La tacha de los testigos condenados por falso testimonio

AutorPablo José Abascal Monedero
CargoDoctor en Derecho - Abogado
Páginas67-76

I. INTRODUCCIÓN

La palabra tacha lo mismo que la palabra testigo tiene diversas acepciones. Se entiende por tachar el borrar lo escrito o también el culpar, reprender o notar. Pero quizás de las distintas acepciones de la palabra, la que nos interesa es la que entiende que tachar, es poner en una cosa falta1en este caso, al testigo2 en el que concurre alguno de los motivos que la Ley señala.

Pero en el presente articulo nos vamos a centrar en uno de los motivos que llevan a que las partes en un proceso puedan poner falta, ante el juez que conoce del asunto, al posible testimonio de un testigo del que duda se comporte con veracidad en la manifestación de los hechos que conozca.

En concreto nos vamos a referir a la tacha de aquellas personas que previamente y en otro proceso ya hayan sido condenadas por falso testimonio.

II. LOS CONDENADOS POR FALSO TERTIMONIO EN NUESTRA LEGISLACIÓN HISTÓRICA

Existe como señala Alejandre3 una imprecisión terminológica de las fuentes de conocimiento que no contribuye a facilitar una historia conceptual de la falsedad. Las expresiones «falsum», «falsitas», «falso», «falsario», aluden tanto a la cualidad o condición de lo falso, material o personal, como a la acción o efecto de falsificar, ignorando todo matiz que entre ellas pudiera revelar una cierta diferenciación. Así, si falso en Roma es quien altera un testamento, quien fabrica moneda sin autorización o quien declara en juicio lo contrario a la verdad, en la Edad Media falso es quien merece desconfianza o parece engañoso4.

En cualquier caso con la evolución histórica falsedad y mentira se convierten en términos similares y vienen a coincidir que ambos recaen sobre todo tipo de actividad humana, consistiendo siempre en falsear los hechos y en el caso de las personas en afirmar lo contrario de lo que pasó.5

Sentado este presupuesto de tipo metodológico, decir que se entiende de forma general que es testigo falso: el que falta maliciosamente a la verdad en sus deposiciones, sea negándola, sea diciendo lo contrario a ella.

Señala MUÑOZ CONDE6 «La inclusión del falso testimonio entre los delitos contra la Administración de Justicia, es la última fase de una larga evolución que se inicia con la consideración del testimonio falso como un delito contra la Divinidad, cuyo nombre se jura en vano, o contra la persona que puede ser condenada a consecuencia de la falsa declaración, y se continúa hasta épocas recientes con la concepción de que es un delito contra la fe pública, contra la Administración de Justicia. Todavía está presente, aunque de un modo indirecto, la concepción religiosa en la actual regulación, por cuanto exige el juramento previo a la prestación del testimonio. Pero el falso testimonio no puede ser comprendido con el perjurio, ya que lo importante no es la mendacidad a pesar del juramento de decir verdad, sino la mendacidad del proceso en sí, en cuanto incide en algún extremo esencial del proceso.»

Por tanto el falso testimonio en su conformación actual es un delito contra la Administración de Justicia y concretamente contra la pureza de la fase probatoria en un proceso judicial.

El testigo condenado por haber incurrido en este delito podrá por tanto ser objeto de tacha en el proceso civil conforme al artículo 337 párrafo 1.º número quinto.

Lo que si queda claro es que el litigante que señale este motivo de tacha debe aportar al juez testimonio de la sentencia condenatoria que recayó en su día y que condenaba al testigo que pretendía tachar. No bastando acreditar la incoación del proceso ya que se exige sentencia firme condenatoria7.

Históricamente el Fuero Juzgo8 ordenaba que si alguno por el negare la verdad o se perjurare, se le den cien azotes, sea retraído para siempre, no pueda ser testigo contra nadie y pierda la cuarta parte de su hacienda o bienes patrimoniales que ha de aplicarse a quiénes perjudicó o engañó con su perjuicio.

Por lo que se refiere a la tacha podemos observar la prohibición tan absoluta que contiene, ya que el testigo falso -obsérvese que no se señala que haya de ser condenado previamente- no puede ser testigo contra nadie; nos cabe la duda de si podría ser testigo en alguna causa, actuando como testigo no de cargo, sino de descargo o lo que es lo mismo de la defensa. No obstante los términos tan absolutos de la norma entendemos alejan cualquier posibilidad en ese sentido.

El Fuero Real9 mantiene esta misma prohibición de testificar el testigo falso en cualquier proceso al decir que «nunca valga su testimonio», aquí no cabe la duda que señalabamos antes para el caso de ser el testigo de descargo. A parte de eso añade además que el testigo falso debe indemnizar a quién perjudicó con su dicho, y mande se le arranquen los dientes -quizás apuntamos con la lengua hubiese sido bastante- y se señala que estas penas se impongan tanto al testigo falso como al que se hubiese aprovechado del falso testimonio.

Las Partidas X, 3,42 facultaban al Juez para que impusiere la pena que estimase conveniente al que dijere falso testimonio o encubriere a sabiendas la verdad, atendiendo a las circunstancias de las personas y de los hechos, por no poderse establecer igual pena para todos.

Se imponía asimismo la pena de inhabilitación como testigo al escribano falsificador de escrituras, pero esta sanción debió sustituirse progresivamente con el paso del tiempo por la de privación del oficio.10

Por otra parte señalar que el que recibía la pena de infamia11, era incapaz para acusar y para prestar testimonio12de forma general aunque no resulta absoluta esta incapacidad testifical, ya que en algunos casos se admitía su testimonio, si se le sometía previamente a tormento13.

Por el contenido de Partidas VII, 1,29, se deduce que testificar en juicio entrañaba un riesgo considerable, pues la parte contraria podía buscar cualquier «yerro» contra el testigo «para desecharlos». En este sentido el texto alfonsino, dispone la pena de infamia a los testigos que fueran desechados al intentar testificar en juicio, lo que serviría para alejar del testimonio aquellos sujetos que, aún no infamados públicamente, tuviesen algún yerro personal del pasado, discretamente escondido y que de esta manera resurgía o salía a la luz pública.

El Código de Huesca14, que recogía la tradición del Derecho Territorial aragonés en cuanto a la pena contra quien exhibe un documento que se prueba falso, y además de una multa de sesenta sueldos establece que quedaría inhabilitado perpetuamente como testigo.

La Novísima Recopilación mandó: 1.º Que el testigo que deponga falsamente en causa criminal, por la que, á no haberse averiguado, la falsedad, se habría impuesto al procesado la pena de muerte u otra corporal, sea castigado en su persona y bienes con la propia pena que aquél hubiere merecido; y que en las demás causas criminales y civiles se observe lo dispuesto por las leyes contra los testigos falsos15. 2.º Que se conmute en vergüenza pública y diez años de galeras la pena de quitar los dientes al testigo falso en las causas civiles, en los casos que según las leyes debía ser condenado a ella, y en las causas criminales no siendo de pena capital en que se hubiese de imponer esta misma, se le condene a la vergüenza pública y galeras perpetuas; lo cual se extiende a las personas que hubieren inducido al testigo falso, siendo tales que pueden ser destinadas al servicio de aquellos16. 3.º Que los Tribunales y Jueces, en el caso de presumir que algunos testigos deponen falsamente, de haber diversidad en sus deposiciones, trabajen por averiguar la verdad o falsedad, y aún los careen unos con otros de modo que hecha averiguación, sean bien castigados los testigos falsos, así en las causas civiles como en las criminales, procediendo con toda brevedad y de oficio, sin esperar la determinación de la causa principal17.

El controvertido asunto de si debía facilitarse en juicio la deposición de los delincuentes y especialmente de los condenados por falso testimonio, fue objeto de comentario por José Marcos GUTIERREZ Comentando la Ley de Partidas que declaraba incapaces para testificar a los delincuentes, agrupando dentro de este concepto a una amalgama de indivíduos que habían cometido los mas variopintos delitos, señalaba que consideraba ilógico mantener en pleno siglo XIX una relación tan amplia de preceptos a quienes quedaba vedado deponer en juicio, sólo por la circunstancia de que sobre ellos se cerniesen ciertas sospechas de que su deposición sería falsa en atención al delito que...

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