Real Decreto 378/1984, de 25 de Enero, sobre sustancias de accion antitiroidea y de accion hormonal.
Marginal | BOE-A-1984-4843 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Juntas Electorales Provinciales |
Rango de Ley | Real Decreto |
Las resoluciones de La Direccion General de La Produccion Agraria de 3 de marzo de 1977 ("BoletÌn Oficial del Estado" del 12) y de 7 de julio de 1980 ("BoletÌn Oficial del Estado" del 21) limitaron la utilizacion en ganaderia de determinadas sustancias hormonales y antihormonales con fines zootecnicos y terapeuticos y condicionaran su uso a la prescripcion y el control veterinario Las directrices y orientaciones internacionales en esta materia, y concretamente la del Consejo de las Comunidades Europeas (cee 81.602, de 31 de julio de 1981), aconsejan actualizar las normas por las que se prohibe, limita o condiciona la utilizacion de tales sustancias en los animales cuyos productos se destinan directa o indirectamente al consumo humano
En virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda, de Industria y Energia, de Agricultura, pesca y alimentacion y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe preceptivo de La Comision Interministerial para la Ordenacion Alimentaria y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 25 de enero de 1984, dispongo:
-
Estilbenos y derivados de estilbenos, sus sales y esteres.
-
Sustancias antitiroideas o tiroideostaticas.
Asimismo queda prohibida la tenencia y comercializacion de estas sustancias con destino a ser aplicadas a los animales referidos
Queda igualmente prohibida la posesion de estas sustancias en los locales, instalaciones o establecimientos ganaderos
Y 5., quedan prohibidos:
-
La Administracion por cualquier medio a los animales de cualquier especie cuya carne o productos sean directa o indirectamente destinados al consumo humano, ademas de las sustancias indicadas en el articulo 1., cualquier otra de accion estrogena, androgena o gestagena
-
La comercializacion o sacrificio de animales a los que se les haya administrado estas sustancias y las citadas en el articulo 1., asi como la comercializacion de sus correspondientes carnes o productos derivados o transformados
Las sustancias, distintas de las prohibidas en el articulo 1., que tengan accion estrogena, androgena o gestagena y que hayan sido autorizadas y registradas como medicamentos de uso veterinario, conforme a lo establecido el Real Decreto 163/1981, de 23 de enero, podran ser administradas a los animales con finalidad terapeutica, para el tratamiento de estados patologicos, sincronizacion del celo, interrupcion de una gestacion no deseada, mejora de la fertilidad y preparacion de donantes o receptoras de implantes de embriones.
-
La Administracion solamente podra realizarse por prescripcion facultativa de un veterinario y bajo la supervision directa y responsable del mismo.
-
La autorizacion y registro de los correspondientes medicamentos de uso veterinario, o su convalidacion o revision, expresaran sus indicaciones, condiciones normales de empleo, plazo de eliminacion, limitaciones, prohibiciones o precauciones aconsejables. Sera preceptiva la prescripcion y dispensacion con receta
-
Igualmente en este caso, la autorizacion y registro de los correspondientes productos, o su convalidacion o revision, expresaran sus indicaciones, condiciones normales de empleo, plazo de eliminacion, limitaciones, prohibiciones o precauciones aconsejables. Sera preceptiva la prescripcion y dispensacion con receta
Y 4. Solo podra efectuarse cuando haya transcurrido el plazo de eliminacion de la sustancia correspondiente y, a juicio del veterinario, no exista ningun peligro para el consumidor.
-
Por el veterinario responsable del tratamiento se acreditaran stas circunstancias, mediante certificacion expresa ante la inspeccion veterinaria del matadero
-
El decomiso y destruccion de las sustancias o productos se producira conforme a lo establecido en al articulo 10, punto 3 , del mencionado Real Decreto. En todo caso, se impedira que la carne o productos indebidamente tratados sean destinados al consumo humano
-
Asimismo, la publicidad de las sanciones impuestas se ajustara a lo establecido en el articulo 11 del mismo Real Decreto
Quedan derogadas las resoluciones de La Direccion General de La Produccion Agraria de 3 de marzo de 1977 ("BoletÌn Oficial del Estado" del 12) y la del 7 de julio de 1980 ("BoletÌn Oficial del Estado" del 21) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo establecido en el Real Decreto
Dado en Madrid a 25 de enero de 1984-Juan Carlos r-
El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz