Real Decreto 240/1992, de 13 de marzo, por el que se especifica la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en declaración simplificada, correspondiente a 1991.
Fecha de Entrada en Vigor | 15 de Marzo de 1992 |
Marginal | BOE-A-1992-6102 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Real Decreto |
La Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia financiera y tributaria, dio nueva redacción al Presupuestaria,apartado tercero del artículo 35 de la Ley 44/1978, referente a la declaración simplificada, modificando las cuantías. Según el mismo, la autoliquidación debía practicarse en virtud de una especificación de la tarifa general, de manera que las modificaciones de ésta en los últimos años han provocado las consecuentes revisiones de la escala aplicable a la declaración simplificada, mediante sucesivos Reales Decretos.
La última modificación de la tarifa se produce en el artículo 5 de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, que regula la tarifa general aplicable al ejercicio 1991, por lo que resulta necesaria la adaptación de la escala simplificada.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 1992,
DISPONGO:
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La base imponible del Impuesto correspondiente a los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen de declaración simplificada, siempre que las rentas netas totales, en su caso acumuladas, no excedan de 1.590.000 pesetas, será gravada conforme a la siguiete escala:
TARIFA SIMPLIFICADA 1.991
Base imponible comprendida entre Cuota integra resultante Hasta 690,000 0 690,001 y 700,000 2,175 700,001 y 710,000 4,675 710,001 y 720,000 7,175 720,001 y 730,000 9,675 730,001 y 740,000 12,175 740,001 y 750,000 14,675 750,001 y 760,000 17,175 760,001 y 770,000 19,675 770,001 y 780,000 22,175 780,001 y 790,000 24,675 790,001 y 800,000 27,175 800,001 y 810,000 29,675 810,001 y 820,000 32,175 820,001 y 830,000 34,675 830,001 y 840,000 37,175 840,001 y 850,000 39,675 850,001 y 860,000 42,175 860,001 y 870,000 44,675 870,001 y 880,000 47,175 880,001 y 890,000 49,675 890,001 y 900,000 52,175 900,001 y 910,000 54,675 910,001 y 920,000 57,175 920,001 y 930,000 59,675 930,001 y 940,000 62,175 940,001 y 950,000 64,675 950,001 y 960,000 67,175 960,001 y 970,000 69,675 970,001 y 980,000 72,175 980,001 y 990,000 74,675 990,001 y 1.000,000 77,175 1.000,001 y 1,010,000 79,675 1,010,001 y 1,020,000 82,175 1,020,001 y 1,030,000 84,675 1.030.001 y 1.040.000 87,175 1,040,001 y 1,050,000 89,675 1,050,001 y 1,060,000 92,175 1.060.001 y 1,070,000 94,675 1,070.001 y 1.080.000 97,175 1,080,001 y 1.090.000 99,675 1,090,001 y 1,100,000 102,175 1.100.001 y 1.110,000 104,675 1,110,001 y 1,120,000 107,175 1.120.001 y 1,130,000 109,675 1,130,001 y 1,140,000 112,175 1,140,001 y 1,150,000 114,720 1,150,001 y 1,160,000 117,320 1,160,001 y 1,170,000 119,920 1,170,001 y 1,180,000 122,520 1,180,001 y 1,190,000 125,120 1,190,001 y 1,200.000 127,720 1.200.001 y 1,210,000 130,320 1,210,001 y 1.220.000 132,920 1.220,001 y 1,230,000 135,520 1,230,001 y 1.240.400 138,120 1,240,001 y 1.250.000 140,720 1.250.001 y 1,260,000 143,320 1.260,001 y 1,270.000 145,920 1,270,001 y 1,280,000 148,520 1,280.001 y 1.290.000 151,120 1,290.001 y 1,300.000 153,720 1,300,001 y 1,310,000 156,320 1,310,001 y 1,320,000 158,920 1,320,001 y 1,330,000 161,520 1,330,001 y 1,340,000 164,120 1,340,001 y 1,350,000 166,720 1,350,001 y 1,360,000 169,320 1,360,001 y 1,370,000 171,920 1,370,001 y 1,380,000 174,520 1,380,001 y 1,390,000 177,120 1,390,001 y 1,400,000 179,720 1,400,001 y 1,410,000 182,320 1,410,001 y 1,420,000 184,920 1,420,001 y 1,430,000 187,520 1,430.001 y 1,440,000 190,120 1.440,001 y 1,450,000 192,720 1,450.001 y 1.460.000 195,320 1,460,001 y 1,470,000 197,920 1,470,001 y 1,480,000 200,520 1,480,001 y 1,490,000 203,120 1,490,001 y 1.500.000 205,720 1,500,001 y 1,510,000 208,320 1,510.001 y 1,520,000 210,920 1,520,001 y 1,530,000 213,520 1,530,001 y 1,540,000 216,120 1,540,001 y 1,550,000 218,720 1,550.001 y 1,560,000 221,320 1,560,001 y 1,570,000 223,920 1.570.001 y 1.580.000 226,520 1,580,001 y 1,590.000 229,120 -
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley General Tributaria.
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La base imponible del Impuesto correspondiente a los restantes sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el régimen de declaración simplificada será gravada conforme a la tarifa general establecida en el artículo 5 de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes.
Primera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 13 de marzo de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN