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a diecisiete de Marzo de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1094/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:

- Desestimación presunta de la reclamación economico-administrativa 24/97 interpuesta ante el Tribunal Economico-Administrativo de Euskadi en fecha de 17 de Enero de 1.997.

- Desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa 36/97 interpuesta ante el mismo Tribunal en fecha de 29 de Enero de 1.997.

- Desestimación presunta de la reclamación economico-administrativa interpuesta en fecha de 26 de Febrero de 1.997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente MATADERO FRIGORIFICO DONOSTIARRA S.A.L. representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR y dirigido por el Letrado D. JUAN PORRES.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Marzo de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR actuando en nombre y representación de MATADERO FRIGORIFICO DONOSTIARRA S.A.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra Desestimación presunta de la reclamación economice-administrativa 24/97 interpuesta ante el Tribunal Economice-Administrativo de Euskadi en fecha de 17 de Enero de 1.997. Desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa 36/97 interpuesta ante el mismo Tribunal en fecha de 29 de Enero de 1.997.

Desestimación presunta de la reclamación economice-administrativa interpuesta en fecha de 26 de Febrero de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 1094/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 50.251.138.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime aquella, y confirma, por ajustados a derecho, los actos recurridos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 01/03/01 se señaló el pasado día 13/03/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo ordinario, y seguido todavía por los tramites de vigencia transitoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956, son materia de revisión las siguientes actividades:

- Desestimación presunta de la reclamación economico-administrativa 24/97 interpuesta ante el Tribunal Economico-Administrativo de Euskadi en fecha de 17 de Enero de 1.997 contra desestimación presunta de recurso de reposición promovido ante el Director de Finanzas del Departamento de Hacienda y Finanzas de la CAPV en relación con diversas Providencias de Apremio derivadas de la Tasa 12.03 de Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas prevista por la Ley 3/1.990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos, por importe ascendente a 39.645.547 pesetas.

- Desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa 36/97 interpuesta ante el mismo Tribunal en fecha de 29 de Enero de 1.997 contra diversas Providencias de Apremio derivadas de impago de la Tasa 12.03 ya mencionada, por importe en este caso de 10.227.591 pesetas.

El recurso contra ambas actuaciones presuntas fue inicialmente acumulado por la parte recurrente al amparo del articulo 45.1 LJCA, sin que este órgano Jurisdiccional hiciese ejercicio de la facultad que le atribuye el citado articulo para exigir la interposición separada.

- Desestimación presunta de la reclamación economico-administrativa interpuesta en fecha de 26 de Febrero de 1.997 contra Resolución de 27 de Enero de aquel año del Director de Finanzas del Departamento de Hacienda y Finanzas por la que se compensaba de oficio una subvención para maquinaria e instalaciones en favor de la sociedad por importe de 378.000 pesetas, con Tasa 12.03 devengada en el mes de Setiembre de 1.995, en expediente nº 42.118, que se tuvo asimismo por acumulada en Providencia de 23 de Setiembre de 1.998.

Se pretende por medio de la presente impugnación la anulación jurisdiccional, -solicitada en términos de declaración de nulidad-, de todas las liquidaciones de las que el procedimiento de apremio trae causa y de las Providencias de Apremio mismas, así como de las desestimaciones presuntas recaídas, y la declaración de nulidad de la compensación practicada con subsiguiente devolución de las 378.000 pesetas compensadas y correspondientes a subvención otorgada por el Departamento de Industria, Comercio y Pesca, y para sustentar tal pretensión se parte de la tesis fundamental de que, pese a estar dirigido el recurso frente a Providencias de Apremio, cabe frente a ellas alegar la nulidad de pleno derecho de la liquidación de que traen origen, conforme a lo que entiende la parte recurrente como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

De este modo y a través de muy extensas y frondosas alegaciones, se plantean distintos vicios de nulidad recayentes sobre las citadas liquidaciones, así resumibles.

  1. - En base a las letras a) y e) del articulo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la generación de un obstáculo a la libre circulación de bienes y servicios como consecuencia de la descoordinada actuación de las Comunidades Autónomas. Con cita de los artículos 139.1, 157.2 CE, 2.1.a)

    LOFCA, y presuponiéndose el incumplimiento por las demás CC.AA. del Derecho europeo, al no disponer de una ley con vigencia a partir de 1 de Enero de 1.991, no reaccionó el Estado ni la C.A. vasca exigiendo a las demás el cumplimiento de directivas y decisiones comunitarias, y, de hecho, el pertinente acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera no sería publicado hasta el 12 de Marzo de 1.992. Tal comportamiento omisivo de las CC.AA.- algunas de las cuales no implantarían la Tasa hasta 1.997-, comportó la existencia de una barrera fiscal discriminatoria para los mataderos vascos equivalente a un obstáculo para la libre circulación de servicios y les causa un daño que no debían soportar, desde el momento en que por virtud de la Directiva 88/409 CEE, y la Decisión 88/488/CEE, todas debían implantar obligatoriamente dicha Tasa antes del 1 de Enero de 1.991, decidida por el indicado Consejo. La liquidación practicada seria así nula sin necesidad de cuestionar la constitucionalidad de la Ley vasca 3/1.990, en que se funda por cuanto lesiona el derecho a la igualdad del articulo 14 CE. para cuantos obligados por solicitar operaciones de sacrificio, se veían perjudicados por tal comportamiento omisivo, con infracción del articulo 62.1.a) LPAC. Además, entiende que se vulnera el apartado e) de dicho precepto, prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento establecido al no coincidir la fecha de la entrada en vigor de la Tasa en todo el Estado.

  2. - En base al articulo 62.1.b) LPAC, incompetencia, por no haberse exigido la Tasa por al Diputación Foral de Gipuzkoa. Con cita del articulo 34.1 del Concierto Económico en su adaptación hecha por Ley 2/1.990, de 8 de Junio. La C.A. podrá establecer sus propios tributos pero el precepto invocado alude a la exigencia ejecutiva a cargo de tal institución foral, siendo peculiaridad esta que hubo de conocer la Administración vasca cuando propuso el proyecto de Ley de TPP que cuajó en la 3/1.990, de 31 de Mayo.

    No basta con que la Diputación haya notificado los apremios, cuando las liquidaciones y providencias de apremio han sido acordados por órganos de la Administración de la CAPV.

  3. - En base al articulo 62.1.e), no ser el matadero sujeto pasivo de la tasa ni como contribuyente ni como sustituto, con infracción manifiesta de la ley que la regula. Se invocan en este punto cuantos preceptos consagran la reserva de ley y definen tales figuras de sujeción al tributo, ya que el articulo 134.1 de la LTPP 3/1.990, obligaba al pago a los que solicitasen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, sin acogerse la Base 10ª del acuerdo del consejo de Política Fiscal que previó la percepción en factura del importe de la tasa por los establecimientos o mataderos, como lo haría luego la Ley 3/1.996, de 5 de mayo, que reguló nuevamente en la CAV tal exacción, y cuyo articulo 3.4 les atribuyó la cualidad de sustitutos del contribuyente obligados a cargar el importe de la tasa en factura, pero que no puedo ser retroactivamente aplicada a tasas devengada al amparo de la ley anterior de 1.990. De otra parte, el matadero tampoco es responsable solidario del sujeto pasivo al no encuadrarse en ninguno de los supuestos de sustitución, o del articulo 15, 2 y 3 de la Ley, ni de los artículos 38, 39,...

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