SAP Madrid 51/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteDª. AMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2004:855
Número de Recurso397/2002
Número de Resolución51/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACERODª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00051/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 397 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a veintitrés de enero de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 863 /1999 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 397 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Benjamín, y Dª Rebeca representado por el procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, y asistido por el Letrado D. JORGE ALBERTO MARFIL GÓMEZ, y como apelados Dª Gabriela, Dª Alejandra, D. Simón , Dª Nuria, D. Alberto, y Dª Estela. Formularon oposición al recurso Dª Nuria, D. Simón, D. Alberto, y Dª Estela formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, representados por el procurador Dª VALENTINA LOPEZ VALERO, D. ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, y Dª ANGELA SANTOS ERROZ, y asistidos por el Letrado Dª Mª JESUS GONZALEZ CASTILLO, Dª MAGDALENA PALOU DÍAZ, y Dª Mª JESUS GARCÍA GIRALDEZ, sobre juicio menor cuantía, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 4 de Diciembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Benjamín y Rebeca contra Nuria, Simón, Estela, Evaristo, Patricia, Alejandra, Gabriela y Alberto a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por los actores."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Rebeca y D. Benjamín al que se opuso la parte apelada Dª Estela, D. Alberto, D. Simón y Dª Nuria y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 9 de Diciembre de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Los actores, doña Rebeca y don Benjamín, promovieron juicio de menor cuantía contra los herederos y albacea de doña Ángela, viuda y heredera testamentaria de don Imanol, con la pretensión de que se declare: que el finado don Imanol estableció en su testamento un fideicomiso de residuo en la modalidad "si aliquid supererit" a favor de las personas designadas en la estipulación tercera del referido testamento; que los bienes y derechos que integran la herencia fideicomitida del Sr. Imanol son 10.717.741 pesetas y la propiedad de todas sus obras musicales e intelectuales en general; y que se anule y deje sin efecto el testamento de la Sra. Estela, en tanto que no ha respetado el fideicomiso antedicho, obligando a los herederos de aquélla, aquí demandados, a entregar a los fidecomisarios del Sr. Imanol los bienes y derechos relacionados en el párrafo segundo anterior, así como los devengos de los derechos de autor que se hayan producido desde el fallecimiento de la Sra. Estela, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia; y admitiendo las renuncias de doña Patricia y de doña Begoña a la parte que pudiera corresponderles de los derechos de autor de don Imanol a favor de los actores, se declare que cada uno de ellos es titular de 2/6 partes de dichos derechos. En la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, los actores precisaron que les correspondería a cada uno las 2/7 partes, al haber omitido por error mecanográfico como fideicomisario a doña Angelina y que el suplico de la demanda implicaba se dejara sin efecto la partición de la herencia de doña Ángela en la medida del fideicomiso en cuestión. La codemandada doña Patricia se allanó a la demanda ratificando la renuncia efectuada en su nombre por sus hijos a los derechos de autor de don Imanol y ampliando la renuncia a cualesquiera otros bienes y derechos de la herencia de don Imanol que a resultas del procedimiento pudieran corresponderle y ello a favor de los actores. La demandada doña Estela se opuso a la demanda negando que la disposición testamentaria quinta del testamento de don Imanol estableciera un fideicomiso de residuo. El demandado don Evaristo, fallecido después de la formalización del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, opuso las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa y pasiva y se opuso al fondo del asunto negando la cualidad de heredera fideicomisaria de doña Ángela en la herencia de su fallecido esposo don Imanol y afirmando la única cualidad de heredera universal del mismo, no siendo alguno de los motivos alegados en la demanda como causa de impugnación del testamento de aquélla, causa de nulidad del mismo, sosteniendo la inexistencia de fideicomiso alguno al discrepar, por las razones que daba, de la interpretación que hacía la parte actora de las cláusulas testamentarias. Don Simón y doña Nuria alegaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda y formularon oposición al fondo en el mismo sentido que el anterior codemandado. El albacea don Alberto alegó la excepción de falta de legitimación pasiva al haber finalizado sus funciones y carecer de interés en el fondo del asunto porque los actores no tenían la condición de herederos testamentarios de doña Ángela, si bien, ad cautelam, se opuso al fondo del mismo. Las codemandadas doña Alejandra y doña Gabriela fueron declaradas en rebeldía procesal. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva del albacea y desestimando las diversas excepciones procesales opuestas por los codemandados, desestimó la demanda razonando sobre la inexistencia de sustitución fideicomisaria en la disposición quinta del testamento de don Imanol e impuso las costas procesales causadas a los actores. Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los actores alegando la concurrencia en la disposición quinta del testamento de don Imanol de los requisitos exigidos por los artículos 783.1 y 785 del Código civil para la existencia de la sustitución fideicomisaria tanto en su aislada consideración como a través del sometimiento de la cláusula testamentaria a la actividad de hermeneusis que preconiza el artículo 675.1 del Código civil y, subsidiariamente, la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejan la no imposición de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Las pretensiones de los actores se sustentan en que en el testamento de don Imanol se establece, en su disposición quinta, un fideicomiso de residuo que comprende el patrimonio hereditario que adquiere la heredera doña Ángela, esposa del finado, en virtud de dicho testamento, y permanece en poder de la última a su muerte, de lo que surge la obligación de entregar los bienes que permanezcan al fallecimiento de doña Ángela en su poder a los herederos señalados en la disposición testamentaria tercera y la anulación del testamento de la última y de la partición, en lo que afecta al fideicomiso, por haber dispuesto en el mismo de bienes que no le pertenecían. La principal cuestión sometida a debate es la interpretación de la disposición testamentaria quinta del testamento otorgado por don Imanol.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1956 expone que "la conceptuación actual de las disposiciones testamentarias de residuo, tanto en la doctrina jurisprudencial como en la científica, no se identifica con la genuina institución fideicomisaria, siquiera tengan algunos elementos comunes que exijan aplicar en algunos aspectos los preceptos que ésta regula, y de su propio concepto se deduce que en aquéllas se hace una doble institución de herederos, la segunda con carácter condicional -si algo quedase-, autorizando al llamado en primer lugar para que pueda disponer de los bienes, es decir, que se libera de la obligación de conservar, pero no la de restituir lo que no hubiese dispuesto; en estos llamamientos, el heredero fiduciario es preferido por el testador, le instituye dueño con todas sus consecuencias durante su vida, y en segundo término, llama al fideicomisario para que reciba aquello que no hubiera dispuesto procedente de la herencia". En similar sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1951, 20 de octubre de 1962 y 13 de marzo de 1989.

En cuanto a su naturaleza, un criterio jurisprudencial considera al fideicomisario como un heredero sometido a condición suspensiva, que mientras no se cumpla la condición no tiene más que una simple expectativa de derecho (SSTS de 13 de noviembre de 1948 y 29 de enero de 1969), sobre el cual se aprecian criterios discrepantes en la doctrina. De cualquier forma, los fideicomisarios heredan del causante, no del fiduciario pues en toda sustitución fideicomisaria el causante - testador, fideicomitente- dispone un múltiple llamamiento a sucesivos herederos y dicha múltiple institución de heredero sigue el orden sucesivo que ha señalado,...

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