La suspensión del juicio oral

AutorMª Jesús Pesqueira Zamora
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal Universidad Abat Oliba
Páginas57-87

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1. Concepto y notas características de la suspensión del juicio oral

Nuevamente hay que destacar la falta de atención doctrinal en cuanto a la figura de la suspensión. Es significativo el hecho de que habiendo revisado los manuales, tanto de autores contemporáneos como de autores clásicos, al tratar el importante asunto de la suspensión del juicio oral, se limitan a la cita del art. 744 LECrim y a continuación, enumeran las causas que dan lugar a la misma, recogidas en los arts. 745 y 746 del mismo texto legal75. Sólo en algunos manuales se hace una breve mención de la diferencia existente entre suspensión e interrupción, en función de los efectos provocados, mas se cita tan sólo a título informativo sin advertir de su importancia76.

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Únicamente en algunos estudios más específicos, relativos a la teoría de la paralización de la actividad procesal, encontramos datos relevantes para la presente investigación. Pero en ellos ni tan sólo con respecto a la definición del concepto de suspensión, hayamos unificación de criterios. Así, existe, de una parte, diversidad de posiciones doctrinales en cuanto al simple concepto de suspensión; y de otra, ausencia de desarrollo legislativo del mismo, dando lugar a una gran confusión de la figura de la suspensión. VIDAL FERNÁNDEZ77pone de manifiesto la desorientación experimentada al intentar ahondar en el problema y, remitiéndose a RAMOS MÉNDEZ78, indica que el panorama ofrecido tanto por la doctrina

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como por la legislación en este ámbito, es desolador y caótico, en gran medida porque las construcciones de los mismos son diferentes, resultando opciones diversas y contradictorias entre si, dependiendo de las fuentes utilizadas. Al respecto se pronuncian, en el mismo sentido GUASP79y

GÓMEZ COLOMER80. El primero, alude a un campo muy extenso de manifestaciones particulares. El segundo advierte que no es clara ni siquiera la denominación, prueba de ello es la bibliografía específica.

Por todo ello es obligatorio revisar y analizar la disparidad de estudios doctrinales para así extraer conclusiones que aporten vías de solución al problema; siendo también necesario, reclamar una urgente y necesaria labor legislativa que aborde el tema de las suspensiones, desarrollando y sistematizando las mismas81.

Si acudimos a una interpretación literal de suspensión, «suspender» significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, mostrando así, diferencias poco apreciables en cuanto a la paralización82, además de la casi nula aportación por su falta de adecuación práctica y su excesiva abstracción en el terreno jurídico.

Desde el presente trabajo, y dejando de lado otras versiones del concepto83, la suspensión del juicio oral puede definirse como la para-

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lización breve del juicio, que mantiene la validez de los actos realizados hasta dicho momento procesal, y que, una vez desaparecida la causa que la originó, provoca su continuación en el punto en que se paralizó.

De este concepto destacamos las tres notas características de la suspensión del juicio:
a) Se trata de una paralización del juicio, lo que implica darlo momentáneamente por concluido. Veremos más adelante que dicha suspensión recibe diferentes nombres. Así, algunos autores le llaman quietud anormal, otros prefieren reposo de la actividad procesal, detención, aplazamiento por tiempo determinado, etc. Sin embargo, a nuestro modo de ver, la variedad terminológica aunque debe de ser tenida en consideración, no debe protagonizar nuestro estudio, realizando conjeturas acerca de la mejor de las calificaciones para la suspensión, dependiendo de sus efectos, sus causas, etc. puesto que, en definitiva, la ley tan sólo se refiere a la figura de la suspensión y de forma amplia podríamos admitir también la institución de la interrupción, al prever la ley la excesiva duración de la suspensión. Por ello, el punto de partida correcto debe ser el hecho considerar la «paralización» como el efecto común de diversas causas provocadoras de una crisis en la actividad procesal, la cual se manifiesta en un reposo o quietud anormal del proceso, desencadenando la interrupción de los plazos procesales.

  1. La paralización debe ser breve, o dicho en los términos del art. 749 LECrim, no puede «prolongarse indefinidamente» o «un tiempo demasiado largo». Cuando la suspensión del juicio se prevé que pueda prolongarse de forma indefinida, el órgano judicial declarará sin efecto todo lo actuado en el juicio y convocará la apertura de uno nuevo una vez hayan desaparecido las causas que motivaron la suspensión. En apoyo de la brevedad indicada el art.748 LECrim establece que el órgano judicial deberá fijar el tiempo por el que se suspende el juicio oral y determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.

  2. El juicio se reanuda desde el mismo momento en que se paralizó, por lo que la unidad del acto suspendido no se rompe. Esta

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afirmación nos lleva a conservar la validez de los actos procesales practicados antes de la decisión de suspender el juicio, por lo que no es necesario volver a repetir las sesiones ni reproducir la totalidad de lo actuado. Y ello es así porque aquellos actos han sido practicados bajo los principios de inmediación, oralidad y concentración, y el legislador, con la voluntad de respetar la vigencia de estos principios, determina que el plazo de la suspensión debe ser breve, en caso contrario se perderá la validez de lo actuado debiendo volver a practicar todo cuanto forma parte del proceso.

2. Diferencia entre suspensión e interrupción

En el lenguaje común, incluso también en el jurídico, suelen emplearse indistintamente los términos «suspensión» e «interrupción», en la medida en que suponen una paralización de un determinado acto procesal. No obstante, es conveniente distinguirlos dado los efectos divergentes que producen cada uno de ellos.

Los conceptos doctrinales de «suspensión» e «interrupción» dado por los procesalistas varía en función de los autores, motivo por el cual es preciso efectuar una aproximación conceptual de tales términos. La mayoría de la doctrina sitúa a ambas instituciones dentro de lo que se denomina «paralización» del proceso, entendido ésta como «aquella crisis de la actividad procesal que consiste en una quietud anormal del procedimiento, esto es, en la inexistencia de aquel avance que es propio a la idea de devenir temporal en que el proceso consiste»84. Sin embargo, este concepto debe matizarse, por cuanto como apunta RAMOS

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MÉNDEZ, la paralización no supone que el «juicio suspenda su curso, sino que efectúa un rodeo en su caminar» dado que «las incidencias que ocurren a lo largo del mismo tienen también un cauce específico para su tramitación»85.

A pesar de la aparente claridad expositiva, dicho alegato enmascara algunas figuras dignas de estudio para la completa comprensión de los mismos, cuales son crisis de la actividad procesal, paralización del proceso, quietud anormal y avance o retraso también anormal. Para ello será necesario remitirnos a las previas investigaciones respecto de la paralización del proceso, efectuadas por la doctrina alemana, seguida de la italiana, constituyendo ambas fuente de la doctrina española. Incluso respecto este último extremo existe disparidad de criterios. Unos consideran un absurdo el estudio de aquellas doctrinas extranjeras, además de ser en vano un estudio comparado con nuestro país86. Los argumentos en contra de dicho estudio corresponden a que en España no gozamos de regulación expresa sobre la materia, a diferencia de Italia y Alemania que con mejor, caso de Alemania, o peor técnica, caso de Italia, disponen de códigos que contemplan tanto los supuestos de suspensión como de interrupción. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la postura indicada ha quedado desfasada en el tiempo ya que ahora sí que gozamos de una regulación de ambas figuras, la cual es de carácter civil87, pero útil a efectos de completar este estudio pues recordemos que se trata de la legislación supletoria a la penal. Además, no debemos olvidar que nuestra doctrina nace del estudio de la dogmática clásica alemana e italiana y de las cuales ha extraído sus propias conclusiones para, a partir de las mismas, elaborar nuevas categorías que clarifican algo el panorama caótico imperante en la materia. Adhiriéndome íntegramente al criterio sentado por VIDAL FERNÁNDEZ88considero necesario el estudio comparado, al

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que hemos hecho referencia, para adquirir un conocimiento completo, que permita entender una y otra postura encontradas entre si. Es por ese motivo por el que, a continuación, profundizaremos en las doctrinas clásicas italiana y alemana de la paralización del proceso, y posterior-mente, veremos en qué lugar queda la suspensión del procedimiento en nuestro panorama español, la cual no deja de ser un supuesto de la paralización en cuestión.

2.1. Doctrina clásica italiana

El estudio doctrinal de la doctrina clásica italiana lo vamos a centrar en los autores que han estudiado el proceso civil. Si bien es cierto que el objeto de esta tesis se centra en la suspensión del juicio oral en el orden penal, no lo es menos que la creación dogmática de las instituciones jurídico procesales han tenido lugar en sede del proceso civil. En consecuencia, seguidamente estudiaremos las obras de CHIOVENDA, CALAMANDREI, CARNELUTTI, MICHELI, REDENTI, SATTA y ROCCO.

En orden cronológico, aludiremos en primer lugar a CHIOVENDA89. Parte de la concepción de WACH90y rescata la idea de la transformación de la relación jurídica procesal. Ello marca un antes y un después en la doctrina italiana, puesto que hasta entonces se había lla-

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mado sencillamente, curso del procedimiento91...

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