Sustituciones hereditarias

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas361-385

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Cuándo aparecen (origen)

Buena parte de las sustituciones hereditarias tenía su origen en las costumbres del anti-guo Derecho Romano. Costumbres que, en atención a la finalidad respectiva a conseguir, derivaron en una diferenciación de institutos de mayor o menor utilización en la práctica. De donde procede la ya clásica distinción de sustituciones hereditarias [vulgar, pupilar, ejemplar (cuasi pupilar) y fideicomisaria]. Unas y otras, con supuestos y tipos variados y diferenciados.

En el supuesto de la sustitución vulgar se trataba de un medio a disposición de cualquier testador para asegurar su sucesión y evitar la contingencia de que quedasen sin efecto todas las cláusulas del testamento y se abriera la sucesión intestada a causa de que el heredero designado (instituido) no pudiere llegar a serlo y recibir la herencia.

En el supuesto de la sustitución pupilar, por razones circunstanciales, se consideraba que el paterfamilias tenía la absoluta potestad en su casa, potestad que le sobreviviría aun después de su muerte, y, en tanto que el llamado a sucederle como heredero en esa potestad no estaba en situación de ejercerla por sí mismo, el padre hacía la elección de un heredero para el hijo impúber en previsión de que éste muriera sin haber podido nombrar heredero.

En el supuesto de la sustitución ejemplar (cuasi pupilar), mediante un especial privilegio del Príncipe, se concedía expresamente al padre la facultad de hacer testamento en lugar de un hijo privado de mente sana o con una incapacidad natural. Posteriormente JUSTINIANO dispuso que esa facultad correspondía a cualquier ascendiente sin más que dejar al descendiente incapaz la porción legítima.

En el supuesto de la sustitución fideicomisaria el origen parte del fideicomiso romano, que venía a ser un medio instrumental para eludir las incapacidades legales de suceder. En su virtud, cualquier ciudadano que quería favorecer a una persona privada de testamentifacción [esto es, capacidad para otorgar testamento] disponía que la encomendaba a la buena fe [fideicommitere] de su heredero designado. En un principio ese encargo no tenía ninguna garantía jurídica, pero a partir de AUGUSTO se reconoció su obligatoriedad. La jurisprudencia consolidó su eficacia, pero al mismo tiempo restringió su aplicación. Así, con el Senado-Consulto PEGASIANO se exigió la misma capacidad para ser fidei-

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comisario que para ser heredero: con lo cual la utilidad y el fin del instituto quedaban anulados. Apareció también en Roma el fideicomiso sucesivo gradual o familiar, que tuvo gran difusión en el Derecho Intermedio y que constituye el germen de las modernas sustituciones fideicomisarias [en especial, las catalanas].

La evolución del fideicomiso romano se efectuó en varias direcciones: por un lado, con la tendencia a la asimilación de fideicomisos y legados; por otro lado, la aparición y desarrollo del fideicomiso universal (o de herencia); por otro lado, la introducción y consolidación de la Sustitución fideicomisaria.

En el periodo del “ius commune” (Derecho Intermedio) la sustitución fideicomisaria adquirió pleno desarrollo. La fórmula usada fue la combinación del fideicomiso universal con la sustitución, o sea, el factor tiempo. Generalmente tenían un sentido profundamente familiar, con la finalidad de que los bienes quedaran adscritos a determinada familia y en manos de un solo titular [v. VALLET, para la introducción y evolución de la sustitución fideicomisaria].

En periodos posteriores, decaído el régimen feudal, reaparecen las sustituciones fideicomisarias en la forma de vinculaciones [alimentadas con institutos como el feudo, la primogenitura y los majoratus]: una de sus modalidades más importantes en ESPAÑA fueron los mayorazgos [llamados así por fundar normalmente el orden sucesorio en las preferencias de masculinidad y primogenitura].

Recogidos estos supuestos romanos en nuestro País por LAS PARTIDAS, tuvieron en el Derecho Intermedio una evolución parecida a la de los demás países Europeos. Con la llegada de la Codificación, considerando los legisladores europeos [desde el Code francés de 1804] que las vinculaciones producían graves inconvenientes en los órdenes económico (sustracción de los bienes a la libre circulación, suelo no cultivado, etc.) y moral-familiar (envidia entre hermanos, discordias en la familia), apareció un ambiente hostil a las sustituciones fideicomisarias que desembocó en leyes prohibitivas de las mismas. Así se llega a los Códigos modernos europeos [Francia, Austria, Alemania, Italia, España] los cuales establecen duras restricciones a tales sustituciones [En ESPAÑA: RR.DD. de
27 Septiembre de 1820, 30 Agosto 1836 y 19 Agosto 1841; Proyecto de C.c. de 1851; C.c. Artículos 781 y ss.].

En Cataluña -y en sus zonas de influencia [i.e., en las Pitiusas]- se recibió la institución del fideicomiso ya en la Edad Media, con una regulación esencialmente idéntica a la romana y a la formulación de los prácticos del ‘ius commune’. Apenas quedó alterada su forma por los textos de las ‘Constitucions’ de las Cortes Catalana, que se adaptaron al sistema orgánico del ‘derecho común’. Así llega la regulación catalana hasta la Compilación de 1960 y al Código de 1991.

Según precisaba en su día J.Mª PUIG SALELLAS, el peculiar sistema sucesorio de la sociedad rural catalana de aquellos tiempos se fundamentaba en dos grandes principios: el de integridad y el de permanencia. Esto equivale a decir: integridad del patrimonio y permanencia de éste en la familia. El primer objetivo se obtenía con el sistema de here-dero único y de legítima corta; el segundo se obtenía con la sustitución fideicomisaria, que gravaba al heredero que moría sin descendencia, predeterminando la entrada en el patrimonio de los otros hijos del causante, no todos juntos, sino uno solo, siempre con las preferencias de masculinidad, primogenitura y estirpe. Ahora bien, transformada radicalmente la sociedad catalana de hoy [la sociedad rural ocupa menos del 3% de la

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población activa y ha devenido en sociedad urbana), la situación ha cambiado notable-mente y aquellas preocupaciones familiares de antaño convierten ahora tales sustituciones en engorroso gravamen para el tráfico jurídico. Por lo tanto, el legislador catalán de hoy se ha preocupado de facilitar la libre disposición de los bienes gravados de fideicomiso. Es el actual sistema catalán, iniciado en la Compilación de 1960 (Artículo 189), regulada hoy por el Código de Sucesiones de 1991 (Artículo 221).

Idénticas consideraciones que las expuestas [J.Mª PUIG SALELLAS, y doctrina cata-lana, en general] se pueden efectuar en cuanto a las Pitiusas y a la evolución de su sociedad en todos los ámbitos. A ellos me he referido ampliamente en otros lugares, adonde aquí remito.

Todos los numerosos protocolos notariales por mí parte investigados en su día [1976-1980] me permiten afirmar que el hecho de ordenar sustituciones hereditarias es tan antiguo como el mismo otorgamiento de testamentos y que su práctica era frecuente entre nosotros. Las formulaciones eran muy variadas y dependían de la técnica utilizada por cada notario concreto. En su día (1981) procedí a diversas puntualizaciones o delimitaciones, como son: que lo usual era el otorgamiento en testamento y en ‘espòlis’ (Heredamiento en Capítulos); que la frecuencia mayor era la de la ordenación testamentaria; que los otorgantes no se circunscriben a una determinada clase social, siendo indistintos (rural-urbano); que, cuando el testador no tenía hijos ni posibilidades de tenerlos, es frecuente la sustitución ordenada con la condición ‘Si X. falleciere sin hijos’ [i.e. ‘Si sine liberis decesserit’]; que es constatable la paulatina desaparición desde la introducción del Código Civil; que el hecho de la poca frecuencia de las sustituciones no debe ser equivalente a proscribir su regulación [en el mismo sentido, C. GARCÍA-ARANGO].

Buena parte de mis reflexiones iniciales de 1981 son compartidas por la reciente doctrina catalana, que ha constatado cómo aquella paulatina desaparición de las sustituciones fideicomisarias responde, además del enorme cambio de las circunstancias económico-sociales, a otros factores, como, por ejemplo: 1) El desconocimiento absoluto de la institución por los profesionales del derecho; 2) la existencia de títulos previos a autorización de documentos actuales, en los que aparecen cláusulas fideicomisarias variadas o bien sustituciones preventivas de residuo; 3) la desaparición de litigios actuales sobre sustituciones fideicomisarias en la praxis forense [así, en M. GARRIDO MELERO].

Para qué sirven (finalidad)

Acabo de referirme a la explicación de los autores catalanes acerca de la justificación y finalidad de las sustituciones [en especial, las fideicomisarias], en orden a un adecuado equilibrio de la familia dentro de la típica sociedad catalana rural. Parece evidente que las mismas necesidades que históricamente determinaron la aparición y evolución de esta figura siguen hoy subsistentes. O, de otro modo, siempre que un testador pretenda obtener por esta vía las finalidades que la institución cumplió en el pasado, necesariamente habrá de recurrir a la sustitución fideicomisaria. Por lo tanto, habrá que estar a la discreción de los testadores [la voluntad del testador debe ser respetada en todo caso] en cuanto a la adecuación de su voluntad al caso concreto [Rec. la importancia actual que presenta la protección jurídica del discapacitado o de personas en situaciones especiales, tema al que la Corporación Notarial ha dedicado foros monográficos y específicos].

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Rechazan...

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