STS 190/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:1631
Número de Recurso2836/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución190/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la entidad ALTAE BANCO S.A. (antes Banco de Crédito y Ahorro S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1193/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 45/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía, sobre reclamación de cantidad por suministro de carburantes y otros servicios. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Red Española de Servicios S.A. (RESSA), representada por la Procuradora Dª Teresa Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 1992 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS S.A. (RESSA) contra las entidades Juan Morant S.L. y Banco de Crédito y Ahorro S.A. solicitando se condenase "a la demandada a satisfacer a RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS, S.A. la suma reclamada, es decir 6.690.914.-, sus intereses legales desde la interposición de la presente demanda y las costas del juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía, dando lugar a los autos nº 45/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, la entidad Banco de Crédito y Ahorro S.A. compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa y oponiéndose en el fondo para que se la absolviera y se impusieran las costas a la actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Declarada la rebeldía de la demandada Juan Morant S.L. y convocadas las partes a la comparecencia, la demandante ratificó en este acto su escrito de demanda aunque matizando que "por error al transcribirse la demanda, la cuantía es de 6.667.395 pesetas y no la que consta en la demanda que son 6.690.914 pesetas".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Barber Aparisi, en nombre y representación de "Red Española de Servicios, S.A." contra Juan Morant S.L. y el Banco de Crédito y Ahorro S.A. debo condenar y condeno a estos a que paguen solidariamente a la parte actora la suma de seis millones seiscientas sesenta y siete mil trescientas noventa y cinco pesetas (6.667.395 ptas.) en concepto de principal reclamado, más el interés legal de dicha cantidad, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales".

QUINTO

Interpuesto por la demandada Banco de Crédito y Ahorro S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1193/94 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1996 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada e imponiendo a la apelante las costas de la alzada

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, ya por entonces ALTAE BANCO S.A., representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en diecisiete motivos al amparo de los ordinales del art. 1692 de la LEC de 1881 que se dirán: el primero y el tercero al amparo del ordinal 3º por infracción de los arts. 504, 506 y concordantes LEC; el segundo y el cuarto al amparo del mismo ordinal por infracción del art. 504 LEC; el quinto, el sexto y el séptimo al amparo de idéntico ordinal por infracción de los arts. 601 LEC (motivo quinto), 359 LEC en relación con 120.3 CE y 238.3º LOPJ (motivo sexto) y 523, 691 y 693 LEC (motivo séptimo); los motivos octavo al undécimo al amparo del ordinal 4º por infracción del art. 1214 CC; y los restantes al amparo del mismo ordinal por infracción de los arts. 1158 (duodécimo), 1822 y 1827 (decimotercero), 1091 (decimocuarto), 1281 (decimoquinto), 1827 y 1826 (decimosexto) y 1827 (decimoséptimo), todos del CC.

SÉPTIMO

Personada la demandante RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS S.A. como recurrida por medio de la Procuradora Dª Teresa Gamazo Trueba, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de enero de 1998, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se dictara sentencia confirmatoria de la impugnada.

OCTAVO

Por Providencia de 4 de diciembre de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso causante de este recurso de casación fue promovido por RESSA, compañía dedicada a la prestación de servicios financieros consistentes en pagar por cuenta de sus clientes el consumo de carburante, peajes, suministros y otros servicios que precisaran los vehículos autorizados e integrados en su organización usando la tarjeta RESSA para España y la tarjeta DKV para el extranjero.

La demanda se dirigió contra la compañía transportista usuaria de las tarjetas y contra el Banco que, según la actora, garantizaba solidariamente "cualquier recibo impagado", reclamándose una cantidad total de 6.690.914 ptas., rebajada sin embargo por otrosí en la propia demanda a 6.688.769 ptas. y luego, en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, a 6.667.395 ptas. Con la misma se acompañaban, además de los dos documentos de garantía que más adelante se transcribirán, unas órdenes de cargo emitidas por RESSA contra la cuenta bancaria de la compañía transportista en concepto de "recibos impagados", unos duplicados de diversas facturas remitidas por DKV a dicha compañía transportista y una serie de vales justificativos de los diversos servicios prestados a los vehículos de esta última y firmados por sus conductores, comprometiéndose la actora a aportar "en periodo de prueba algunos de los vales que las Estaciones de Servicio todavía no los han remitido a RESSA, y los certificados confirme Ressa ha pagado las facturas a DKV".

Personado en el proceso únicamente el Banco demandado en concepto de avalista, ya que la entidad transportista fue declarada en rebeldía tras su incomparecencia inicial y nunca llegó luego a personarse, la contestación de aquel se centró, por un lado, en negar que los documentos acompañados con la demanda le comprometieran como avalista solidario, alegando por el contrario que se trataba de unas simples domiciliaciones de pago, y, de otro, en oponerse a la reclamación de cantidad por diversas razones: la falta de constancia de las matrículas de los vehículos en las facturas de DKV, la ausencia de respaldo de estas mismas facturas en los correspondientes vales que tendrían que haberse aportado, la inclusión en ellas y en las de RESSA de conceptos no comprendidos en el aval por no corresponder a suministros de carburante, la inclusión en los documentos presentados por RESSA de matrículas no amparadas por la fianza, el exceso sobre el límite quincenal de un millón de pesetas en las facturas del 6 al 30 de junio de 1991 y, en fin, el desajuste entre lo pedido en la demanda, 6.690.914 ptas., y lo justificado mediante vales aportados en la misma, "1.234.275.- Pts (s.e.u.o)".

Tras aportar la demandante en periodo probatorio otra serie de vales con cargo a la tarjeta RESSA y los anexos a las facturas de DKV, aunque no los vales con cargo a esta última tarjeta, se dictó en primera instancia sentencia totalmente estimatoria de la demanda condenando a la entidad transportista y al Banco, como avalista solidario, a pagar a la actora la cantidad de 6.667.395 ptas., que era la fijada definitivamente como debida en la comparecencia.

Interpuesto recurso de apelación por el Banco, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó íntegramente la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el mismo Banco codemandado mediante diecisiete motivos amparados en los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC de 1881.

SEGUNDO

En el recurso no se discute la certeza de la deuda del transportista usuario de las tarjetas DKV y RESSA para con esta última entidad, ni tampoco, a diferencia de lo sucedido en las instancias, la vigencia de un aval solidario del Banco recurrente en garantía de determinadas obligaciones de la empresa transportista para con RESSA, sino, fundamentalmente, si la demandante ha probado frente al Banco avalista que lo reclamado estaba comprendido dentro de los términos del aval.

Conviene por tanto, antes de examinar los motivos del recurso, exponer cuáles eran esos términos. De los dos documentos acompañados con la demanda como garantía bancaria solidaria de los recibos impagados, el primero consiste en un escrito de fecha 9-2-88 dirigido a RESSA por el Banco demandado en cuyo anverso éste autoriza, de común acuerdo con su cliente (el transportista codemandado), a cargar en firme en la cuenta de este último "el importe de los vales carburantes" presentados por RESSA a través de entidad bancaria, "correspondiente a los suministros de carburantes y servicios efectuados por las Estaciones de Servicio" adheridas a RESSA y a DKV, "a los vehículos de nuestro cliente o autorizados por el mismo", indicando al final que "por medio del presente escrito amparamos para cargar solidariamente y en firme sin excepción de ningún tipo, todos los vales carburante antes reseñados"; mientras que en el reverso el transportista autoriza al Banco al cargar en su cuenta el "importe de los vales carburante" presentados a través de entidad bancaria por RESSA "en concepto de carburante y servicios suministrados por las Estaciones de Servicio, establecimientos asociados" a RESSA y DKV, añadiendo que "este suministro tiene que estar efectuado exclusivamente en los vehículos de mi/nuestra propiedad o autorizados cuyas matriculas relacionamos a continuación", de suerte que la parte final consistía en una relación de siete matrículas. Y el otro documento, sin fecha, es un escrito del Banco a RESSA autorizando a cargar "el importe de los Vales Carburantes hasta la cantidad quincenal de 1.000.000 pesetas... correspondientes a los suministros de carburantes, y o servicios efectuados a los vehículos de nuestro cliente o autorizados por el mismo", cerrándose con una fórmula que amparaba "para cargar en firme, sin excepción de clase alguna el importe de los Vales Carburantes por la cantidad quincenal antes indicada...".

La sentencia impugnada centra su labor interpretativa de tales documentos en destacar la obligación solidaria del Banco frente a RESSA contenida en los mismos, "sin más límite que el señalado por el objeto", apreciando a este respecto un ámbito mayor de gasto en el segundo documento por referirse a "suministros de carburantes y/o servicios", pero en ningún caso los interpreta explícitamente en el sentido de que el Banco demandado garantizase cualesquiera obligaciones contraídas por el transportista frente a RESSA por el uso de las tarjetas RESSA y DKV, de suerte que, una vez rebatida la oposición de Banco fundada en la inexistencia de garantía solidaria, resuelve el litigio exclusivamente desde la perspectiva de la carga de la prueba, razonando que mientras la actora contaría a su favor con la prueba documental, el informe contable y el recibo entregado por DKV a RESSA, el Banco demandado no habría alegado nada que tuviera "un valor impeditivo u obstructivo a la repetición que aquí se pretende". En cuanto a una cantidad de 459.211 ptas. no justificada por RESSA, la sentencia impugnada entiende que no debe deducirse de la total suma reclamada por ser una cuestión nueva y no aparecer respaldada la oposición del Banco en "alguna liquidación o documentación en aceptación del resto de la deuda", añadiendo que "dejar la acreditación de todos los elementos de hecho al actor haría imposible el ejercicio de la tutela efectiva desde el punto de vista del proceso", de modo que "se entiende que la entidad demandada con la escasa actividad probatoria ejercitada ha aceptado los mismos, por lo que debe pechar ahora con las consecuencias derivadas de la responsabilidad que asumió por otro".

TERCERO

Sistemáticamente los diecisiete motivos del recurso pueden dividirse entre los que impugnan la totalidad de la suma correspondiente al uso de la tarjeta DKV (4.927.749 ptas.) y los que discuten en parte la correspondiente al uso de la tarjeta RESSA (1.753.665 ptas.), que se entiende justificada sólo hasta 1.157.630 ptas. o, en último extremo, hasta 1.303.954 ptas.

Comenzando por el primer grupo, razones de método aconsejan examinar inicialmente el motivo undécimo, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 se funda en infracción del art. 1214 CC, pues de apreciarse vulneración de la regla distributiva de la carga de la prueba sería superfluo el estudio de otros motivos igualmente orientados a dejar sin efecto la condena del Banco recurrente a pagar la suma reclamada por el uso de la tarjeta DKV.

La respuesta a este motivo pasa necesariamente por puntualizar que la garantía solidaria prestada por el Banco recurrente no se extendía a cualesquiera deudas que su cliente transportista contrajera frente a RESSA por el uso (correcto o incorrecto, limitado o ilimitado, regular o irregular) de las tarjetas RESSA y DKV, ni tampoco a la deuda total que RESSA tuviera que afrontar como garante solidario a su vez del transportista frente a DKV, sino que, como muy claramente resulta del texto de los documentos antes transcrito, se ceñía a los "vales" presentados a través de entidad bancaria por RESSA y correspondientes a suministro de carburantes y servicios a vehículos determinados y en las estaciones de servicio adheridas a RESSA y DKV, limitación ciertamente permitida por el párrafo primero del art. 1826 CC.

Pues bien, sentado lo anterior hay que concluir que la sentencia impugnada efectivamente infringió el art. 1214 CC al imponer al Banco demandado la carga de probar que no debía una cantidad nunca justificada por la actora mediante la presentación o aportación de los vales que constituían el núcleo de la garantía solidaria prestada por el Banco demandado y que hubieran permitido a éste comprobar si el vehículo era de los incluidos en la lista como "exclusivamente autorizados" y el servicio se había prestado en alguna de las estaciones de servicio adheridas a RESSA o DKV, términos de la garantía a los que es preciso atenerse conforme al art. 1827 CC y la jurisprudencia que lo interpreta (SSTS 3-3-47, 1-6-64 y 26-11-97).

De ahí que, presentados por la actora con su demanda únicamente unos duplicados de facturas giradas por DKV al transportista en las que apenas constaba detalle alguno, y aportados por aquélla en periodo probatorio unos anexos algo más detallados pero no traducidos, en los que claramente se advierte la inclusión de conceptos no comprendidos dentro de los términos de la garantía, la definitiva falta de aportación de los vales no pudiera suplirse, como pretende la sentencia recurrida, mediante otras pruebas que únicamente acreditarían que RESSA pagó a DKV una determinada deuda contraída con esta última por el transportista. Y en igual sentido se ha pronunciado también la reciente sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2001 (recurso 2633/96), precisamente en un supuesto similar de tarjeta para suministro de carburante emitida por una compañía extranjera, razonando que el art. 1214 CC impone, en caso de controversia, que el demandante aporte los "documentos emitidos por las estaciones de servicio adheridas a su sistema de tarjetas que han de calificarse como imprescindible soporte de sus propias facturas".

CUARTO

Estimado dicho motivo undécimo, resulta innecesario examinar los motivos tercero (infracción de los arts. 504 y 506 LEC), cuarto (infracción del art. 504 LEC), quinto (infracción del art. 601 LEC), duodécimo (infracción del art. 1158 CC), decimotercero (infracción de los arts. 1822 y 1827 CC), decimocuarto (infracción del art. 1091 CC) y decimoquinto (infracción del art. 1281 CC), si bien no está de más añadir que en la medida en que la sentencia impugnada hubiera considerado implícitamente que la garantía prestada por el Banco se extendía a la totalidad de la deuda contraída por el transportista con DKV, afrontada por RESSA, habría infringido también el art. 1827 CC según se desprende de lo razonado en el fundamento anterior, como igualmente habría infringido el art. 1158 CC si dentro de su genérica aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia se entendiera comprendida también la referencia a dicho precepto como justificativo de la obligación del Banco demandado, ya que ni RESSA era un tercero en la relación entre el transportista y DKV ni el Banco demandado era garante de las obligaciones de aquélla frente a ésta, sino, muy claramente, de su cliente transportista frente a RESSA por los vales que ésta le presentara, de suerte que, de considerarse implícita en la sentencia impugnada tal fundamentación, habría también que estimar los motivos duodécimo y decimotercero.

QUINTO

En cuanto al grupo de motivos referidos a la condena del Banco recurrente por vales derivados del uso de la tarjeta RESSA, los motivos primero (amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 504 y 506 de la misma Ley), segundo (amparado en el mismo ordinal por infracción del art. 504 LEC) y noveno (amparado en el ordinal 4º de dicho art. 1692 por infracción de los arts. 504 y 506 de la misma Ley), orientados por igual a que del importe de la condena por aquel concepto se deduzca la suma de 146.324 ptas. acreditada mediante vales o justificantes aportados en periodo probatorio y no con la contestación a la demanda, han de ser desestimados: de un lado, por ser jurisprudencia constante de esta Sala que en periodo probatorio pueden presentados documentos complementarios de los presentados con la demanda y, de otro, porque en su demanda la actora ya anunció que presentaría la totalidad de los vales en cuanto los obtuviera de las correspondientes estaciones de servicio, de modo que, levantada en forma su carga probatoria y apreciado así por la sentencia recurrida, ésta no infringió ninguno de los preceptos citados en los motivos aquí examinados.

SEXTO

Distinto juicio merecen los motivos octavo y décimo, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 1214 CC, se orientan a deducir de la condena por el uso de la tarjeta RESSA la suma de 459.211 ptas. en cuanto no justificada por los vales aportados con la demanda ni luego en periodo probatorio, ya que de nuevo se infringe por la sentencia impugnada la regla de distribución de la carga de la prueba al entender que, pese a ser cierta esa falta de justificación, el Banco demandado habría aceptado dicha cantidad por la escasez de su propia actividad probatoria, argumento éste tan díficil de entender como el añadido de ser cuestión nueva en apelación la impugnación de aquella suma, pues muy claramente resulta que ya desde su contestación a la demanda el Banco demandado alegó que los vales aportados con la demanda no se correspondían con la suma reclamada.

SÉPTIMO

En cuanto a los motivos sexto (amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 359 LEC, 120.3 CE y 238.3 LOPJ), decimosexto (amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1826 y 1827 CC) y decimoséptimo (amparado en el mismo ordinal por infracción del art. 1827 CC), orientados a otras reducciones por razón del límite quincenal de un millón de pesetas, que se considera sobrepasado en la segunda quincena de junio de 1991, o por razón de haberse cargado conceptos no comprendidos en la garantía o prestados a vehículos no incluidos en la lista de los exclusivamente autorizados, han de ser desestimados por las siguientes razones: primera, porque si bien es cierto que la sentencia recurrida, al delimitar en su fundamento jurídico primero el ámbito de la apelación, hizo referencia a "algunas otras cuestiones más residuales a las que se irá haciendo mención" y sin embargo luego no las examinó, también lo es que ello no dio lugar a incongruencia, pues al confirmar la íntegra estimación de la demanda dio una respuesta a las pretensiones de las partes que implícitamente llevaba consigo el rechazo de las reducciones pretendidas por el hoy recurrente y entonces apelante; segunda, porque no es aceptable erigir en documentos fundamentales los vales o justificantes de los servicios para, en cambio, en el motivo decimosexto que pretende hacer valer el límite quincenal de un millón de pesetas, acudir a la facturación genérica aportada con la demanda, amén de que no cabe desconocer que el primero de los documento no incorporaba tal limitación ni el recurrente expresa con una mínima concreción cuál habría de ser la consecuencia de la estimación del motivo decimosexto o, dicho de otra forma, cuál es exactamente el efecto favorable que persigue mediante su articulación; y tercera, porque tampoco es aceptable que, una vez llegado el litigio a casación, el recurrente mantenga respecto de esas otras deducciones de detalle la misma inconcreción que en su contestación a la demanda, aludiendo a cantidades y documentos a título de ejemplo pero sin pronunciarse clara y terminantemente, a diferencia de lo que hace en los motivos sí estimados, sobre cuáles serían las cantidades a deducir y dentro de qué otras sumas más globales de las ya tratadas en otros motivos se incluirían aquéllas, lo que supone tanto como generar un riesgo de incongruencia en esta sentencia de casación por el incumplimiento de una carga que sólo al recurrente incumbe.

OCTAVO

Finalmente el motivo séptimo, único pendiente ya de examinar, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de los arts. 523, 691 y 693 de la misma Ley, ha perdido su objeto, porque se orienta a combatir la imposición de las costas de primera instancia y el pronunciamiento sobre tal extremo pasa a ser ahora competencia de esta Sala, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881, debido a la estimación de algunos de los motivos del recurso.

NOVENO

Resolviendo ahora esta Sala lo que corresponda dentro de los términos del debate, como dispone el art. 1715.1- 3º LEC de 1881, la estimación de los motivos del recurso razonada en los fundamentos de derecho tercero y sexto trae consigo necesariamente la casación de la sentencia impugnada para reducir la responsabilidad del Banco recurrente a la suma de 1.303.954 ptas., que es la que él mismo considera justificada en el proceso mediante vales por servicios directamente producidos por RESSA (motivos octavo y décimo).

Ello determina a su vez que, dada la manifiesta incertidumbre de la extensión de la responsabilidad del Banco recurrente al momento de interponerse la demanda contra él, éste no deba ser condenado a pagar intereses legales desde dicho momento, sino solamente los del art. 921 LEC de 1881 desde esta sentencia de casación.

Finalmente, la estimación de la demanda contra el mismo Banco recurrente sólo en parte, da lugar, aplicando el art. 523 LEC de 1881, a que no proceda imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia por su intervención y a que tampoco proceda imponerle las costas de la apelación a la vista de lo que dispone el art. 710 de la misma Ley, dado que su recurso tenía que haber prosperado en parte.

DÉCIMO

En cuanto a las costas del recurso de casación, tampoco procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes, según resulta del art. 1715.2 LEC de 1881; y en lo referente al depósito constituido, habrá de ser devuelto a la parte recurrente conforme se desprende del apartado 3 del mismo artículo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la entidad ALTAE BANCO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1996 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 1193/94.

  2. - CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de que la condena de la entidad recurrente como responsable solidaria sólo será hasta la cantidad de un MILLÓN TRESCIENTAS TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (1.303.954 ptas.) más los intereses de la misma conforme al art. 921 LEC de 1881 desde esta sentencia de casación, sin que proceda especial imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia causadas por la intervención de dicha demandada-recurrente ni de las de apelación.

  3. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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