STS, 30 de Marzo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:2303
Número de Recurso3525/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Fernández en nombre y representación de la entidad ECISA, COMPAÑIA CONSTRUCTORA, S.A., contra la sentencia de 22 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 621/00, en el que se impugna la denegación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada mediante escrito de 28 de diciembre de 1998 a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMER.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de ECISA, COMPAÑÍA CONSTRUCTORA,S.A. contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, al ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad ECISA, COMPAÑÍA CONSTRUCTORA,S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 14 de marzo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer doce motivos de casación y solicitando: que se acuerde la tramitación procesal; estime recibirlo a la práctica de prueba; acepte que procede la responsabilidad patrimonial de la demandada, el lucro cesante y daño emergente, la reparación por los daños y perjuicios, e indemnización adecuada; resolviendo devolver a la demandante la propiedad de pleno derecho de las fincas, títulos valores y cuentas bancarias que cita, con imposición de la reparación e indemnización por los daños y perjuicios, e intereses y costas a la demandada, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de marzo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia describe el planteamiento del debate señalando que : "La actora en su demanda alega que en la reclamación 11.627/96 y en Resolución de 20 de Mayo de 1.998, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, se acuerda estimar la reclamación de Ecisa, Compañía Constructora, S.A., "Declarando la prescripción de la acción recaudatoria de las deudas expresadas, con el alcance y contenido expresados en el último fundamento de derecho, y declarar el derecho de la reclamante a la devolución de todos los ingresos que indebidamente se hayan realizado en el procedimiento ejecutivo seguido, junto con sus correspondientes intereses."

Igualmente en Resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 22 de Octubre de 1.998 en las Reclamaciones

12.808/96 y 7.708/97, acumuladas, se acuerda estimar la reclamación de Ecisa, Compañía Constructora,S.A. "Disponiendo la anulación de los actos impugnados, y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de tal anulación, junto con sus correspondientes intereses"-. Se reitera el pronunciamiento de la de la Reclamación 11.627/96, y su fallo de 20 de Mayo de

1.998, declarando nulos los embargos practicados y los actos de enajenación de los mismos.

Con base a ello formula solicitud de responsabilidad patrimonial y así entiende que habiéndosele en su momento embargado la finca registral 4.663 en Cercedilla Madrid, procede indemnizarle en 1.000.000 de pesetas por lucro cesante y daño emergente por no haberla podido vender y otro millón más por no haberla podido alquilar.

Respecto a la finca registral 6.693 en Malgrat de Mar, también en su día embargada y dejado sin efecto el embargo, como consecuencia de las resoluciones citadas, solicita 5.500.000 pesetas como lucro cesante por no haber podido venderla, otros 5.500.000 pesetas por no haber podido alquilarla, más 1.000.000 de pesetas por gastos de honorarios de Abogado.

Entiende también que su honor se ha visto afectado por cuanto en su momento se incoaron unas Diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, por entender que se podía haber cometido una apropiación indebida por los miembros de la Comisión de Acreedores de Ecisa y solicita por ello 50.000 pesetas diarias, las costas y gastos suplidos desde la fecha del auto de admisión de la querella, así como el interés legal del dinero que hubo de estar custodiado en La Caixa mientras se siguió el procedimiento penal. Igualmente pide mil millones de pesetas por daños y perjuicios.

Del mismo modo solicita indemnización de daños derivados de los embargos de 324 acciones de Acesa, de las fincas registrales 33.474, 33.480 y 33.512 en Salou (Tarragona); fincas registrales 2.019, 2.021, 2.022,

2.023, 2.024, 2.030 y 2.047 en Polinya (Barcelona); fincas registrales 12.309 y 12.316 en Collado Villalba, de otros inmuebles, así como de distintas cuentas bancarias."

Tras examinar los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, la Sala de instancia razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: "Aún cuando, ciertamente, el T.E.A.R anuló mediante sus resoluciones los actos de la Administración Tributaria antes citados, lo que determinó que en ejecución de aquéllas, quedaran sin efecto los embargos realizados, así como las devoluciones de las cantidades ingresadas en las ejecuciones de distintos embargos, es doctrina jurisprudencial más que reiterada, que los daños y perjuicios que se reclaman en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, derivados de la acción u omisión a ésta imputable, no pueden quedar basados en meras esperanzas o conjeturas, sino que tienen que resultar debidamente acreditados.

La actora reclama por distintos conceptos de forma confusa, (al mezclar por ejemplo el lucro cesante con el daño emergente) y de manera muy abstracta, sin precisar el alcance de las cantidades que reclama por circunstancias tales como no haber podido vender o alquilar los bienes inmuebles embargados y subastados: ni se acreditan cuales fueron las ventas que efectivamente no pudieron practicarse por tales embargos, ni tampoco los alquileres que dejaron de realizarse como consecuencia de tales embargos practicados para el pago de unas deudas tributarias que luego fueron declaradas prescritas.

No cabe hablar de que tales inmuebles hubieran podido venderse o alquilarse, sino que es necesario que se precise con claridad, cuales y en que términos fueron los negocios jurídicos que no pudieron celebrarse. La actora se mueve en el terreno de la abstracción, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de celebración de los mismos, como en lo referente a su traducción económica.

Es cierto, como dice el Abogado del Estado, que tendría razón en solicitar ser indemnizado en el supuesto de que acreditara una diferencia entre el valor real de los inmuebles vendidos y lo obtenido por su venta en el procedimiento de apremio si éste fuera inferior. Sin embargo, es lo cierto que en ningún momento se acredita dicho trascendental extremo y más cuando se difiere la fijación de la cuantificación al trámite de ejecución de sentencia.

No consta, pues, ni cuales son los negocios jurídicos que en relación a los bienes embargados y ejecutados, no pudieron realizarse, ni una desvalorización de los mismos, al haberse procedido a su venta. Tales datos tenían que haber sido probados por la recurrente, en cuanto elementos definidores de la responsabilidad patrimonial, lo que no ha hecho, limitándose en ocasiones a pedir cantidades sin justificación y solicitando en otros supuestos, que se difiera al trámite de ejecución de sentencia, circunstancias todas estas que deben perjudicarle.

Respecto a los gastos que en varias ocasiones se reclaman, calificándolos de "costas por sus honorarios y gastos suplidos", deben rechazarse aquéllos que se hubieran producido en vía judicial, pues para ello están los pronunciamientos que en los mismos se dicten, en materia de costas procesales.

En relación a los que se hubieran ocasionado para las reclamaciones en vía económico- administrativa que culminaron en las resoluciones del T.E.A.R. de Cataluña, esta Sala ha señalado que tales gastos serían susceptibles de indemnización, cuando por la complejidad del asunto, el sujeto se hubiera visto obligado a recabar asistencia jurídica para conseguir una resolución contraria favorable a sus pretensiones a la dictada por la Administración. Se exigiría no obstante también, que los honorarios de asistencia jurídica en dicha vía quedaran justificados y es lo cierto que el recurrente no precisa la razón por la que cuantifica los gastos y suplidos, ausencia probatoria que debe lógicamente perjudicarle .

CUARTO

Debe señalarse que la admisión a trámite de una querella determinante de la incoación de un procedimiento penal (Diligencias Previas 1993/95), no implica la violación del derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, a los que la actora se refiere para reclamar mil millones de pesetas.

La petición del actor, no se sabe con claridad cual es: si es que se considere violado su derecho al honor y demás derechos como consecuencia de las actuaciones penales seguidas y por el hecho de constituirse como partes en el proceso penal la Abogacía del Estado y la A.E.A.T, pero es obvio, que no resulta procedente en absoluto la vía elegida, pues no puede en modo alguno olvidarse que la aceptación de la personación como parte en un proceso penal, corresponde al Juez de Instrucción, al que igualmente incumbe la admisión a trámite de las querellas, con los recursos que resulten oportunos, de lo que no se desprende ninguna actuación de la Administración, de la que pudiera derivarse su responsabilidad."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, en el que se recogen los antecedentes de hecho y se articulan hasta doce motivos:

En primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se impugna la valoración de la prueba por infracción del art. 1218 del Código Civil y el art. 116 en relación con el 102 de la Ley General Tributaria, alegando que es incuestionable que la prescripción de la acción recaudatoria se había producido antes de la subasta de los bienes, por lo que procede devolver y reintegrar tales bienes en ejecución de sentencia y reparar e indemnizar con los correspondientes intereses, costas y gastos. Invoca genéricamente el derecho a obtener una sentencia congruente como expresión del derecho fundamental a la tutela judicial y de la prohibición de indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución y añade diversas apreciaciones genéricas sobre el objeto del recurso de casación, la congruencia de las sentencias y el reparto de la carga de la prueba.

El motivo no puede prosperar, pues lo primero que se advierte es el deficiente planteamiento, ya que invocándose la infracción de normas sobre la valoración de la prueba, art. 1218 del Código Civil, en relación con los arts. 102 y 116 de la LGT, se está en el caso de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (S. 18-10-2003 ), que debe hacerse valer por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no por la letra c) de dicho precepto que se cita por la parte recurrente, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización en casación (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005).

Por otra parte, invocada la infracción de tales preceptos, la parte señala que es incuestionable que la prescripción de la acción recaudatoria se había producido antes de la subasta de los bienes, por lo que procede devolver y reintegrar tales bienes en ejecución de sentencia y reparar e indemnizar con los correspondientes intereses, costas y gastos, añadiendo diversas apreciaciones sobre la congruencia y el objeto del recurso de casación, sin ninguna justificación de aquella infracción, con clara falta de correspondencia entre los preceptos cuya infracción se denuncia y la fundamentación del motivo, lo que por si sólo determina su desestimación, pues, como se desprende del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, resulta exigible la expresión razonada del motivo en que se ampare el recurso, que no se da cuando se citan determinados preceptos infringidos y se argumenta sobre otras cuestiones distintas, produciéndose una discordancia entre la argumentación y la infracción denunciada que priva de fundamento al motivo. Finalmente se incluyen diversas manifestaciones sobre la congruencia de las sentencias y el reparto de la carga de la prueba en relación con el art. 1214 del Código Civil, con un alcance genérico y sin ninguna concreción sobre su aplicación al caso, no se indica en que incongruencia ha incurrido la sentencia de instancia ni como se ha alterado el reparto de la carga de la prueba o en que consista la infracción del art. 1214 del Código Civil, sin tomar en consideración en ningún momento la respuesta dada por la Sala de instancia a sus pretensiones y la fundamentación contenida en la misma como razón y justificación de su pronunciamiento, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; o como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, el objeto del recurso "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

Por todo ello, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Lo que se acaba de exponer resulta aplicable a los motivos segundo a sexto, dados los términos en que se plantean.

Así, el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se refiere a la vulneración por la demandada de los arts. 303 al 608, 609 al 1087 y 1961 al 1975 del Código Civil, señala que es imprescindible analizar la prueba practicada para comprobar las conclusiones y los fundamentos de la sentencia recurrida y así verificar y estimar la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, argumenta sobre el objeto del recurso de casación, las cuestiones de orden público procesal como garantía de la administración de justicia, el alcance del art. 1214 del Código Civil y concluye señalando que la recurrente es ajena a que la demandada no aceptase la prescripción de la acción recaudatoria y embargara, subastara y adjudicara los bienes, hechos por los que deberá responder e indemnizar en ejecución de sentencia.

El tercer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alegando que la sentencia recurrida y la parte demandada vulneran la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, con referencia a los arts. 33.3 de la Constitución, 9 y 85 así como 43 de la LEF y 10 y 11 del REF.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se reitera la infracción por la demandada de los preceptos ya indicados en el motivo segundo, con la misma conclusión allí expuesta.

En el quinto motivo, fundado en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se refiere a los principios generales del derecho, los usos y costumbres, que forman parte del ordenamiento jurídico, el art. 1 del Cc, 9 de la LGT y 24 y 31 de la Constitución, con cita del inciso "en ningún caso tendrá carácter confiscatorio", argumentando al respecto sobre las resoluciones del TEAR y TEAC, invocando el art. 3 del Cc, en relación con la interpretación atendiendo a la realidad social, la equidad y concluyendo que la acción de la demandada es contraria a la Constitución, Código Civil, Código de Comercio, Ley de Expropiación Forzosa y Ley General Tributaria.

En el sexto motivo se alega la infracción de los Tratados Internacionales, alegable en casación, con invocación del art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, el art. 1 del Protocolo Adicional de París de 20 de marzo de 1952, los arts. 3, 5.1, 16 y 46 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, los arts. 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 .

En tales motivos no sólo se denuncian infracciones de manera genérica y sin ninguna concreción en relación con la argumentación de la sentencia de instancia, sino que se dirigen e imputan a la actuación de la Administración demandada, sin tener en cuenta que la naturaleza del recurso extraordinario de casación supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001 ).

La parte se limita en estos motivos de casación a invocar determinados preceptos de distinta naturaleza y examinar su contenido y alcance de forma genérica, atribuyendo su infracción a la Administración demandada, introduciendo incluso cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia, como es el caso de las infracciones de los preceptos que cita de la Ley de Expropiación forzosa y su Reglamento y otros del Código Civil, sin ninguna concreción sobre los aspectos de la sentencia de instancia en que puedan advertirse tales infracciones, haciendo inviable el recurso que debe contener la expresión razonada del motivo en que se ampare (art. 92.1 LJCA ) y cuya fundamentación exige no sólo la cita de los preceptos impugnados sino la justificación de su infracción por la sentencia recurrida, delimitando así el ámbito de la revisión casacional que en otro caso resulta injustificada.

Por todo ello también estos motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto deben ser desestimados.

CUARTO

En el motivo séptimo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose genéricamente a la infracción de las normas legales o valoración contraria a la lógica o la sana crítica, sin indicar precepto alguno infringido por la Sala de instancia, limitándose a reiterar la valoración de los bienes a efectos de la subasta y lo obtenido en el remate, para justificar la indemnización según lo expuesto por el Abogado del Estado a que se refiere la sentencia recurrida.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La valoración de la prueba sólo es susceptible de revisión en casación en los concretos supuestos que la jurisprudencia señala, caso de que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (vgr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

En este caso, salvo las genéricas manifestaciones de la parte recurrente relativas a esta jurisprudencia, no se invoca en este motivo la infracción de concretas normas que disciplinan la valoración de la prueba y ni siquiera se alega que las apreciaciones de la Sala de instancia resulten arbitrarias o irrazonables, limitándose a referir la diferencia entre la valoración a efectos de subasta y el precio de remate obtenido por determinadas fincas, que ni siquiera comprende todas la fincas y bienes afectados por la actuación administrativa a que se refiere la demanda e, incluso, respecto de las que cita, se limita a señalar tales datos diferenciales, que no coinciden con la responsabilidad patrimonial que reclama en la demanda respecto de las mismas, en la que se incluyen otros aspectos por daño emergente y lucro cesante así como reparación de daños y perjuicios, que no resultan justificados, como bien señala la Sala de instancia.

En consecuencia, los términos en que se plantea este motivo de casación impide la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que debe mantenerse, por lo que el motivo ha de desestimarse.

QUINTO

En el octavo motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, entendiendo que en el asunto que nos ocupa se podía hacer sólo el embargo cautelar y suspender la ejecución de la subasta hasta la resolución judicial o cuando menos la del TEAR, y el no hacerlo supone abuso de derecho.

En relación con este motivo ha de reiterarse lo ya expuesto al examinar los motivos primero a sexto, siendo de añadir que en el mismo se suscita una cuestión como es el abuso del derecho no planteada en la instancia, lo que determina su inviabilidad, dado que, como ya indicábamos allí, en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia

(S. 20-11-2003 ).

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 )".

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el noveno motivo, formulado como los anteriores al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de la jurisprudencia, al considerar que concurren los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria, argumentando sobre cada uno de ellos y la valoración del daño, añadiendo genéricas y variadas apreciaciones relativas a aspectos como la congruencia de las sentencias, el objeto del recurso de casación e incluso la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Como en los casos anteriores se trata de alegaciones de carácter genérico con escasa o nula referencia a la respuesta dada por la Sala de instancia a sus pretensiones, sin tomar en consideración que la misma no cuestiona la concurrencia de otros requisitos de la responsabilidad patrimonial distintos de la realidad del daño, entendiendo, como la jurisprudencia, que no puede estar basado en meras esperanzas o conjeturas y considerando que no se ha acreditado la realidad de los daños cuya reparación pretende la recurrente, expresando las razones que le llevan a dicha valoración de la prueba, la cual tampoco se cuestiona en este motivo por alguna de las vías, ya indicadas antes, que la jurisprudencia admite para su revisión en casación, por lo que ha de estarse a la apreciación de los hechos efectuada en la instancia y con ello a la falta de acreditación de un daño real y efectivo susceptible de reparación en concepto de responsabilidad patrimonial, como aprecia el Tribunal a quo. Todo lo cual determina la desestimación de este motivo de casación.

SEPTIMO

En el décimo motivo se limita a alegar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 88.2 de la Ley procesal, en razón de los relatados antecedentes de hecho, lo hechos de la casación como sentencia susceptible de casación, y como valor de la subasta y precio de remate.

El artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que para poder alegar como motivo de casación la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión, es preciso que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de manera que su invocación ha de venir referida a un concreto motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.c) de dicha Ley procesal, por lo que no se advierte la finalidad pretendida por la parte recurrente con su alegación como motivo autónomo y menos aún cuando tampoco se hace referencia al cumplimiento de la referida exigencia sino al relato de hechos en los distintos aspectos que indica, que ninguna relación guarda con dicha exigencia.

En consecuencia el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

OCTAVO

En el undécimo motivo se invoca el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, para la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de Instancia, en relación con el valor de subasta pública señalado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el precio de remate obtenido por los bienes embargados, señalando los documentos en que se acreditan tales extremos respecto de los distintos bienes afectados.

El artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada en el motivo previsto en la letra d) de dicho precepto, por lo que la primera exigencia para su válida invocación es que tenga lugar con ocasión de un concreto motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, circunstancia que no se cumple en este caso en el que se invoca como motivo autónomo, lo que no resulta amparado por la Ley.

Pero es que, en todo caso, dicho precepto no puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que como hemos señalado antes no es susceptible de revisión en casación salvo en los concretos supuestos que la jurisprudencia reconoce y que no son del caso. No se pretende la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con otros que, habiéndose omitido, resulten suficientemente acreditados, es decir, no resulten controvertidos, sino que se trata de incluir como probados hechos que el Tribunal a quo expresamente entiende faltos de la necesaria acreditación, lo que supone una revisión de la valoración de la prueba al margen de las vías que posibilitan la misma.

Por todo ello este motivo también debe ser desestimado.

NOVENO

En el duodécimo motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la infracción de los arts.9, 10, 14, 15, 17, 18, 24, 25, 31, 33, 106, 117, 121, 124 y concordantes de la Constitución, reiterando los argumentos que se han ido exponiendo en los motivos anteriores y refiriéndose genéricamente al contenido de tales preceptos y otras apreciaciones sobre la finalidad del recurso de casación, los requisitos de la responsabilidad patrimonial, interpretación de las normas, Ley 1/1998, entre otros aspectos.

Como en el caso de los motivos segundo a sexto se trata de alegaciones de carácter genérico sin concreta referencia a la respuesta dada por la Sala de instancia a sus pretensiones ni expresión razonada y fundada de las infracciones que se denuncian, por lo que es de aplicación todo lo expuesto respecto de los mismos, que no es necesario reproducir, y que lleva a la desestimación de este motivo.

DECIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3525/2003, interpuesto por la representación procesal de la entidad ECISA, COMPAÑIA CONSTRUCTORA, S.A., contra la sentencia de 22 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 621/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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  • STS, 24 de Febrero de 2016
    • España
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