La suspensión de la pena privativa y libertad condicional

AutorSara Jiménez Olbea
Páginas281-306
Capítulo VII
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Sara Jiménez Olbea
1. SUSPENSIÓN DE LA PENA, LIBERTAD CONDICIONAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA
1.1. La suspensión de la pena privativa de libertad
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se conf‌igura como
una institución jurídica, que permite la no ejecución, durante un tiempo determinado
y bajo el cumplimiento de determinados requisitos previos y condiciones durante su
duración, de ciertas penas privativas de libertad1. Una vez transcurrido el plazo de-
cretado –que será de dos a cinco años de acuerdo al artículo 81 del Código Penal– y
cumplidas las medidas impuestas2, implicará la remisión de la pena3.
El fundamento radica en la prevalencia, ante determinadas penas, de la función
preventiva especial, primando la reinserción social del delincuente4 frente a la función
retributiva, tratando de evitar el efecto “desocializador” que supondría la entrada en
prisión, especialmente agravado en delincuentes primarios castigados con penas de cor-
ta duración5.
Constituye uno de los instrumentos más importantes de la “política criminal mo-
derna”, preocupada por la reinserción social del penado evitando los efectos criminóge-
nos que supone la entrada en prisión, siempre que se dé cumplimiento a determinados
requisitos y cuando no exista un pronóstico de reincidencia futura, consolidando una
doctrina que def‌iende la elusión del medio penitenciario ante la imposición de penas
de corta duración.
1
La nueva regulación de la suspensión, la sustitución de la pena y de la libertad condicional. Ilustre Colegio de
Abogados de Pamplona.
2
Prohibiciones y deberes de posible imposición por el juez para condicionar la suspensión contenidas en
3
4
Mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 CE.
5
Tendencia respaldada por la jurisprudencia en sentencias como STC 251/2005, de 10 de octubre o STC
165/1993, de 28 de junio.
HELENA SOLETO y AUREA GRANÉ
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La función preventiva especial, que debe primar en las penas privativas de libertad,
especialmente en aquellas de corta duración y escasa gravedad, ha promovido, desde
mediados del siglo pasado en los países del entorno europeo, una tendencia a la bús-
queda de alternativas al cumplimiento de la pena de prisión, impulsadas tanto desde
organismos internacionales como desde las instituciones europeas6.
La gran variedad de ordenamientos jurídicos implantados en el resto del mundo
nos conduce a legislaciones muy diversas en cuanto a medidas dirigidas a la no ejecu-
ción de las penas privativas de libertad. No obstante, es de relevancia mencionar, como
marco de referencia, la elaboración por parte de la Asamblea General de la ONU de
las Reglas mínimas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) en su
resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, como principios básicos en la aplica-
ción de estas medidas, fomentando además la participación de las partes en la gestión
penal. De este modo, se promocionan medidas no privativas de libertad que busquen,
tanto la reinserción del culpable como la protección de los intereses de la víctima,
como son la libertad condicional, sanciones verbales, sanciones pecuniarias como for-
ma sustitutiva, la suspensión de la sentencia o la condena, servicios a la comunidad y
otras medidas similares.
De los mecanismos previstos para evitar la ejecución de las penas privativas de liber-
tad, la suspensión es uno de los métodos preferentemente utilizados. Encontramos dos
sistemas principales en el ámbito de la suspensión de las penas privativas de libertad7: el
sistema angloamericano, denominado probation, y el sistema europeo o sursis probatorio.
La suspensión de la pena tiene su origen en la f‌igura de la probation anglosajona,
concebida desde mediados del siglo XIX como una renuncia a la condena del declarado
culpable. En este sistema, se suspende el pronunciamiento de la sentencia, sometiendo
al culpable a unas determinadas condiciones bajo el control de un funcionario facultado
para ello. Superado con éxito el período de prueba, no se dictará condena por el juez.
En el sistema continental de la sursis, de origen francobelga, se produce tanto la
declaración de culpabilidad como la imposición de la pena, suspendiendo su ejecución
durante un plazo de tiempo, transcurrido el cual sin reincidencia delictiva, se produce
la remisión de la pena. La diferencia principal reside en el momento de la imposición
de la pena, ya que actualmente en ambos sistemas lo habitual es la f‌ijación de un perio-
do de prueba condicionado al cumplimiento de determinadas reglas de conducta8. Las
sucesivas reformas legislativas han propiciado que en la actualidad encontremos siste-
mas mixtos, imponiéndose la pena privativa de libertad en sentencia f‌irme, quedando
suspendida su ejecución.
6
Resolución 1, de 22 de enero de 1965, del Consejo de Europa.
7
QUINTANA GIMÉNEZ, C. La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. www.f‌iscal.es.
8
JAÉN VALLEJO, M. Suspensión y libertad condicionales: dos formas de inejecución de la pena privativa de
libertad.

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