STS, 18 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7707/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado y la representación procesal del Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria, S.A. contra sentencia de fecha 7 de julio de 2.000 dictada en el recurso 889/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D.Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en representación de Banco Bilbao Vizcaya S.A., debemos anular en parte la resolución recurrida, reduciendo la sanción de multa a la suma de diez millones de pesetas, sin expreso pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., así como el Abogado del Estado, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 88.1 Ley jurisdiccional, por entender que se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras del procedimiento sancionador establecidas en el art. 1332/94 de 20 de junio, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE, y presunción de inocencia del art. 25 CE.

Segundo

al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 de la LJ, por entender que la Sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 11.1 de la LORTAD, y por no aplicación del art. 11.2c), en relación con el art. 36.b y c de la LORTAD, 5/1992, de 29 de octubre.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, en por aplicación indebida del art. 43.4.b) y 44.3 de la LORTAD 5/1992.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

El Abogado del Estado interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1c) LJCA 1998, por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, al haber sido infringidas las normas reguladoras de la Sentencia, concretamente, los arts. 67, en relación con el 56 LJCA 1998 y 359 LEC

Segundo

Subsidiariamente, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1c) LJCA 1998, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con incumplimiento del deber de motivación exigible.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA 1998, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso; concretamente de los arts. 43.4.b) y 44.3 LO 5/1992, en relación con el art. 45.5 LO 15/1999, indebidamente aplicado

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y por el Abogado del Estado, se interponen sendos recursos de casación, contra Sentencia dictada el 7 de Julio de 2.000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, que había interpuesto el Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra Resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 22 de Diciembre de 1.998 que imponía al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. sanción de multa de cincuenta millones una pesetas por infracción muy grave prevista en el art. 43.4.b) de la LO 5/92 de 29 de Octubre. La Sentencia de instancia reduce la referida sanción e impone la multa de diez millones de pesetas, después de asumir como hechos probados, los tenidos en cuenta por la resolución sancionadora, que en esencia sintetiza constatando que se inicia el expediente sancionador, por denuncia de unos socios del "Club Lector 10", que vieron denegada su tarjeta de pago por aparecer como morosos en el fichero auxiliar "Clientela" del BBV, fichero reconocido en el Registro de protección de Datos. La entidad gestora FINANZIA, antes de expedir la tarjeta, interesó los datos del Banco, comprobando que figuraban deudas con saldo cero, en cuanto correspondían a dos operaciones (pago por tarjeta y préstamo) saldadas en junio de 1.992. El BBV admitió tales hechos, pero alegó que había recabado de sus clientes el consentimiento para la cesión de sus datos, en comunicación remitida a todos por vía ordinaria, advirtiéndoles que de no mediar oposición expresa, se considerarían legitimados para la cesión. Al respecto la sentencia impugnada argumenta: "Este tema del consentimiento tácito ha de ser tratado con una gran delicadeza cuando están en juego derechos constitucionales básicos 8 art. 18.4 CE y a ello tiende toda la regulación legal contenida en el articulado de la LO 5/92 y su explicación y filosofía recogida en la Exposición de Motivos. En la vida de relación es muy posible reconocer formas de tácita aceptación, pero siempre en aspectos no trascendentales o cuando se está operando sobre situaciones consolidadas y que están en la común consideración a modo de valores entendidos. No es el caso cuando lo que está en juego es la privacidad de las personas de ahí todas las cautelas normativas tendentes a proteger esa privacidad, sin que quepan interpretaciones de laxitud del art. 11.1 de la Ley a menos que el titular de la intimidad se haya situado voluntariamente en situación de abandono de la defensa de ese derecho, en cuyo caso sí podría hablarse de una forma de consentimiento tácito. Pero hay más, y es que ni tan siquiera consta que los denunciantes hayan recibido ninguna comunicación que se dice hecha por correo ordinario y cuya recepción se niega e incluso de ser cierta sería más que dudosa su eficacia sustitutoria del consentimiento".

Una vez expuestas tales consideraciones y respecto a la sanción a imponer, el Tribunal "a quo" señala: "Sin embargo no deja de tener cierta entidad a los fines sancionadores en que pueden tenerse en cuenta circunstancias concurrentes como expresamente se recoge en el antiguo art. 44.5 de la Ley y puesto que estamos ante un procedimiento sancionador, es de aplicación retroactiva el art. 45.4 en su redacción dada por LO 15/99 de 13 de diciembre a los fines de reducir el importe de la sanción".

SEGUNDO

La representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., articula cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, por considerar infringidas las normas reguladoras del procedimiento sancionador, establecidas en el art. 17.3 del Real Decreto 1332/94, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la Constitución y de presunción de inocencia (art. 25 de la Constitución). En concreto, aducen que el Acuerdo de apertura del expediente sancionador de la Agencia de Protección de Datos, de 1 de Agosto de 1.998, es nulo de pleno derecho, por no haberse dado cumplimiento al precitado art. 17.3, que establece que recibida la reclamación en la Agencia de Protección de Datos se dará traslado de la misma al responsable del fichero, para que en el plazo de quince días alegue lo que convenga a su derecho.

El referido motivo de recurso debe ser necesariamente desestimado, pues la propia parte recurrente reconoce y así lo explicita, que tal cuestión es una cuestión nueva que no planteó en la instancia, lo que impide pueda ser planteada en sede casacional, sin que pueda admitirse su alegación de que se trata de una cuestión de orden público.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por lo que considera aplicación indebida del art. 11.1 de la LORTAD y por no aplicación del art. 11.2.c) en relación con el art. 36.b) y c) de la LORTAD. Para la recurrente, habría actuado según lo convenido y aceptado por reuniones mantenidas entre la Asociación Española de Banca y el propio Director de la Agencia de Protección de Datos que, según ella, habría admitido como fórmula para recabar el consentimiento de los clientes para la cesión de datos a terceros, la de una comunicación masiva a estos por los canales habituales de comunicación del Banco con los clientes, informándoles que sus datos podían ser cedidos a terceros, salvo que se opusieran expresamente a ello, por tanto concluye que no existió cesión inconsentida de datos a FINANZIA, entidad perteneciente al Grupo BBV. A ello añade que FINANZIA dentro del Grupo BBV, prestó el servicio de emisión de la tarjeta "Club Lector 10" para el propio BBV, por lo que aun cuando pueda considerarse que es un tercero, está prestando un servicio a la propia entidad, por lo que, además de señalar que el consentimiento se habría prestado tácitamente, en este caso no se hubiera precisado de dicho consentimiento. Esta misma argumentación la reproduce prácticamente en su integridad, para fundamentar el tercer motivo de recurso de casación, que articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional considerando aplicados indebidamente los arts. 43.4.b) y 44.3 de la LORTAD, por cuanto entiende, que al no haber infracción no sería procedente la imposición de sanción.

Para la adecuada resolución de los dos anteriores motivos citados, interesa hacer unas previas consideraciones generales, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/1999 de 8 de Noviembre dice:

"Al respecto, interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce [SSTC 231/1988 (RTC 1988\231), fundamento jurídico 3º; 197/1991 (RTC 1991\197), fundamento jurídico 3º; 142/1993 (RTC 1993\142), fundamento jurídico 7º; 57/1994 (RTC 1994\57), fundamento jurídico 5º A); 143/1994 (RTC 1994\143), fundamento jurídico 6º y 207/1996 (RTC 1996\207), fundamento jurídico 3º B) y ATC 30/1998 (RTC 1998\30 AUTO), fundamento jurídico 2º], e implica, necesariamente, la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, conforme a las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [SSTC 110/1984 (RTC 1984\110), fundamento jurídico 3º; 170/1987 (RTC 1987\170), fundamento jurídico 4º; 231/1988, fundamento jurídico 3º; 197/1991, fundamento jurídico 3º; 57/1994, fundamento jurídico 5º A); 143/1994, fundamento jurídico 6º; 207/1996, fundamento jurídico 3º B) y 151/1997 (RTC 1997\151), fundamento jurídico 5º].

Atendiendo en especial al elemento teleológico que la proclamación de este derecho fundamental incorpora, la protección de la vida privada como protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo (STC 142/1993, fundamento jurídico 8º), este Tribunal ha tenido asimismo ocasión de señalar que la protección dispensada por el art. 18.1 CE alcanza tanto a la intimidad personal «stricto sensu», integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal (SSTC 37/1989 [RTC 1989\37], fundamento jurídico 7º; 137/1990 [RTC 1990\137], fundamento jurídico 10º; 207/1996, fundamento jurídico 3º) y la vida sexual (STC 89/1987 [RTC 1987\89], fundamento jurídico 2º), como a determinados aspectos de la vida de terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia esfera de desenvolvimiento del individuo (SSTC 231/1988, fundamento jurídico 4º y 197/1991, fundamento jurídico 3º). Por lo que se refiere a los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desarrolla su actividad, si bien no se integran en principio en la esfera privada de la persona (STC 142/1993, fundamento jurídico 7º y ATC 30/1998, fundamento jurídico 2º), sin embargo no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar (STC 142/1993, fundamento jurídico 8º), en cuyo ámbito se encuentran, sin duda, las referencias a la salud.

La hipótesis ahora planteada adquiere una dimensión singular por mor de la generalización del tratamiento automatizado de datos personales. En previsión de los nuevos riesgos que ello pueda originar para la plena efectividad de los derechos de los ciudadanos, se dispone en el art. 18.4 CE que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Se trata, por tanto, de un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos (SSTC 254/1993, fundamento jurídico 6º y 11/1998 [RTC 1998\11], fundamento jurídico 4º). De suerte que, como se precisara en la STC 143/1994, «un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta» (fundamento jurídico 7º; en el mismo sentido, STC 94/1998 [RTC 1998\94 ], fundamento jurídico 4º).

Por consiguiente, la garantía de la intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona; la llamada «libertad informática» es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático («habeas data») y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (SSTC 254/1993, fundamento jurídico 7º; 11/1998, fundamento jurídico 4º y 94/1998, fundamento jurídico 4º). Al respecto, interesa recordar que, en desarrollo de lo previsto en el art. 18.4 CE, en la LORTAD se enuncian, entre otros principios generales de la protección de datos, la congruencia y racionalidad de su utilización, «en cuya virtud ha de mediar una nítida conexión entre la información personal que se recaba y trata informáticamente y el legítimo objetivo para el que se solicita y, en consecuencia, prohibe tajantemente el uso de los datos para finalidades distintas de las que motivaron su recogida (aps. 1 y 2 del art. 4)» (STC 94/1998, fundamento jurídico 4º), así como su exactitud y puesta al día (art. 4.3). Esta regulación es sustancialmente coincidente con lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ratificado por España mediante Instrumento de 27 de enero de 1984, y en los arts. 6 y ss. de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995 (LCEur 1995\2977), sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.".

Tampoco está de más recoger la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de Julio de 2.002 (Rec.Casación 7999/98) en la que se dice:

"Contrariamente a lo que se afirma por el recurrente en el desarrollo del motivo casacional es lo cierto que en la instancia se cuestionó si el tratamiento automatizado a que la recurrente sometía los datos sobre compraventa de fichas de determinados clientes era ajustado a la legalidad, estimando la sentencia recurrida que en la actuación de la actora se había conculcado por un lado, el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992 y que por otro lado, había infringido el apartado 2 del artículo 6 ambos de la Ley Orgánica 5/1992 por cuanto que, como consta en la indicada sentencia, ni se había obtenido el consentimiento del interesado con la consiguiente información del afectado para la recogida de datos, ya que éste desconocía la existencia del fichero con los datos pues, como literalmente afirma la sentencia recurrida, se recogían sin conocimiento alguno del interesado, por lo que en modo alguno se otorgó al mismo el derecho de información en la recogida de datos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, sin que el supuesto tenga encaje en la excepción prevista, respecto al consentimiento del afectado, en el número 2 del artículo 6 de dicha Ley Orgánica pues, aun cuando se admitiera que el afectado estaba vinculado por una relación negocial con el Casino, es lo cierto que dichos datos no eran necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.".

La argumentación expuesta, es perfectamente aplicable al caso de autos, pues no ha quedado en modo alguno acreditado que los socios del "Club Lector 10" hubieran prestado su consentimiento, ni expresa ni tácitamente a la cesión de datos comprendidos en el fichero auxiliar "Clientela" del BBVA.

Así, las supuestas instrucciones que, en el ejercicio de las atribuciones legalmente encomendadas a la Agencia de Protección de Datos hubiera podido proporcionar causa de exención de la responsabilidad, no constan acreditadas en el expediente, ya que en ningún caso puede subsumirse bajo el concepto "instrucciones", lo que habrían sido, como mucho, simples conversaciones y reuniones informales mantenidas con la persona del Director de la Agencia, cuyas manifestaciones personales, tampoco podrían modificar o derogar el régimen legal establecido.

A mayor abundamiento, no cabe afirmar que el imprescindible consentimiento del interesado no resultaba preciso en el caso de autos, y en ningún caso sobre la base de la afirmación de la existencia de relación jurídica entre cedente y cesionario. El recurrente dice que FINANZIA era una entidad integrada en el Grupo BBVA, y que al comercializar y conceder la tarjeta "Club Lector 10", prestaba servicios contables al BBVA, S.A. Sin embargo, ni FINANZIA presta servicios al Grupo, que sean retribuidos por éste, ni puede afirmarse que la realización de las funciones propias de FINANZIA, exija o requiera el acceso a los datos cuyo tratamiento realizaba BBVA. Es decir, no hay una relación jurídica directa entre FINANZIA y BBVA, que permita la aplicación del actual art. 12.1, o sea el mero "acceso", y no la cesión, así entendida, y desde luego, no consta su aceptación por los interesados, como exige el actual art. 11.2.c).

Es evidente, por tanto, que los motivos segundo y tercero de recurso, antes expuestos, deben ser desestimados.

CUARTO

La sociedad BBVA articula su cuarto motivo de recurso de casación, al amparo del art. 88.1d) de la ley jurisdiccional, al entender que el Tribunal "a quo", no aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio de intencionalidad y voluntariedad en la comisión de infracciones, reiterando que su actuación se efectuó, no con ánimo de infringir la norma, sino siguiendo el criterio de la Agencia de Protección de Datos, por lo que no habría dolo ni culpa alguna en su actuación.

El Tribunal Constitucional ha reiterado hasta la saciedad, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con los necesarios matices, al Derecho administrativo sancionador (STC 18/1981 [RTC 1981\18] y ATC 987/1988 [RTC 1988\987 AUTO]), así como que los principios del art. 24 de la Constitución, en materia de procedimiento, son aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto (SSTC 73/1983 [RTC 1983\73], 73/1985 [RTC 1985\73] y 74/1985 [RTC 1985\74]).

Es evidente, por tanto, que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa. Pero como anteriormente se ha expuesto, la justificación que la recurrente aporta para excluir su culpabilidad, en el sentido de que actuó siguiendo las directrices del director de la Agencia de Protección de Datos, que le permitían deducir un consentimiento tácito del silencio de los clientes, en los términos que se han señalado, no ha quedado en modo alguno acreditada y por tanto, es evidente que en su actuación, concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad denifidor de la infracción, lo que comporta que este último motivo de Casación de los expuestos por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, deba también ser desestimado.

QUINTO

El Abogado del Estado articula tres motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, al entender que la Sentencia ha infringido las normas reguladoras de esta, en concreto los arts. 67 en relación con el art. 56 de la ley jurisdiccional vigente y 359 de la L.E.Civil al haber resuelto sobre cuestiones no suscitadas en el proceso, sin haber hecho uso de la facultad prevista en el art. 65.2 de la Ley jurisdiccional, reduciendo el importe de la sanción y aplicando no la normativa contemplada en la LO 5/92, sino la prevista en la LO 15/99, en concreto, su artículo 45.

El segundo motivo lo articula al amparo del art. 88.1.c) con carácter subsidiario, entendiendo que la Sentencia de instancia incumple el deber de motivación que le es exigible, según resulta de los arts. 24.1 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ, 359 LECivil y 67.1 LOPJ, por cuanto no argumenta las razones que le llevan a fijar la sanción que impone.

El tercero motivo lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de los arts. 43.4.b) y 44.3 de la Ley Orgánica 5/92 en relación con el art. 45.5 previsto en la LO 15/99, que según el Abogado del Estado no era aplicable al caso, no conteniendo según él una norma sancionadora, sino una norma prescriptiva de proporcionalidad.

Los tres enunciados motivos de recurso van a ser examinados conjuntamente.

Ya se transcribió anteriormente la argumentación tenida en cuanta por la Sala "a quo" para fijar la multa que imponía. Se ha citado ya, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que los principios inspiradores del procedimiento penal son aplicables al procedimiento sancionador administrativo, ente ellos obviamente el de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, que en este caso sería el art. 45.5 de la Ley Orgánica 15/99. El Tribunal "a quo" entendiendo de aplicación los arts. 43.4 y 44.3 de la Ley 5/92 se remite al citado art. 45.5 de la LO 15/99 aplicándolo con carácter retroactivo. No hay incongruencia en la Sentencia recurrida, pues ésta, en base a los principios antes citados (legalidad y norma más favorable),aplica el precepto que estima más favorable para el sancionado, de conformidad con el art. 25 CE, sin cambiar, los términos del debate ni introducir nuevos argumentos. Los hechos los califica como falta muy grave, aplica la sanción correspondiente a infracción muy grave, y la minora o reduce, por aplicación del art. 45.5 de la Ley 15/1999, de 50.000.000 ptas., a 10.000.000. ptas. No cabe olvidar que las normas de derecho penal y las reguladoras de los procedimientos sancionadores en el ámbito administrativo son imperativas y de orden público, de modo que, de oficio, pueden ser apreciadas, en cualquier instancia, por el órgano judicial, sin necesidad de audiencia a las partes.

Pero si el primero de los motivos de Casación formulados por el Abogado del Estado, no puede ser apreciado, sí que debe apreciarse el segundo de los motivos de Casación por este alegado, al amparo del art. 88.1.d) por falta de motivación de la Sentencia, y ello por cuanto a la hora de explicar las circunstancias que llevan al Tribunal "a quo" a aplicar con carácter retroactivo el art. 45.5 de la LO 15/99, no motiva suficientemente las razones que le llevan a aplicar dicho precepto, el cual expresamente señala:

"Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gavedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate".

Es evidente, por tanto, que el Tribunal "a quo" para proceder en la forma en que lo hizo, hubiera debido motivar las circunstancias concurrentes, que le llevaban a aplicar dicho precepto y es lo cierto, que la argumentación vertida al respecto por la Sentencia de instancia, que anteriormente se ha recogido, no cumple la exigencia de una mínima motivación, pues sólo de forma absolutamente genérica, se refiere a "circunstancias concurrentes" y habla de una "cierta entidad", pero sin precisión concreta de aquellas circunstancias específicas, concurrentes en el caso de autos, que hubieran quedado acreditadas y no fundadas en especulaciones dialécticas, con una entidad suficiente, que permitiera la reducción de la sanción, que se imponía en vía administrativa.

La falta de tal motivación suficiente, determina que el segundo motivo de recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado, deba ser estimado y consiguientemente ha de anularse la Sentencia de instancia en ese extemo, lo que se traduce en que deba confirmarse la sanción de multa de 50.000.001 ptas. (3.005.060,53 euros) impuesta en la Resolución administrativa impugnada.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. determina que proceda imponer al mismo las costas causadas en la tramitación del recurso de Casación por él interpuesto, fijándose en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir en dicho concepto.

La estimación del recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación de su recurso de casación.

Tampoco procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia. Todo ello en aplicación del art. 139 de Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Sentencia dictada el 7 de Julio de 2.000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Recurso 121/1999 con condena a dicha parte en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de casación por aquel interpuesto, con la limitacion fijada en el Fundamento jurídico sexto de esta Sentencia.

Haber lugar al recurso de Casación intepuesto por el Abogado del Estado contra la referida Sentencia, que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Resolución de la Agencia de Protección de Datos de 22 de Diciembre de 1.998, que confirmamos en su integridad por ser ajustada a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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