STS, 16 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4398/1991
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de enero de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento del Prat de Llobregat, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de marzo de 1987 el Ayuntamiento del Prat de Llobregat desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado contra liquidaciones giradas por dicha Corporación al Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, como consecuencia de diversas obras efectuadas en el aeropuerto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Abogado del Estado, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el núm. 859/87, en el que recayó sentencia de fecha 23 de enero de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día quince del corriente mes de noviembre fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 1991 que desestimó la pretensión anulatoria ejercitada en el recurso nº 859/87 en relación a la liquidación en concepto de tasa de licencia de obras girada por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat al Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales" como consecuencia de diversas obras efectuadas en el aeropuerto.

SEGUNDO

La sentencia de 26 de febrero de 1.990, conociendo de un supuesto similar al ahora examinado, al interpretar el controvertido artículo 9 del Decreto 3.250/76, de 30 de diciembre, por el que se establece, en favor del Estado, la exención, en determinados supuestos, de las tasas por aprovechamientos, señalaba que dicho precepto se refería a todas las tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales, pero la exención sólo a las tasas por "aprovechamientos"; porque el precepto tenía dos números: el 1, que establecía la exención (para ciertos supuestos), y el 2, que decía que "(salvolos supuestos establecidos en el número anterior)" "no se admitirá, en materia de tasas, beneficios tributario alguno". El artículo 9 se refería, pues, a todas las tasas (y por ello era "común" a todas ellas); pero su número 1, que establecía la exención de que se trata, como único beneficio tributario posible en materia de tasas, sólo se refería a las tasas "por aprovechamientos", a efectos del Decreto 3.250/76, se aclaraba perfectamente relacionando los apartados a) y b) del artículo 6 (Sección 1ª) con el 15 (Sección 2ª: "Tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ) y 19 (Sección 2ª "Tasas por prestación de servicios y realización de actividades"). Según el artículo 6, había dos clases de tasas: por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales (a) y por prestación de servicios y realización de actividades (b). El 15 decía cuáles son las "utilizaciones" o "aprovechamientos" que "se entenderán como comprendidos en el artículo 6º, b". Es, por tanto, claro, que no podían considerarse tasas por "aprovechamientos" las que se devengasen por alguno de los "servicios" o "actividades" a que se refería el artículo 19. Era este artículo el que, en su número 8, se refería al "otorgamiento de licencias urbanísticas" como "servicio" o "actividad" municipal, y, por tanto, era imposible extender a las tasas por otorgamientos de licencias urbanísticas la exención prevista en el artículo 9 (1) del Decreto 3.250/76.

TERCERO

Los razonamientos expuesto conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 859/87, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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