Sustitución pupilar en el Código Civil y referencia a la sustitución ejemplar

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


En los siguientes puntos hablaremos de la sustitución pupilar regulada en el art. 775 del Código Civil y con una mención a la sustitución ejemplar.

Contenido
  • 1 Sustitución pupilar
    • 1.1 Normativa de la sustitución pupilar
    • 1.2 Requisito de la sustitución pupilar
    • 1.3 Regulación en el Código Civil
    • 1.4 Jurisprudencia sobre la sustitución pupilar
  • 2 Sustitución ejemplar
  • 3 Otras legislaciones
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Sustitución pupilar Normativa de la sustitución pupilar

Dice el art. 775 del Código Civil (CC):

Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

Estamos ante la llamada sustitución pupilar.

Requisito de la sustitución pupilar

Ser el sustituyente un ascendiente del sustituido.

Ser el sustituido un descendiente menor de 14 años y que fallezca antes de cumplirlos; como el menor que alcanza los 14 años ya puede testar, al llegar a esta edad la disposición del ascendiente devendrá ineficaz.

Regulación en el Código Civil

Sólo pueden ordenar esta sustitución un ascendiente, pero la doctrina critica esta amplitud de legitimados y el problema de que haya varios.

No queda claro en el Código Civil si el ascendiente puede nombrar un sustituto de su descendiente menor de 14 años sólo respecto a los bienes que el ascendiente le asigna o si es como si el ascendiente testara por el descendiente, englobando su disposición todo el patrimonio del sustituido.

Asimismo, no da el Código Civil reglas de preferencia para el caso de que sean varios los ascendientes que ordenen la sustitución pupilar.

Muchas son las posiciones doctrinales sobre los puntos oscuros del Código Civil, pero no es objeto de esta Obra (recuérdese que se titula Práctico) el análisis de cada una de ellas ni defender una; como siempre nos remitiremos a la Jurisprudencia que sigue.

Jurisprudencia sobre la sustitución pupilar

Hemos indicado que uno de los problemas que se plantean es determinar si la sustitución ordenada sólo sirve para los bienes que el descendiente reciba del ascendiente que ordena la sustitución o comprende todo el patrimonio del sustituido, como si el ascendiente testara por el descendiente.

DGRN:

La Resolución de la DGRN de 6 de febrero de 2003 [j 1] trata el tema. Tras una referencia histórica, llega a la conclusión siguiente:

El Código Civil supuso un cambio del sistema anterior como consecuencia de su distinta idea sobre la sucesión intestada, y los principios liberales de la época de su redacción; se resalta el carácter personalísimo del testamento, prohibiendo el testamento por comisario (artículo 670), y se suprimen todas las disposiciones que el Derecho hasta entonces vigente establecía para el caso de pluralidad de sustituyentes, lo que revela la concepción de que dicha sustitución sólo tiene por objeto los bienes dejados al sustituido incapaz, ya que, en dicho caso, no cabe la concurrencia de diversas sustituciones, por abarcar cada una de ellas a distintas masas patrimoniales.

Ciertamente, en el Derecho catalán, con mayor influencia del Derecho Romano la solución se distinta, pero recuerda la DGRN que la primera sentencia del T.S. que abordó el problema fue la de 20 de marzo de 1967 que declaró palmariamente que la sustitución pupilar y la entonces existente ejemplar sólo abarcan los bienes dejados por el sustituyente al sustituido.

Pero esta sentencia del TS debe considerarse aislada, como resulta de las sentencias que...

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