La suspensión de ejecución de penas a drogodependientes

AutorJosep Maria Prieto Sanchez

Crònica jurídica penal

La suspensión de ejecución de penas a drogodependientes

El art. 87 del vigente CP establece que 'Aún cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81, el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a tres años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el nº 2 art. 20, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1ª) Que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. 2ª) Que no se trate de reos habituales'.

  1. Requisitos

    Para la aplicación de este beneficio a los drogodependientes principia el precepto señalando que no es exigible la concurrencia de las dos primeras condiciones del art. 81. Estas son precisamente el carácter primario del autor y la sanción penal no superior a dos años. El precepto, gozando de autonomía no deja de ser subsidiario de la regulación general. En cualquier caso, para optar por la facultad que la Ley otorga al Juez o Tribunal habrá de dictarse la correspondiente resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto. El concepto de peligrosidad criminal se extrae del propio CP como 'pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos' (art. 95.2º).

    La exigencia de primariedad delictiva queda sustituida por la no habitualidad en la circunstancia 2ª de este nº 1 del art. 87. Se mantiene, por tanto, el tercer requisito del art. 81, a saber, que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas por la infracción.

    Nada se dice sobre si el delincuente que ha gozado con anterioridad de la remisión condicional o suspensión de la ejecución de la pena puede de nuevo disfrutar de este beneficio. Gran parte de los autores entienden que el requisito subsiste por dos motivos: en primer lugar, porque cuando el CP ha querido hacer la distinción la ha hecho, como se comprueba en el nº 4 del art. 80. En segundo lugar, porque se produciría la paradoja que obtenida una segunda suspensión al concurrir los requisitos del art. 87, al mismo tiempo, la recibida obligue a revocar la primera suspensión y el ingreso en prisión (art. 84.1 del CP).

    1. - Carácter potestativo

      Concurriendo los requisitos exigidos por el art. 87, el Juez o Tribunal posee la facultad de otorgar o negar el beneficio, aunque la discreccionalidad del órgano jurisdiccional deberá fundamentarse, para optar entre la concesión o la denegación de la suspensión, en el criterio de peligrosidad contemplado en el art. 80.1 del CP, so pena de que convirtamos discreccionalidad en arbitrariedad.

    2. - Penas susceptibles de suspensión

      Limitada la suspensión a las tres penas privativas de libertad recogidas en el art. 35 del CP, se amplía el plazo que el art. 93 bis del CP de 1973 que se limitaba a dos años.

      En la práctica, con el nuevo sistema de penas, no va a ser éste el dato más relevante en el número de concesiones del beneficio de la suspensión, sino el hecho ya manifestado de que no se exija la primariedad delictiva, pues con este límite se incluyen la mayor parte de los delitos cometidos por los toxicómanos, entre ellos, el típico 'trapicheo' con la droga que a tantos de ellos lleva a prisión, pues el límite inferior en el tráfico de droga dura es precisamente el de los tres años.

      Hay que tener, además, en cuenta que las medidas de seguridad (arts. 95 y 96 del CP) ya no son susceptibles de...

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