El poder de suspensión cautelar en la justicia constitucional: una perspectiva de derecho comparado

AutorDaria Perrone
CargoUniversidad de Pisa
Páginas31-53

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1. La oportunidad que ofrece la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo: reflexiones sobre el marco de una controvertida reforma

El asunto de las medidas cautelares sigue siendo un asunto delicado y un controvertido objeto de debate. Si bien por un lado, "la necesidad de utilizar el proceso para obtener justicia no debe volverse contra quien tiene la razón"1, por otro lado, el daño que se puede causar mientras se espera la conclusión del proceso judicial requiere la necesidad de prever instrumentos procesales intermedios. Sólo "en un ordenamiento procesal puramente ideal en el cual la sentencia final fuese siempre inmediata, es decir, que en el momento mismo en que el recurrente presentase la demanda pudiese obtener justicia plena e inmediata, no existiría espacio para la cautelar"2.

Serían suficientes estas divergencias para focalizar el objeto de esta investigación: ¿es posible utilizar los remedios cautelares tradicionales y en particular la suspensión de la vigencia de la ley en los juicios de control constitucional?

Desde una perspectiva de derecho comparado, el presente estudio intenta analizar si es posible utilizar los remedios cautelares en los juicios de control constitucional sea en la legislación española, que recientemente ha tenido necesidad de abordar de nuevo esta cuestión, sea en la legislación italiana.

La facultad de suspender la eficacia de una ley, ya en vigor, cuestionada ante el Tribunal Constitucional recientemente ha sido objeto de un acalorado debate, que trata no sólo cuestiones estrictamente jurídicas, sino también cuestiones más generales, éticas y sociales. La principal cuestión que ha surgido es la duda de si a pesar de la inexistencia de una previsión explícita en la Ley Orgánica del TC español sea posible admitir una potestad implícita de dicho órgano para suspender la eficacia de una ley en el juicio de legitimidad, cuando ésta ya haya entrado en vigor.

Esta situación surgió el 1 de junio del 2010 cuando un grupo de setenta diputados del Partido Popular (PP) interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra determinadas disposiciones de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo sobre la salud sexual y reproductiva y la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el Boletín Oficial del Estado Núm. 55, de 4 de marzo de 2010.

Como es sabido, la entrada en vigor de esta ley ha sido objeto de un amplio debate, ya que ha "despenalizado", bajo ciertas condiciones, la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo, ampliando el elenco de los supuestos de legitimación. De he-

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cho, tras la reforma, está permitido que las mujeres interrumpan su embarazo hasta la decimocuarta semana de gestación o la vigésimosegunda si el feto está gravemente enfermo. Asimismo, el aborto está permitido a las menores de edad a partir de los dieciséis años y sin el consentimiento de los padres, aunque éstos deben ser informados.

Con anterioridad a dicha reforma, el aborto estaba tipificado penalmente. La ley reguladora de dicha cuestión, desde que en 1985 fuera reformado el Codigo Penal3, estableció la despenalización sólo en tres casos: violación (hasta la duodécima semana), malformación del feto (hasta la vigésimosegunda semana) y grave riesgo para la salud física y mental de la madre (sin límite).

Los objetivos de la nueva normativa son garantizar la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones para la interrupción voluntaria del embarazo, introducir funciones explícitas de las autoridades públicas, incluso a través de una serie de medidas y acciones relativas a la salud y a la educación. En este sentido, la nueva ley reguladora, ahora objeto de discusión, establece un período de catorce semanas en el que se garantiza plenamente a las mujeres el derecho de tomar libremente una decisión y de ser informadas sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo. La ley también establece una serie de políticas de apoyo que permiten a las mujeres ser informadas sobre el rendimiento, la ayuda, los derechos de los que pueden disfrutar, incluyendo, en particular, la oportunidad de recibir asesoramiento antes y después del intervento. La operación puede tener lugar sólo transcurrido un período de reflexión de al menos tres días después de completar los requisitos de divulgación anteriormente mencionados. De la décimocuarta a la vigésimosecunda semana, la ley permite la interrupción del embarazo en caso de riesgo grave para la vida o la salud de la madre o en caso de graves anomalías del feto. Por último, de la vigésimosegunda semana en adelante, la ley distingue dos casos excepcionales para el aborto: el descubrimiento de anomalías fetales incompatibles con la vida de la madre y el descubrimiento de una grave enfermedad incurable del feto en el momento del diagnóstico, siempre y cuando dicho diagnóstico sea confirmado por el correspondiente comité clínico. Asimismo, la ley ofrece a la mujer un conjunto de garantías relativas al acceso efectivo a los servicios de salud y a la protección de su privacidad. El cumplimiento de estas garantías deberá ser confirmado por el organismo de control correspondiente. También se reconoce el derecho a la objeción de conciencia para los profesionales de la salud.

En cuanto a los aspectos penales, la ley modifica el art. 145 CP reduciendo la pena para las mujeres que practiquen el aborto en los casos prohibidos, sustituyendo la pena de prisión por la de una multa. En algunos casos específicos, el juez podrá incluso duplicar la pena indicada en el nuevo art. 145 CP. En esta última disposición se introducen también nuevas sanciones para quienes hayan causado el aborto involuntario de la mujer4.

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En lo que se refiere a los motivos que han desencadenado este intenso debate sobre la reforma, decir que la afirmación de mayor fuerza argumentativa utilizada por los llamados antiabortistas a la hora de exigir la prohibición de la interrupción del embarazo es, sin duda, la consideración de que el feto y el embrión son seres humanos. Para defender las restricciones jurídicas sobre el aborto o incluso propugnar su absoluta prohibición no es necesario confirmar la personalidad del óvulo fecundado, del embrión o del feto, sino que es suficiente sostener la protección del valor de la vida o de ese inicio de vida humana en cualquiera de sus estadios, ya que el óvulo fecundado es único e irrepetible5.

En concordancia con tales planteamientos, mediante escrito presentado ante el Registro General del Tribunal Constitutional el 1 de junio del 2010, setenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra algunos de los artículos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo. En el escrito de la demanda se instaba a la declaración de nulidad e in-constitucionalidad de los preceptos impugnados y se pedía la tramitación preferente y sumaria del recurso en el caso de que no se pudiese obtener una decisión antes de la entrada en vigor de la ley recurrida. Asimismo, se solicitaba la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados. A pesar de que no se desconocía la doctrina constitucional según la cual la interposición de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la Ley, salvo que el Gobierno invoque el art. 161.2 CE6, en la demanda se alegaba que la adopción de la medida cautelar solicitada es compatible con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de 3 de octubre de 1979, ya que, a pesar del tenor literal de dicho artículo, lo que el precepto impediría sería la suspensión de la aplicación de la ley impugnada y no la de aquellos preceptos concretos de cuya constitucionalidad se duda, como aquí se hace. Además, siempre a favor de la solicitud de suspensión provisional, se afirmaba la concurrencia de otros dos argumentos que legitimarían dicha suspensión, que serían, por un lado, el periculum in mora necesario para la adopción de la medida cautelar de suspensión de los preceptos impugnados y por otro, el perjuicio irreparable causado, dado que la aplicación de la ley implicaría la eliminación de vidas humanas.

Sobre esta base, los solicitantes han considerado que es necesaria la suspensión de la ley ante el Tribunal Constitucional español, teniendo en cuenta la probabilidad real de que, en espera de la decisión del TC acerca de la constitucionalidad de la ley, las interrupciones voluntarias del embarazo puedan resultar inconstitucionales, causando un daño irreparable a las vidas humanas involucradas. Esta situación, a juicio de los demandantes, requeriría una mayor valoración por parte de la propia doctrina

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del Tribunal Constitucional, teniendo en consideración que "la vida es una realidad desde el inicio de la gestación" y el nasciturus constituye "un bien jurídico?' que "está protegido por el art. 15 de la Constitución"1. Por consiguiente, el derecho a la vida, reconocido y garantizado en este art. 15 CE, en su doble vertiente, física y moral, se trata de una proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y por lo tanto, constituye un derecho fundamental esencial y troncal sin el cual los restantes derechos quedarían vacíos de contenido.

2. El poder de suspensión en españa
2.1. En las cuestiones de incostitucionalidad

Con la intención de reconstruir la decisión del...

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