STS, 13 de Julio de 2001

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2001:6133
Número de Recurso215/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla; fue dictada el 15 de octubre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra la denegación de solicitud para sustituir el sistema de actuación de expropiación por el de compensación para la gestión de la UA-AMI (Cerro del Aguila).

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de Doña Nieves y Doña Guadalupe , siendo recurrido el Ayuntamiento de Sevilla representado y defendido por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha conocido del recurso número 3831/92, promovido por la representación de Doña Nieves y Doña Guadalupe ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla. Fue promovido contra la resolución del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del citado Ayuntamiento de 28 de mayo de 1991, confirmada en reposición el día 24 de abril de 1992, por la que se denegó la solicitud de las recurrentes de sustituir el sistema de actuación de expropiación por el de compensación para la gestión de la UA-AMI (Cerro del Aguila).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de octubre de 1996 desestimando la demanda con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por Doña Nieves y Doña Guadalupe contra las Resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, las que han de confirmarse por su bondad jurídica. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre de Doña Nieves y Doña Guadalupe ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de julio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso interpuesto contra resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, que deniegan una petición de los recurrentes para que se sustituya el sistema de expropiación adoptado para la ejecución de la unidad de actuación AM1 (Cerro del Águila) por el sistema de compensación.

Declara la Sala que la demandante centra sus alegatos en demostrar que es titular de la mayor parte de los terrenos afectados por la unidad de actuación, al entender no haberlos cedido válidamente al Ayuntamiento de Sevilla; considera que este alegato es ineficaz ya que, respecto de la cuestión que constituye el verdadero objeto del proceso, se ha limitado a mencionar el artículo 152.2 del Reglamento de Gestión Urbanística. Al considerar que no ha acreditado la actora que exista ninguna razón que demuestre la conveniencia del cambio de sistema que se pide, desestima la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se articulan tres motivos de casación.

En el primero de ellos se aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia que genera indefensión, porque la sentencia no recoge los fundamentos de hecho probados con relación al pleito.

En una argumentación sumamente escueta se alega que la sentencia vulnera el apartado 3 del artículo 248 de la Ley orgánica del Poder Judicial, porque no contiene un apartado de hechos probados, y produce indefensión porque, al no fijar hechos probados, sitúa a la parte en indefensión, al no poder combatirlos.

TERCERO

En sentencias de 9 de febrero y de 12 de marzo de 2001 repetimos que no es necesario que las resoluciones de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo contengan un apartado formal y separado de hechos probados y que la ausencia de éste apartado carece de relieve en casación, por lo que la crítica no puede prosperar en este extremo.

Si lo que realmente funda el alegato de la recurrente es una falta de motivación de la sentencia, tampoco podemos acoger esa queja. La motivación de una sentencia es suficiente cuando exterioriza en forma comprensible, coherente y ajustada al debate habido en la instancia cuáles son los fundamentos de hecho que llevan a la decisión final. Como se ha puesto de manifiesto en el primer fundamento de Derecho, con acierto o sin él, la sentencia recurrida posee esa motivación - que por cierto no es atacada en el recurso - por lo que el motivo se revela como inconsistente.

CUARTO

En el motivo segundo se aduce, también ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, incongruencia de la sentencia ya que no resuelve la cuestión atinente a la propiedad de los terrenos, que se entiende crucial. La sentencia considera carente de relieve respecto del verdadero objeto del proceso, que es la procedencia o improcedencia de la modificación del sistema de actuación, la cuestión que se entiende como omitida. En consecuencia sí resuelve sobre ella aunque la decisión se limite a decir que no tiene trascendencia, por lo que no existe vicio de incongruencia.

QUINTO

Finalmente, ya en el motivo tercero, se alega infracción de los artículos 155.1 y 159.2 del Reglamento de Gestión, manifestando que procede la aplicación de esos preceptos porque los recurrentes tienen la titularidad de al menos el 60% de los terrenos.

Dejando aparte que, aún admitiendo dialécticamente ese supuesto, no se justifica porqué procedería automáticamente el cambio de sistema - como, por ejemplo, acontecería si se adujese la excepcionalidad del sistema de expropiación - debemos añadir que la titularidad que se afirma no se considera probada por la sentencia, por lo que el alegato incurre en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es la cuestión planteada.

A la vista de la insistencia de los tres motivos de los recurrentes, desde distintas perspectivas, en la misma cuestión, será conveniente añadir - desde luego a los meros efectos prejudiciales que interesan a este pleito - que en modo alguno ha resultado probado en instancia que los recurrentes ostenten la titularidad que reclaman. Los terrenos a que se refieren se corresponden con zonas verdes, viales y zonas sobre las que está comprobado que existía una obligación de cesión al Ayuntamiento por parte de los propietarios, según la ordenación de la barriada de los DIRECCION000 , ejecutada durante la vigencia de la Ley de 12 de mayo de 1956 (folios 87 y 88 del expediente). Ante tal situación los datos registrales son insuficientes para demostrar la titularidad privada de dichos terrenos. No se ha probado tal titularidad, correspondiendo la carga de hacerlo a los que la afirman. Por ello, a la razón de decidir de la sentencia recurrida hubiera sido posible añadir una razón adicional a mayor abundamiento, que habría consistido en la falta del presupuesto necesario para solicitar el cambio de sistema. Esa razón corrobora la clara improcedencia del recurso.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Barallat López en representación de Doña Nieves y Doña Guadalupe , contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. E imponemos expresamente las recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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