Real Decreto 240/1992, de 13 de marzo, por el que se especifica la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en declaración simplificada, correspondiente a 1991.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Marzo de 1992
MarginalBOE-A-1992-6102
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia financiera y tributaria, dio nueva redacción al Presupuestaria,apartado tercero del artículo 35 de la Ley 44/1978, referente a la declaración simplificada, modificando las cuantías. Según el mismo, la autoliquidación debía practicarse en virtud de una especificación de la tarifa general, de manera que las modificaciones de ésta en los últimos años han provocado las consecuentes revisiones de la escala aplicable a la declaración simplificada, mediante sucesivos Reales Decretos.

La última modificación de la tarifa se produce en el artículo 5 de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, que regula la tarifa general aplicable al ejercicio 1991, por lo que resulta necesaria la adaptación de la escala simplificada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 1992,

DISPONGO:

Artículo único Escala para la declaración simplificada de 1991.
  1. La base imponible del Impuesto correspondiente a los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen de declaración simplificada, siempre que las rentas netas totales, en su caso acumuladas, no excedan de 1.590.000 pesetas, será gravada conforme a la siguiete escala:

    TARIFA SIMPLIFICADA 1.991

    Base imponible comprendida entre Cuota integra resultante
    Hasta 690,000 0
    690,001 y 700,000 2,175
    700,001 y 710,000 4,675
    710,001 y 720,000 7,175
    720,001 y 730,000 9,675
    730,001 y 740,000 12,175
    740,001 y 750,000 14,675
    750,001 y 760,000 17,175
    760,001 y 770,000 19,675
    770,001 y 780,000 22,175
    780,001 y 790,000 24,675
    790,001 y 800,000 27,175
    800,001 y 810,000 29,675
    810,001 y 820,000 32,175
    820,001 y 830,000 34,675
    830,001 y 840,000 37,175
    840,001 y 850,000 39,675
    850,001 y 860,000 42,175
    860,001 y 870,000 44,675
    870,001 y 880,000 47,175
    880,001 y 890,000 49,675
    890,001 y 900,000 52,175
    900,001 y 910,000 54,675
    910,001 y 920,000 57,175
    920,001 y 930,000 59,675
    930,001 y 940,000 62,175
    940,001 y 950,000 64,675
    950,001 y 960,000 67,175
    960,001 y 970,000 69,675
    970,001 y 980,000 72,175
    980,001 y 990,000 74,675
    990,001 y 1.000,000 77,175
    1.000,001 y 1,010,000 79,675
    1,010,001 y 1,020,000 82,175
    1,020,001 y 1,030,000 84,675
    1.030.001 y 1.040.000 87,175
    1,040,001 y 1,050,000 89,675
    1,050,001 y 1,060,000 92,175
    1.060.001 y 1,070,000 94,675
    1,070.001 y 1.080.000 97,175
    1,080,001 y 1.090.000 99,675
    1,090,001 y 1,100,000 102,175
    1.100.001 y 1.110,000 104,675
    1,110,001 y 1,120,000 107,175
    1.120.001 y 1,130,000 109,675
    1,130,001 y 1,140,000 112,175
    1,140,001 y 1,150,000 114,720
    1,150,001 y 1,160,000 117,320
    1,160,001 y 1,170,000 119,920
    1,170,001 y 1,180,000 122,520
    1,180,001 y 1,190,000 125,120
    1,190,001 y 1,200.000 127,720
    1.200.001 y 1,210,000 130,320
    1,210,001 y 1.220.000 132,920
    1.220,001 y 1,230,000 135,520
    1,230,001 y 1.240.400 138,120
    1,240,001 y 1.250.000 140,720
    1.250.001 y 1,260,000 143,320
    1.260,001 y 1,270.000 145,920
    1,270,001 y 1,280,000 148,520
    1,280.001 y 1.290.000 151,120
    1,290.001 y 1,300.000 153,720
    1,300,001 y 1,310,000 156,320
    1,310,001 y 1,320,000 158,920
    1,320,001 y 1,330,000 161,520
    1,330,001 y 1,340,000 164,120
    1,340,001 y 1,350,000 166,720
    1,350,001 y 1,360,000 169,320
    1,360,001 y 1,370,000 171,920
    1,370,001 y 1,380,000 174,520
    1,380,001 y 1,390,000 177,120
    1,390,001 y 1,400,000 179,720
    1,400,001 y 1,410,000 182,320
    1,410,001 y 1,420,000 184,920
    1,420,001 y 1,430,000 187,520
    1,430.001 y 1,440,000 190,120
    1.440,001 y 1,450,000 192,720
    1,450.001 y 1.460.000 195,320
    1,460,001 y 1,470,000 197,920
    1,470,001 y 1,480,000 200,520
    1,480,001 y 1,490,000 203,120
    1,490,001 y 1.500.000 205,720
    1,500,001 y 1,510,000 208,320
    1,510.001 y 1,520,000 210,920
    1,520,001 y 1,530,000 213,520
    1,530,001 y 1,540,000 216,120
    1,540,001 y 1,550,000 218,720
    1,550.001 y 1,560,000 221,320
    1,560,001 y 1,570,000 223,920
    1.570.001 y 1.580.000 226,520
    1,580,001 y 1,590.000 229,120
  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley General Tributaria.

  3. La base imponible del Impuesto correspondiente a los restantes sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el régimen de declaración simplificada será gravada conforme a la tarifa general establecida en el artículo 5 de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 13 de marzo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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