SAP Madrid 520/2005, 29 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2005:15519 |
Número de Recurso | 50/2005 |
Número de Resolución | 520/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ROLLO DE SALA Nº 50/2005.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 8/2005
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 40 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 520/2.005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 29 de noviembre de 2005.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 50/2006, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4o de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado Pedro Enrique, nacido el 21 de diciembre de 1973, hijo de Fernando y de Beatriz, natural de Madrid, vecino de Madrid, con D.N.I nº NUM000, con ordinal de informática de la Policía Científica nº NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Luis García Barrenechea y defendido por el Letrado Dª. Amalia Fernández Doyagüe. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 28 de noviembre de 2005, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Pedro Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.948 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago. Solicitando se acuerde el comiso de la droga y dinero intervenidos.
La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 23´50 horas del día 1 de enero de 2005, el acusado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, prestaba sus servicios como camarero en el bar de copas "Contacto", sito en la calle Monseñor Oscar Romero, de esta capital, donde con ocasión de una inspección de la Policía Municipal se encontraron: junto a la barra del local una papelina de cocaína, y en el almacén del local: otras 15 papelinas de cocaína que se guardaban en el interior de una caja, un trozo de cocaína en una bolsa de plástico, otro trozo de hachís, así como una balanza de precisión con restos de cocaína, 250 unidades de papel recortado para la confección de papelinas, y otra bolsa conteniendo 25 bolsitas de plástico transparente; así mismo se intervino la suma de 4.945 euros.
Una vez analizada la sustancia intervenida, arrojó ser cocaína la contenida en 12 de las papelinas con un peso de 5.949 mgr.- y una pureza del 57´4% y todas ellas con el mismo adulterante Diltiazem al 4´8%; igualmente resultó ser cocaína la contenida en las otras 4 papelinas con un peso respectivo de 373, 222, 132 y 433 mgr.- y una riqueza respectiva del 38´7%, 57´7%, 79´2% y 55´ 3%, así como resultó ser cocaína el trozo encontrado con un peso de 9.555 mgr.- y una pureza del 77´2%, resultando finalmente, ser hachís el último trozo con peso de 7´26 gr.-. Estas sustancias, que eran poseídas por el acusado con la finalidad de trasmitirla a terceras personas, tienen un valor en el comercio ilícito de: 1.916 euros la cocaína y de 31,87 euros el hachís.
Como cuestión previa se ha de dar respuestas a la pretensión de la defensa, de nulidad del registro practicado por los agentes de policía Municipal en el local y en su almacén en el que se encuentra la droga intervenida, los recortes de papel y la balanza de precisión; y en un supuesto y desconocido vehículo; por que, se dice, vulnera el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio del acusado.
Comenzando por el supuesto registro del desconocido vehículo, lo primero que se constata de las actuaciones es que no existe la mas mínima referencia a que se haya registrado por los agentes actuantes vehículo alguno, en el que, en cualquier caso, nada consta que se encontrara por lo que la pretensión de la defensa en este orden carece de cualquier efecto práctico. En todo caso ha de recordarse que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SsTS de 23 de enero y 27 de febrero de 1997 o 5 de enero de 2000 , entre muchas otras), posterior a las Resoluciones a que hace referencia la defensa (STC 303/1993 y STS de 7 de febrero de 1994 ), no cabe asimilar, a efectos de las garantías necesarias para su práctica, el domicilio con el vehículo, a no ser que éste constituya la vivienda de una persona (roulottes, por ejemplo), lo que en el supuesto de autos no acaece, pues el acusado siempre señala como su domicilio el de la CALLE000NUM002, NUM003NUM004, de Madrid, y nunca que lo tuviera en vehículo alguno.
Con relación a la inspección del local y del almacén, nuevamente ha de indicarse que la defensa parte de una premisa falsa, cual es que en ellos tuviera su domicilio el acusado, lo que este niega de forma rotunda, como niega que fuera el propietario del negocio, manteniendo en todo momento su calidad de dependiente del mismo, por lo que ni siquiera se atribuye la cualidad de poseedor del local y del almacén registrado, por lo que difícilmente puede entenderse que constituyera un espacio en el que el acusado ejerciera sus vivencias más íntimas, sin sometimiento alguno a usos y convencionalismos sociales como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 1431/1999 de 13 de octubre .. Como igualmente la defensa parte de una aseveración en torno a que el almacén en cuestión se encontraba separado del local y con entrada independiente al mismo, sobre la que no realiza ni una sola pregunta ni a los agentes actuantes, ni al acusado, ni al testigo de descargo, limitándose en su probanza a la aportación de unas fotografías de nulo valor probatorio desde el momento en que no son exhibidas a testigo alguno y ni siquiera al acusado, por lo que no se puede saber a que local hacen referencia. En este contexto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1508/2001 de 27 de julio , que ese Alto Tribunal tiene declarado que si se trata de locales comerciales abiertos al público la especial protección no existe. Se sitúan así fuera de su ámbito las oficinas de una empresa con servicio abierto a terceros, y los locales comerciales, que entran dentro de la definición de "lugares públicos" que el número 3 del artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece ( Sentencia s de 21 de febrero y 8 de julio de 1994 ). Un almacén -dice la Sentencia de 3 de octubre de 1995 no constituye, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puede considerársele incluido dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio (ver art. 18.2 C.E . y así lo ha entendido reiteradamente esta sala (ver "ad exemplum", las Sentencias de 21 de diciembre de 1992; 10 de junio, 19 y 27 de julio de 1993 ). En la misma línea se ha pronunciado las Sentencias T.S de 24 de septiembre de 1990, 6 de abril y 17 de junio de 1994 . Excluido el "almacén" del ámbito protector del artículo 18.2 de la Constitución Española , es irrelevante el consentimiento -y por lo mismo quien lo prestara- para la práctica de registro. En la misma línea el Tribunal Constitucional no ha considerado domicilio los locales destinados a almacenes de mercancías (S.T.C. 228/97 ), un bar y un almacén (S.T.C. 283/00 ), unas oficinas de una empresa (A.T.C. 171/1989 ) o los locales abiertos al público o de negocios (A.T.C. 58/92 ), entre otros..."
Por lo demás, consta igualmente como el acusado se encontraba presente cuando tiene lugar el registro del local y de su almacén, y ello resulta de sus propias declaraciones reconociendo encontrarse presente y cargo del negocio atendiendo al público cuando los agentes acceden a él, y, según el mimo declara, es quien personalmente abre el citado almacén a requerimientos de los agentes de policía. Pero es mas, frente a las alegaciones del acusado de que los policías no le dejaron acceder al interior del almacén al tiempo del registro, aparece la declaración del testigo Luis...
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