Suspensión de la prescripción adquisitiva durante la vigencia del estado de alarma

AutorAgustín Andrades Navarro
CargoBecario FPI de la Universidad de Sevilla
Páginas1607-1639
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 785, págs. 1607 a 1640 1607
Suspensión de la prescripción
adquisitiva durante la vigencia
del estado de alarma
Suspension of the acquisitive
prescription during the validity
of the state of alarm
por
AGUSTÍN ANDRADES NAVARRO
Becario FPI de la Universidad de Sevilla
RESUMEN: La suspensión de los plazos prescriptivos y de caducidad
acordada por la disposición 4.ª RD 463/2020 de 14 de marzo, se refiere
no solo a los plazos de prescripción extintiva, sino también a los plazos
de usucapión. Tras el alzamiento de la suspensión, finalizados los plazos
ordinarios fijados en la ley, deberán sumarse todos los días naturales en
que quedaron suspendidos.
ABSTRACT: The suspension of the prescriptive and expiration periods
agreed by the provision 4.ª of RD 463/2020 of March 14, refers not only to
the extinctive prescription periods, but also to the usucaption periods. After
the suspension has been lifted, after the ordinary periods established by law
have ended, all the calendar days on which they were suspended must be added.
PALABRAS CLAVE: Ley de 1 abril de 1939. Disposición 4.ª RD
463/2020. Suspensión. Prescripción adquisitiva. Usucapión contra tabulas.
Agustín Andrades Navarro
1608 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 785, págs. 1607 a 1640
KEY WORDS: Law 1 april 1939. Provision 4.ª of RD 463/2020. Suspen-
sion. Acquisitive prescription. Usucaption contra tabulas.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. PRESCRIPCIÓN Y CADUCI-
DAD.—III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN 4.ª RD
463/2020.—IV. ESPECIAL REFERENCIA AL PLAZO DE LA USUCA-
PIÓN CONTRA TABULAS (ART.36 LH).—V. ALZAMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN. EXCEPCIONES: 1. PROPIETARIOS CUYA PROPIEDAD RADICA
EN PROVINCIA O COMUNIDAD AUTÓNOMA DISTINTA A LA DE SU RESIDENCIA HABI-
TUAL. 2. AUSENTES QUE TIENEN SU RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO.—VI.UNA
MIRADA AL PASADO: LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRES-
CRIPCIÓN DURANTE LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA.—VII. CÓM-
PUTO DEL PLAZO TRAS EL ALZAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.—
VIII. CONCLUSIONES.—IX. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.
—X. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
Como consecuencia de la crisis sanitaria vivida en nuestro país a raíz
de la expansión del COVID-19, el Gobierno se vio obligado a declarar el
estado de alarma, adoptando a través del Real Decreto 463/2020 de 14
de marzo (en adelante RD 463/2020), una serie de medidas, con el fin de
hacer frente a la grave situación en la que aún seguimos inmersos. Y como
no, el Derecho en general, y más específicamente el Derecho civil, a objeto
de nuestro estudio, ha resultado afectado por dichas medidas. Así, en las
disposiciones 2.ª y 3.ª se acordaba la suspensión de los plazos procesales y
administrativos.
Siendo el objetivo del presente trabajo, analizar la forma en que la usu-
capión inmobiliaria ha podido verse afectada por este estado de alarma, es
la disposición 4.ª de este RD 463/20201 la que a nosotros nos interesa, y la
que va a ser objeto de estudio a lo largo de las siguientes páginas. Según
esta «los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y
derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de
alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren».
De esta forma, estudiaremos si la suspensión incluida en la citada nor-
ma va referida solamente a los plazos de prescripción extintiva, o si por el
contrario deben entenderse también comprendidos los plazos de prescripción
adquisitiva o usucapión. En este último caso (es decir, que los plazos de usu-
capión se hayan visto suspendidos por la declaración del estado de alarma),
abordaremos cómo debemos proceder para el cómputo de los mismos una
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 785, págs. 1607 a 1640 1609
Suspensión de la prescripción adquisitiva durante la vigencia del estado de alarma
vez declarado el alzamiento de la suspensión, haciendo especial referencia
a las propuestas realizadas por el Consejo General del Poder Judicial (en
adelante CGPJ) en este sentido.
Sin embargo, antes de entrar en el análisis de todo ello, es conveniente
que precisemos la distinción entre dos instituciones que suelen confundirse
y que aparecen en esta disposición 4.ª: la prescripción y la caducidad.
II. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
De acuerdo con el ar tícu lo1930 del Código civil, podemos distinguir dos
tipos de prescripción: adquisitiva o usucapión, que es cuando, cumpliendo
ciertos requisitos, adquirimos un derecho por el transcurso del tiempo; y
extintiva, que supone justamente lo contrario, es decir, la pérdida del mismo.
Por su parte la caducidad, supone también la extinción de un derecho
por su falta de ejercicio durante el plazo temporal fijado en la ley, no siendo
este susceptible de interrupción.
De la definición que acabamos de dar sobre la prescripción y la cadu-
cidad, puede a priori existir cierta confusión entre ambos conceptos. Sin
embargo, como apunta DÍEZ-PICAZO (DÍEZ-PICAZO, 2007, 12-13), el
Tribunal Supremo (en adelante TS) ha venido estableciendo reiteradamente
una serie de diferencias entre ambas instituciones:
1.º La prescripción ha de ser siempre alegada por la persona interesada, es
decir a instancia de parte. Por el contrario, la caducidad puede ser apreciada de
oficio por los tribunales2. Es decir, la prescripción adquisitiva (usucapión) ha
de ser alegada por la parte interesada. No es apreciable nunca de oficio por
los tribunales3. Por el contrario, la caducidad del plazo para interponer un re-
curso, puede ser apreciado de oficio por el tribunal competente, e inadmitirlo4.
2.º El tiempo fijado para la prescripción, es susceptible de ser interrum-
pido. Por el contrario, en la caducidad solo podemos hablar de suspensión5.
Esta es, sin duda, la principal diferencia entre una y otra. Mientras los
plazos de prescripción quedan sujetos a las posibilidades de interrupción
contempladas en el ar tícu lo1973 del Código civil, la caducidad no es sus-
ceptible de ningún tipo de interrupción.
¿Pero cuáles son las diferencias entre interrupción y suspensión?
Sobre ello, y en primer lugar, debemos advertir que muchas veces el
legislador no hace un uso muy preciso de ambos términos, hablando indis-
tintamente de interrupción y suspensión, como si ambos conceptos vinieran
a significar exactamente lo mismo. Esto da lugar, sin atisbo de dudas, a una
gran confusión en torno a estos dos conceptos.

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