La sentencia West tankers y su jurisprudencia derivada. La inclusión del arbitraje en el espacio de libertad, seguridad y justicia

AutorJuan Ignacio Marcuello Salto
CargoLicenciado en Derecho y Administración de Empresas por la Universidad Autónoma de Madrid. Máster oficial en Derecho de la UE (UAM-Posgrado)
Páginas95-118

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I Introducción

El presente trabajo tiene por objeto estudiar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n°44/2001 de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materias civil y mercantil (a partir de ahora Reglamento Bruselas I). En concreto se centrará en el análisis de una materia excluida, en principio, del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, en su artículo 1.2.d), el arbitraje. Y digo en principio excluida porque, como se va a exponer, la jurisprudencia europea ha sufrido una evolución a lo largo de estos últimos años extendiendo el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I y confiriéndole una nueva eficacia que podríamos catalogar como indirecta en algunas materias excluidas como el arbitraje. El asunto C-1 85/07, West Tankers1, ha causado un profundo impacto en esta materia, hasta tal punto que ha tenido una incidencia notable en la Propuesta de Revisión del Reglamento 44/20012, realizada por la Comisión Europea en diciembre de 2010, y que tiene como objetivo reformar ciertos aspectos del citado Reglamento.

La exclusión del arbitraje del Reglamento Bruselas I se explica históricamente por la relación existente entre dicha norma comunitaria y un texto internacional, la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Convención de Nueva York de 1958). A la hora de la negociación del antiguo Convenio de Bruselas de 1968 -precedente del Reglamento 44/2001-, se llegó al consenso de que la Convención de Nueva York era un instrumento muy válido para regular la materia arbitral y por ello se consideró que no era necesario volver a abordar esta cuestión a nivel europeo.

II Evolución jurisprudencial
1. Pronunciamientos previos a West Tankers
A Jurisprudencia inicial

Para entender correctamente la sentencia West Tankers es preciso abordar brevemente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los elementos más importantes de la sentencia: el arbitraje y las medidas antiproceso (ver siguiente epígrafe B).

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Comenzando por el arbitraje, éste ha sido objeto de varias decisiones del Tribunal de Justicia. En un primer pronunciamiento, en el asunto C-190/89 Marc Rich, el Tribunal de Justicia establece un concepto amplio de arbitraje manteniendo que no sólo el arbitraje en sí estaba excluido de la regulación de Bruselas, sino que también lo estaba "una medida que estaba dentro de la esfera del arbitraje"3. Cualquier medida que tuviese una estrecha relación con la esfera del arbitraje iba a ser considerada excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas.

Sin embargo unos años más tarde, en el asunto C-391/95 Van Uden4, el Tribunal de Justicia interpreta de forma mucho más restrictiva la excepción del arbitraje. En dicho fallo se considera que un procedimiento cautelar (v. gr. la adopción de medidas de aseguramiento) no forma parte de un procedimiento de arbitraje, sino que simplemente se dedica a apoyarlo. En este caso, aunque el asunto central esté excluido del Convenio al haber sido sometido a arbitraje, el Tribunal admite que en el caso de las medidas cautelares se puede interpretar que no se trata de un mismo procedimiento sino de uno paralelo. En caso de que las medidas provisionales que se quieran adoptar tengan por objeto la protección de derechos que estén dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, entonces dicha normativa se podrá aplicar al procedimiento cautelar. Es decir, ya no se mantiene de forma tan estricta como en el asunto Marc Rich la unidad del procedimiento. A partir de este momento va a ser la naturaleza del derecho cuya protección se pretende la que determinará cuándo un procedimiento entrará en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y cuándo no.

B Medidas antiproceso y el asunto Turner

La génesis de los problemas suscitados en el asunto Turner y en West Tankers se encuentra en la existencia en el sistema anglosajón de las denominadas antisuit injuction, también conocidas como medidas antiproceso5. Estas medidas son propias de los ordenamientos del Common law y carecen de equivalente en los sistemas continentales6.

Mediante las antisuit injuction se invita a la parte que ha abierto otro procedimiento en otro Estado miembro a concluirlo o a abstenerse a comenzarlo, si es que aún no lo ha hecho. Con ello se busca evitar que las partes participen en procedimientos que pueden ralentizar

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de forma inapropiada la resolución de cualquier asunto. Esta es la razón por la cual los tribunales de los sistemas jurídicos anglosajones, incluidos Estados Unidos e Inglaterra, han estado históricamente dispuestos a prohibir a las partes que comiencen procedimientos en el extranjero violando una cláusula de elección de foro específica o una cláusula de arbitraje. Estas medidas tienen un cierto efecto coactivo porque, de no cumplirse la sugerencia hecha por el tribunal anglosajón, la parte puede resultar sancionada.7 Se les puede atribuir más efectos, ya que además sirven para declarar que el órgano que las ordena considera que está mejor posicionado para enjuiciar el objeto del litigio. No obstante se podría afirmar que el fin intrínseco de estas medidas de los tribunales del Commom law es evitar la litispendencia que regula el Reglamento Bruselas I. Ello es una muestra más de la difícil convivencia entre el sistema procesal británico y el Reglamento.

En relación con este tipo de medidas, nos encontramos en el año 2004 con el asunto C-159/02, Turner8, en el que el Tribunal de Justicia sostiene que cuando las medidas antiproceso de Derecho inglés sean utilizadas para restringir los procedimientos ante tribunales de otros Estados Miembros, se estará alterando el mecanismo de la litispendencia previsto en el artículo 27 del Reglamento Bruselas I. Además, el Tribunal de Justicia indica que el recurso a este tipo de medidas atenta contra el principio general de confianza mutua entre los Estados Miembros.

Con este caso se observa que el Tribunal de Justicia ya tenía su punto de mira colocado sobre las medidas antiproceso del ordenamiento inglés. El Tribunal de Justicia quiere hacer prevalecer la coherencia y unidad del sistema de Bruselas I sobre las especialidades procesales de los Estados Miembros. Para el Tribunal no tiene sentido que en el ámbito de aplicación del Reglamento ciertos órganos de los Estados Miembros tengan la capacidad de limitar la competencia de los demás tribunales de la Unión Europea. No quiere sistemas privilegiados dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo recurre al principio de confianza mutua entre ordenamientos y tribunales de los Estado Miembros para justificar la prohibición de esta clase de medidas conminatorias. No obstante uno puede preguntarse la razón por la que se acude a este principio si las medidas antiproceso van dirigidas a las partes y no a los tribunales de los Estados. Los tribunales ingleses no prohíben nada a los tribunales continentales. Las prohibiciones van dirigidas a las partes del proceso, no al órgano jurisdiccional. ¿Por qué se vulnera entonces el efecto útil del Reglamento Bruselas I? ¿En qué afecta a la competencia de un tribunal de otro Estado miembro el hecho de que una de la partes infrinja las órdenes del tribunal inglés? Un incumplimiento por una de las partes de una medida

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antiproceso inglés no afecta en nada a la competencia del tribunal de otro Estado miembro para conocer sobre el asunto. No obstante podríamos decir que una medida conminatoria de esta clase produce un efecto sobre las partes, un efecto subjetivo inmediato9, que consiste en verse condicionado a la hora de poder acudir a otro tribunal. Así, de modo indirecto, se estaría afectando la competencia de ese otro tribunal para conocer del asunto. Debido a la existencia de estas medidas, en teoría no se iba a poder realizar ni siquiera un examen de la propia competencia que tuviese o dejase de tener el tribunal del otro Estado Miembro. Por todo ello, y al menos en el caso Turner, se puede decir que efectivamente este tipo de medidas antiproceso van en contra del espíritu del sistema del Reglamento Bruselas I. Uno de los principios que guían el Reglamento es la imposibilidad de que ningún tribunal pueda examinar la competencia de otro tribunal. Aunque no se haga de forma directa, porque la medida antiproceso va dirigida a las partes, efectivamente se comprueba que con esta clase de medidas se está vulnerando la confianza mutua en la que se fundamenta el Reglamento Bruselas I al permitir que un tribunal de un Estado Miembro esté en posición de prohibir cuándo otro tribunal puede o no conocer del asunto.

El asunto Turner no excluye la pervivencia de las medidas antiproceso para los casos en los que no nos encontrásemos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Una de esas materias es el arbitraje, excluido del sistema del Reglamento en virtud del artículo 1.2.d). Podría afirmarse que, a raíz de la sentencia Turner, el arbitraje se vio favorecido por la decisión del Tribunal de Justicia. Las partes que buscasen rapidez a toda costa se verían más atraídas a elegir el arbitraje, en vez de la vía jurisdiccional, porque en el marco de los procedimientos...

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