De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas686-687

Page 686

Artículo 289.

El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Acciones delictivas

Las acciones típicas son las de destruir, inutilizar, dañar y sustraer de cualquiera modo. La destrucción elimina a la cosa como tal, la inutilización le priva de su destino de uso y el daño la menoscaba en su integridad física. El verbo sustraer al cumplimiento de los deberes da a entender que no sólo caben el hurto y el robo, sino cualquiera otra acción con la que se logre el escamoteo de la cosa para el fin a que está destinada, como pudiera ser el donarla o esconderla. No es propiamente una especie del delito de daño, ni por su ubicación ni por los modos de operatividad, porque incluye la sustracción.

La imposición de deberes legales esquiva toda posibilidad de dejar en manos de la jurisprudencia su determinación; si se trata de una legalidad impuesta, no puede ser otra que la dimanante de una disposición dictada por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

Deberes legales

Resulta un poco extraño el tener que admitir que una cosa esté sujeta al cumplimiento de deberes legales, porque es su dueño quien cumple o incumple tales deberes. Tal vez hubiera...

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