Especial referencia a la sustitución fideicomisaria y herencia de confianza en Cataluña

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

CONCEPTO. La sustitución fideicomisaria (1) es la disposición a título gratuito, cuyos beneficiarios son, en primer lugar, un heredero, legatario o donatario (fiduciario) y sucesivamente, un segundo o ulteriores herederos, legatarios o donatarios (fideicomisarios) después del anterior, cuando venga un término o si se cumple una condición. Se prevé que puede disponerse el fideicomiso en testamento, codicilo, heredamiento y donación, y en este último caso se regirá por la normativa para los legados (art. 180). Por tanto, la esencia de la sustitución fideicomisaria es el ordo sucessivus, pasando el patrimonio de fiduciario a fideicomisario cuando vence el término o se cumple —si se cumple—la condición, teniendo en cuenta que si se dispone para después de la muerte del fiduciario tiene carácter de condicional (art. 185).

Se distingue el fideicomiso de herencia o universal, que tiene por objeto la herencia o una cuota de ésta y el fideicomiso singular que se impone al legatario (o donatario) y tiene por objeto el mismo legado o donación o una parte alícuota de éstos (art. 183).

Cabe el fideicomiso sucesivo en que se designan varios fideicomisarios, uno para después del otro (dice literalmente el art. 181), en que el primero será fiduciario, el último fideicomisario y los de en medio serán, al tiempo, fideicomisario (respecto al anterior) y fiduciario (respecto al siguiente). Este fideicomiso tiene límites que luego se analizarán (art. 204). Sólo el primero de los fiduciarios tiene derecho a la cuarta trebeliánica (art. 232).

Se prevén los fideicomisos de elección, en que el fiduciario puede elegir al fideicomisario, según las reglas que le haya impuesto el testador o las que establece la ley (art. 201) y de distribución, en que igualmente el fiduciario puede distribuir los bienes fideicomitidos entre los fideicomisarios (art. 202).

El tipo de fideicomiso más utilizado en la práctica es el si sine liberis decesserit («si muriera sin hijos»): es una sustitución fideicomisaria condicional, con condición doble: muerte del fiduciario y muerte sin dejar hijos o descendientes (nombro heredero-fiduciario a mi hijo mayor y si éste muere sin hijos, a mi segundo hijo y, si éste muere sin hijos, al siguiente, y así sucesivamente). Por tanto, queda incumplida la condición y, así, purificado el fideicomiso, si el fiduciario deja, al fallecer, algún hijo (2) (arts. 196 y 197), teniendo en cuenta, además, que este hijo no es sustituto fideicomisario: los hijos puestos en condición no serán considerados sustitutos fideicomisarios (dice literalmente el artículo 198, que recoge la antigua frase «los hijos puestos en condición no son puestos en sustitución») (3).

FORMA. Se prevé el fideicomiso expreso o tácito, aunque este último se exige que se infiera claramente de las palabras utilizadas por el fideicomitente (art. 187) como en los casos de prohibición de disponer o de orden de conservación, a favor de determinada persona (arts. 188 y 189) (4).

POSICIÓN DEL FIDUCIARIO. El principio es que el fiduciario ocupa la posición que le correspondería sin el fideicomiso y éste le supone un gravamen (el art. 182 lo llama expresamente gravamen) sobre aquella posición. Por tanto, es heredero, legatario o donatario gravado con el fideicomiso, con todos los derechos y deberes inherentes a la primera cualidad y a la de fiduciario...

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