STS, 10 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:5974
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3079/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 5321/93, habiendo sido parte recurrida Estacionamientos y Servicios, S. A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad "Estacionamientos y Servicios, S. A." contra Resolución del Ilmo. Sr. Alcalde--Presidente del Excmo. Concello de Pontevedra de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, denegatoria de solicitud de revisión de tarifas y actualización de los costes de prestación del servicio de ordenación y regulación del aparcamiento en la ciudad, desde el 1 de enero de 1.992; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal acto administrativo por no encontrarlo ajustado al Ordenamiento jurídico al no haber aceptado como causa de revisión el acuerdo salarial con inicio en 1 de enero de 1.992 entre la citada entidad y el personal contratado por la misma para la prestación del indicado servicio, en cuanto repercuta en un incremento de los costos o gastos de este; cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Pontevedra se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso y que se case la sentencia recurrida, acordando su revocación así como la desestimación del recurso contencioso administrativo, confirmando por ajustado a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la entidad Estacionamientos y Servicios, S. A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Julio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Ayuntamiento de Pontevedra, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia (Sección 2ª) en fecha de 20 de Julio de 1.995, en recurso 5321/93, vino a estimar en parte dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Estacionamientos y Servicios, S.A., contra la resolución del Alcalde Presidente del Concello de Pontevedra de 29 de Octubre de 1.993, denegatoria de solicitud de revisión de tarifas y actualización de los costes de prestación del servicio de ordenación y regulación del aparcamiento en la ciudad desde 1 de Enero de 1.992, anulando (la sentencia recurrida) tal acto administrativo por no encontrarlo ajustado al Ordenamiento Jurídico al no haber aceptado como causa de revisión el acuerdo salarial con inicio en 1 de Enero de 1.992 entre la citada entidad y el personal contratado por la misma para la prestación del indicado servicio, en cuanto repercuta en un incremento de los costes o gastos de éste, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia, desestimándose el recurso en lo demás, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Pontevedra, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar, con la estimación de éste, la casación y revocación de la sentencia recurrida, y la desestimación del recurso contencioso administrativo deducido por la entidad (hoy recurrida en casación) contra la resolución del Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento, de 29 de Octubre de 1.993, así como que se confirmara dicho acuerdo impugnado, a cuyo fin invocó dos motivos de recurso de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por infracción, el primero de los motivos, de los arts. 43 y 44 de la Ley de Contratos del Estado, 126 y 130 de su Reglamento, 71 y 73 de aquella Ley, en relación con los arts. 217 y 219 del Reglamento, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, y por infracción, el segundo de los motivos, de los arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la jurisprudencia que señala, alegaciones y pedimentos a los que se opuso la entidad Estacionamientos y Servicios, S.A., recurrente en la instancia y recurrida en casación.

TERCERO

El indicado primer motivo de los articulados por la representación del Ayuntamiento de Pontevedra se apoya en la infracción de los preceptos de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento antes referenciados, cuyo contenido transcribe, y de la Jurisprudencia que señala, por entender que la sentencia recurrida "parece olvidarse" de aquellos preceptos y de la jurisprudencia reiterada, puesto que no aplica lo dispuesto en el Pliego de Condiciones que rigió en la Contratación, de acuerdo con el cual, según expresa el Ayuntamiento recurrente en casación, no es suficiente un incremento salarial que, lógicamente, afecta a los costes del servicio, para que se produzca una revisión de tarifas como la solicitada por la recurrente en la vía administrativa y aceptada en la sentencia de instancia, refiriéndose luego a la Base 34ª del Pliego, que transcribe, y a la letra b) de la Base 28ª del mismo sobre el acompañamiento, en las proposiciones que presenten los licitadores en el concurso para la adjudicación de la concesión del servicio, de un estudio que contenga la relación detallada de los gastos, la estimación de los ingresos a obtener y base de cálculos utilizada, así como, (apartado c), de un resumen que refleja la diferencia entre los gastos e ingresos previstos, que representarán el beneficio estimado, por lo que, siempre según dicho Ayuntamiento, un incremento en los costes de los gastos previstos en el estudio económico no es suficiente por sí sólo para autorizar o proceder a la revisión de los ingresos del concesionario, ya que es preciso que ese incremento en los costos tenga su reflejo en sentido negativo en el beneficio estimado que es lo que constituye el módulo de equilibrio económico financiero de la concesión, sin que exista aquí ningún elemento de juicio que permita llegar a la conclusión de que se ha producido esa modificación en sentido negativo en el módulo del equilibrio económico financiero.

CUARTO

Dicho primer motivo ha de ser desestimado puesto que, en definitiva, los preceptos y las sentencias de esta Sala que en él se mencionan como infringidos --sobre que los efectos del contrato se regularán por la Ley de Contratos del Estado, por sus disposiciones reglamentarias y por los pliegos de cláusulas administrativas, sobre que las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las cláusulas estipuladas en el contrato y al proyecto, sobre el derecho del empresario a las prestaciones económicas previstas y a la revisión de las mismas, y sobre la interpretación jurisprudencial de aquéllos-- no son ni pueden ser, en el caso que se enjuicia, determinantes del contenido del fallo de la sentencia recurrida, como tampoco son relevantes en las alegaciones que el Ayuntamiento recurrente emplea para combatir aquélla en el cauce del recurso de casación, puesto que, si bien se observa, resulta que en el escrito de interposición de este recurso lo que verifica no es un análisis de dicha sentencia de instancia con la debida concreción de qué, cómo, y por qué, infringe aquélla tales preceptos o tal jurisprudencia, sino una exposición de consideraciones en torno a la inexistencia, en su opinión, de elementos de juicio que permitan llegar a la conclusión de que se ha producido modificación en sentido negativo en el módulo del equilibrio económico financiero, cuando, por un lado, no verificó tales alegaciones en contestación a la demanda, sino en conclusiones, aludiendo a faltas de justificación sobre que se haya producido el desequilibrio de referencia y a falta de determinada documentación, y cuando, por otro lado, la sentencia parte de que son "claras" las bases sobre las que la entidad recurrente (en la instancia) fundamenta su petición de revisión de las tarifas (aumento del coste salarial en virtud de convenio que se aporta, y aumento del índice de precios al consumo, que también obra en autos), para llegar a la conclusión de que fué el propio Ayuntamiento (hoy recurrente en casación) quien no explicó, en el acto recurrido, las razones de su decisión denegatoria pese a las alegaciones de la entidad concesionaria que, como expresa la sentencia de instancia, no merecieron "mayor atención que la ya referida en sentido puramente genérico y abstracto de denegación", sin otras valoraciones que hubieran sido de interés, de modo que dicha sentencia no se apoya en los preceptos que se dicen vulnerados, sino en otras consideraciones bien distintas.

QUINTO

A mayor abundamiento, y en orden a la procedencia de desestimar tal motivo, ha de advertir esta Sala, teniendo en cuenta que los fundamentos de la sentencia recurrida, como ya hemos señalado, se apoyan en extremos ajenos a la interpretación y aplicación de tales preceptos que el Ayuntamiento recurrente considera vulnerados, que lo que este último invoca se aparta de lo que es esencial en el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, en el sentido de que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias existentes entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto de debate sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario, como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de unificación de criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del ordenamiento jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran dicho Ordenamiento, en el ámbito delimitado por los motivos indicados (sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998 y 1 de Junio y 21 de Octubre de 1.999, y 6 de Marzo de 2001), de modo que si, como aquí sucede, la sentencia de instancia se apoya en la falta de motivación y de ponderación por el Ayuntamiento, en el acto recurrido, de los extremos relativos a la procedencia o improcedencia de la revisión solicitada de contrario, obvio resulta que esos hechos y esa valoración no pueden ser alterados en vía casacional, máxime cuando la propia sentencia ya atribuye los efectos que corresponden --dejando la fijación y cuantificación para la fase de ejecución de sentencia-- a la falta de justificaciones cuantitativas que advierte, pero aceptando la procedencia de la revisión.

SEXTO

En el segundo motivo, también amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en el que se pretenden infringidos los arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, y la jurisprudencia que se cita de esta Sala, se vuelve a insistir en la falta de justificación del desarrollo económico de la concesión de la que resultara que se ha producido una desviación negativa del módulo de equilibrio, o del beneficio estimado, y esta Sala no puede sino reiterar la valoración que verifica la sentencia de instancia en cuanto a que no resulta adecuada la negativa absoluta a la revisión basada en invocadas faltas de documentación que, además pudo, y debió, solicitar la Administración en vía adecuada "en lugar de cerrarse en fases abstractas de negación", y en cuanto a que "en lo tocante al aumento salarial habido en la ocasión respecto al personal contratado para la realización de las operaciones propias del servicio, es algo que obviamente ha tenido que repercutir en los costes del mismo", valoración de imposible alteración, al margen de que la propia sentencia alude a que la postura del Ayuntamiento "no ha ayudado mucho a subsanar la ausencia de una exposición detallada y crítica sobre los datos aportados en el expediente administrativo por la solicitante de la revisión", de modo que en la "omisión" ha coparticipado el Ayuntamiento, y al margen también de que tal "omisión" no se denunció en vía administrativa, ni en la constestación a la demanda, ni puede incidir en el pronunciamiento estimatorio parcial del recurso contencioso administrativo en lo que atañe al particular en que se estima --procedencia de la revisión, pero dejando para ejecución de sentencia la correspondiente cuantificación--, sobre la base de consideraciones irreprochables y, además, incombatibles en casación, en lo que corresponde a "hechos", por lo que razonado queda.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos de casación procede declarar no haber lugar a dicho recurso con imposición de las costas de éste a la Administración recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Pontevedra contra la sentencia de 20 de Julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 5321/93, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente en casación las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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