STS 39/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:408
Número de Recurso986/2006
Número de Resolución39/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Primera, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Torre Cilleros; y como recurrido Miguel Ángel representado por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar, instruyó Procedimiento Abreviado 20/04 contra Jose Pedro, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, que con fecha 31 de marzo de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2001, don Miguel Ángel, y don Jose Pedro sufrieron un accidente de circulación, cuando circulaban en el vehículo F-....-FB, propiedad de don Fidel, con motivo del ejercicio de su profesión en la empresa Aerofer norte S.A.

Tras las negociaciones oportunas, en fecha 19 de julio de 2002, la Compañía de Seguros Allianz para indemnizar a los perjudicados del accidente, libró tres cheques del Banco Popular, uno a nombre de don Fidel

, por importe de 601,01 euros, otro a nombre de don Jose Pedro por importe de 3159,39 euros, y el tercero, nº BJ4741564 5 a nombre de don Miguel Ángel, por importe de 4679, 37 euros.

Los tres cheques fueron remitidos en fecha 5 de agosto de 2002 a la empresa "Aerofer Norte S.A." con domicilio en Erandio a la atención de don Jesús, administrativo y asesor fiscal de la entidad en tales fechas, para su entrega a cada titular: Sr. Fidel, Sr. Jose Pedro y Sr. Miguel Ángel .

El Sr. Jose Pedro, para saldar una deuda que mantenía con la empresa "Aerofer Norte S.A.", y con ánimo de lucro, además de firmar su propio cheque, estampó en el reverso del talón expedido a nombre de don Miguel Ángel, la firma y nº de D.N.I. de éste, entregando posteriormente ambos talones al gestor contable de la mercantil, quién procedió a ingresar el importe de los mismos en la cuenta corriente de la empresa Nº NUM000 de la Caja de Ahorros de Pensiones de Barcelona".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Condenamos a Jose Pedro como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso media con un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día, con una cuota multa de 3 euros;

  1. - En concepto de reparación del daño condenamos a Jose Pedro a indemnizar a Don Miguel Ángel en la cantidad de 4679,37 euros más los intereses legales correspondientes. 3.- Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluídas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar recurso de casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746.6º del mismo texto legal".

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 77.2 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250 del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de estafa contra la que opone una oposición que articula en tres motivos.

En el primero denuncia la denegación de la suspensión del juicio oral, del art. 850.1 de la Ley procesal penal, ante las revelaciones extraordinarias vertidas en el juicio oral.

Examinamos el acta del juicio oral del juicio oral y comprobamos que el acusado, en escrito fechado seis días antes del señalamiento del juicio oral, recibido por el tribunal de instancia el día anterior al señalamiento, expuso que ha tenido conocimiento de un escrito, que por fotocopia acompaña redactado por uno de los testigos del juicio del que "a simple vista" detecta ciertas similitudes con el cheque objeto de la falsificación y que ha remitido a un perito calígrafo que aprecia "ciertas analogías" con los guarismos y letras, por lo que interesa la suspensión del juicio oral para la práctica de una información suplementaria sobre los hechos e imputar la comisión de los mismos, la falsedad, al testigo.

El tribunal en el juicio oral oyó a las partes del enjuiciamiento y acuerda denegar la suspensión del juicio oral, por no reputar revelaciones extraordinarias e inesperadas las causas esgrimidas por el acusado, y hoy recurrente. Explica las razones de la denegación que, sintéticamente, se refieren a que el escrito del que parten las sospechas obraba en poder del recurrente desde septiembre de 2002, a tenor de la fecha consignada en el mismo, respecto al que no se realizó ninguna indagación a ese testigo ni tan siquiera en el juicio oral se interrogó al testigo sobre ese aspecto ni al perito que compareció en el juicio, obrando en la causa la testifical del gerente de la empresa, del acusado, testigos y otras periciales que con sentido de cargo, imputan al acusado la comisión de los hechos.

No se trata de una revelación extraordinaria, sino que los documentos estaban en poder del acusado desde casi el origen de las diligencias de instrucción. Sobre el documento falsificado se practicó una prueba pericial a cuya resultancia se aquietó el acusado y en el juicio oral no se indagó sobre la posible participación en el hecho del testigo. El tribunal entiende que esa revelación no es, por lo tanto, inesperada ni sorpresiva y carece de base atendible, pues el perito que informa refiere que del examen de las fotocopias aprecia "ciertas analogías", insuficientes para ser considerada como revelación sobre el hecho de la que antes no se tuviera conocimiento. Es doctrina reiterada de esta Sala que la suspensión del juicio oral por revelaciones extraordinarias es una facultad del tribunal de instancia, atento al desarrollo del juicio oral, que deberá ponderar los intereses en juego, la solución de la situación conflictiva originada por el hecho delictivo, objeto de la imputación penal, la solución en un plazo razonable, la necesidad de indagar la verdad objeto del proceso con arreglo a las exigencias del principio acusatorio y el derecho de defensa del imputado. La solución que dicte el tribunal de instancia, aunque facultativa, no puede ser arbitraria sino que, como tal facultad de un órgano jurisdiccional, debe ser razonada y razonable. El tribunal de intancia da cumplida respuesta a la pretensión de la defensa y analiza si lo argüido puede ser integrado en la previsión de suspensión del juicio oral contemplada en el art. 746.6 de la Ley procesal, concluyendo con argumentos de lógica que ni se trata de una revelación importante y con amparo probatorio suficiente, ni es extraordinaria, en el sentido de inesperada, pues el documento existía desde casi el inicio de las diligencias, casi tres años antes del enjuiciamieto de los hechos. Esa argumentación la reproduce en la sentencia impugnada con argumentos de lógica que suponen la correcta denegación de la suspensión del juicio oral.

SEGUNDO

En el segundo motivo reproduce la argumentación y la causa de oposición vertida en el anterior motivo, esta vez desde la perspectiva del derecho a la tutuela judicial efectiva y al derecho a la utilización de los medios pertinenetes de defensa. La desestimación es procedente con reiteración de lo argumentado en el anterior fundamento. El tribunal de instancia da cumplida respuesta a la pretensión de la parte, no expuesta ni durante la instrucción ni en los escritos de calificación, sino en fechas previas al juicio oral, sin base argumentativa suficiente, a salvo una opinión pericial sobre "ciertas analogías", insuficientes para la suspensión del juicio para la práctica de una instrucción suplementaria, máxime cuando en el juicio oral, se oyó a las partes sobre la pretensión, en sentido opuesto a lo interesado, y ninguna cuestión se planteó ni al testigo ni al perito sobre los hechos de la imputación que se realizaba para la suspensión del juicio oral.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 77.2 del Código penal, arguyendo que la punición por separado de los delitos de falsedad y de estafa es mas beneficiosa que la impuesta en la sentencia, la pena correspondiente al delito mas grave en su mitad superior.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio fiscal, debe ser estimado. En el escrito del Ministerio fiscal se recoge la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la determinación de la penalidad en lso delitos que concurren bajo las reglas del concurso ideal, estableciéndose que la comparación entre las penas potencialmente imponibles, la punición por separado de los delitos en concurso, o la del delito más grave en su mitad superior. Hemos declarado que esa comparación ha de realizarse teniendo en cuenta las facultades de individualización que el tribunal realice. De ahí la necesidad de que el tribunal explique y razone en la sentencia la opción que vaya a realizar tras comparar las penas potencialmente concurrentes.

En el supuesto que examinamos, el tribunal de instancia argumenta que va a imponer la pena en su mínima extensión, por lo que la comparación ha de ser entre las penas, por separado, de ambos delitos en su extensión mínima, y la conjunta en su mitad superior, en su extensión mínima, siendo esta, la impuesta, de mayor duración que la punición separada.

Procede estimar el motivo y sustituir la pena impuesta en la sentencia impugnada por las siguientes: pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de falsedad documental, y pena de 1 año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de estafa y las penas de inhaibilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de ambas condenas.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la causa seguida contra el mismo, por delito estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar, con el número 20/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, por delito de estafa contra Jose Pedro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 31 de marzo de dos mil seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercer de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro como autor responsable de un delito de estafa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de falsedad documental, y pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de estafa y las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de ambas condenas.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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