La suspensión del lanzamiento del deudor hipotecario. Análisis de las reformas operadas por la Ley 25/2015, de mecanismo de segunda oportunidad y de la reciente jurisprudencia de los Tribunales

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas3483-3500

Este trabajo ha contado con la financiación del Ministerio de Economía y Competitividad, a través del Proyecto DER 2013-46315 «Préstamo responsable y ficheros de solvencia». Investigadora Principal: M. CUENA CASAS.

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I Introducción

La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, incorpora en su Título I bajo la rúbrica «Medidas urgentes para la reducción de la carga financiera», una reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (relativa, en esencia, a la figura preconcursal del acuerdo extrajudicial de pagos y al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho o segunda oportunidad o fresh start1); una

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reforma del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (norma que introdujo en el Derecho español el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de la deuda hipotecaria); y una reforma de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, concretamente de su artículo 1, el cual, junto con el artículo 2, había regulado la suspensión de los lanzamientos de los deudores hipotecarios, derogando tácitamente la norma que inicialmente introdujo esta figura en el ordenamiento jurídico, esto es, el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

II El real decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, la ley 1/2013, de 14 de mayo y la ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad

El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que entró en vigor el 16 de noviembre de 2012 de acuerdo con su Disp. Final 2.ª, fue la primera norma que reguló la suspensión inmediata y por un plazo de dos años (art. 1.1) de los desahucios de las familias que el legislador identificó como especialmente vulnerables. De manera que en dicho plazo de dos años no podían producirse lanzamientos de dichas familias, de las fincas adjudicadas al acreedor hipotecario o persona que actuase por su cuenta, en ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, siempre que se tratase de la vivienda habitual.

Esta medida tenía carácter excepcional y temporal, por lo que quedaba excluida la aplicación analógica de la norma (art. 4.2 del Código Civil)2, así como claros efectos retroactivos, pues se aplicaba a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubiesen iniciado a la entrada en vigor de la norma (por lo tanto, a fecha de 16 de noviembre de 2012) y en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. La norma dejaba inalterado el procedimiento de ejecución hipotecaria (E. De M., párrafo VI), garantizando al deudor hipotecario y su familia que podría permanecer en la vivienda habitual adjudicada al acreedor, sin pagar renta o merced alguna, durante el periodo de suspensión del lanzamiento, en la confianza de que, a la finalización de dicho periodo, el deudor habría superado la situación de dificultad en que se encontraba, estando en condiciones de subvenirse una vivienda en alquiler o en propiedad (E. De M., párrafo X).

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que entró en vigor el 15 de mayo de 2013 (Disp. Final 4.ª), no previó expresamente la derogación del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, pero hay que pensar que lo derogó tácitamente, en cuanto establecía una nueva regulación incompatible con la de dicho Real Decreto-ley.

En efecto, el Real Decreto-ley preveía la suspensión de los lanzamientos durante dos años a contar desde su entrada en vigor, por lo tanto, en principio, de 16 de noviembre de 2012 a 16 de noviembre de 2014, siendo aplicable la norma a los procesos judiciales que se hubiesen iniciado antes del 16 de noviembre de 2012, y en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento, aunque también podrían lucrase de tal beneficio los deudores hipotecarios afectados por ejecuciones

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hipotecarias iniciadas a partir del 16 de noviembre de 2012 (Cfr. Disp. Transitoria Única Real Decreto-ley 27/2012).

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1/2013 preveía que «hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley [la cual se produjo el 15 de mayo de 2013, según su Disp. Final 4.ª], no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo». Estableciendo, a su vez, la Disp. Transitoria 1.ª de la Ley 1/2013 que «esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento». Tales procesos podían ser anteriores o posteriores al 16 de noviembre de 2012, según lo explicado, por lo que implícitamente había que entender que la anterior regulación de la suspensión de los lanzamientos quedaba sustituida (y por lo tanto, tácitamente derogada) por el Capítulo I de la Ley 1/2013, «anti-desahucios» (arts. 1 y 2)3.

La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social4, procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero5, cuya redacción confirma en este punto, ha modificado (art. 3), los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dándoles nueva redacción, con vistas a ampliar por un plazo adicional de 2 años más la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos que la ley considera especialmente vulnerables, ampliando también el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, y por lo tanto, la consideración de colectivos vulnerables6.

III El ámbito de aplicación temporal de la medida de suspensión de los lanzamientos

Trataremos ahora del dies a quo y del dies ad quem de la medida de suspensión de los lanzamientos. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, en su nueva redacción, podría entenderse que solo hasta el 15 de mayo de 2017 (incluido) estarán suspendidos los lanzamientos de los deudores hipotecarios de su vivienda habitual, pudiendo aquellos reiniciarse a partir del 16 de mayo de 2017 (si no se desalojase voluntariamente la vivienda).

Es evidente que las circunstancias tanto personales como económicas de la familia pueden verse alteradas a lo largo del procedimiento de ejecución, y por ello el artículo 2 de la Ley 1/2013 señala que la concurrencia de las circunstancias a que se refiere en su artículo 1 se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes del lanzamiento7, pero, en puridad y en principio, realmente el momento procesal oportuno a que hay que atender para entender concurrentes dichas circunstancias es el momento de la adquisición por el acreedor hipotecario (de acuerdo con los artículos 673 y 674 LEC, momento de expedición por el Secretario judicial del testimonio comprensivo del decreto de adjudicación al acreedor8), pues es en tal momento cuando surge para el adquirente el derecho a obtener la posesión judicial y el lanzamiento de los ocupantes del inmueble (art. 675 LEC)9. En consecuencia, entiendo que es en este momento y no en otro, en el que el juez (o el notario) encargado del procedimiento deberá formular una declaración de « status de familia en situación

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de especial vulnerabilidad», dando audiencia al acreedor, el cual podrá solicitar el desalojo si considera que los ocupantes no tienen título suficiente (legal) para permanecer en el inmueble (esto es, no son familia especialmente vulnerable). En este caso, el deudor debería tener presentada su documentación antes de expedirse el testimonio del decreto de adjudicación.

Entiendo que el juez o notario deben pronunciar esa resolución declarativa de la situación de familia especialmente vulnerable, pues se desprende del espíritu de la norma que ella es conditio iuris para la aplicación de la medida legal de suspensión del lanzamiento. Es evidente que al juez o notario le corresponderá verificar y comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley y, por lo tanto, sobre la base del cumplimiento de tales requisitos, declarar el status de familia especialmente vulnerable, o bien denegar tal declaración y, en consecuencia, el beneficio de la suspensión del lanzamiento (que es una excepción al derecho concedido al adquirente en la ejecución en el art. 675 LEC).

Si el desalojo ya era inmediato a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2015 (29 de febrero de 2015), pues la familia no cumplía los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 1/2013 (en su redacción originaria) y el adjudicatario había hecho uso del artículo 675.2.2.º LEC, habiéndose formulado petición de lanzamiento, pero con la nueva redacción del artículo 1 de la Ley (operada por dicho Real Decreto-ley 1/2015), la familia si cumple los requisitos a que se condiciona la suspensión del lanzamiento, deberá suspenderse la vista prevista en el artículo 675.3 LEC el tiempo suficiente...

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