STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1282
Número de Recurso9630/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 9630/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano en nombre y representación de la entidad "Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF)" contra el auto de fecha 12 de Junio de 1.998 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 842/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de la sociedad "ANSEF-EQUIFAX, Servicios de Información de Crédito, S.L." interpuso recurso de súplica contra el mismo en el sentido de reponer el Auto de fecha 12 de Junio de 1.998 objeto del mismo, tomando la Resolución de aceptar la suspensión de la ejecutividad de la sanción impuesta a su representada en base a lo argumentado para lo que esta parte ofrece la caución adecuada mediante aval en la forma en que la Sala crea conveniente. Admitido a trámite el recurso de súplica se dio traslado del mismo a la parte contraria para que en el término de tres días pudiese impugnarlo. Evacuado el traslado conferido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Auto de 8 de Julio de 1.998 acordó desestimar el recurso de súplica presentado por la parte actora.

TERCERO

La representación procesal de Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el auto de 12 de Junio de 1.998. Por Providencia de fecha 1 de Septiembre de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando dicte sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso y, en consecuencia, casando y dejando sin efecto el Auto recurrido, dicte otra en su lugar más ajustada a derecho estimando las pretensiones de esta parte decretando la suspensión de la ejecutividad de la sanción impuesta para lo que esta parte, nuevamente, ofrece un aval o garantía en la forma en que la Sala estime conveniente, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime íntegramente el recurso, confirmando la denegación que de la suspensión solicitada acordara el Tribunal Supremo de Justicia de Madrid.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, 111 de la Ley 30/92 y 24 de la Constitución.

En primer lugar resulta necesario resaltar la improcedencia de invocar el artículo 111 de la ley 30/92 ya que el mismo sólo es de aplicación al procedimiento administrativo mas no en la vía jurisdiccional en que ahora nos encontramos.

En cuanto a la infracción de los artículos 122 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución el motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente, tal y como establece la Sala de instancia en lo que deben considerarse hechos probados, no acredita la realidad de los daños que afirma se le derivan de la ejecución del acto recurrido. Así el fundamento segundo del auto de 12 de Junio de 1.998 dice "la parte actora se limita a pedir la suspensión del acto recurrido alegando unos perjuicios que considera de difícil reparación, pero sin acreditarse los mismos, ni siquiera indiciariamente", y en el auto de 8 de Julio de 1.998 por el que se resuelve el recurso de súplica contra el anteriormente citado afirma: "la entidad, como tal, solo tendrá perjuicios si su patrimonio, por las circunstancias que sean, no puede hacer frente a tal pago, materia que no ha sido acreditada y ni siquiera alegada por la parte actora".

En consecuencia, establecida la no acreditación de perjuicios irreparables por la entidad recurrente y habida cuenta que la valoración de la prueba no puede ser combatida en casación por la vía del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y sólo puede serlo, al no constituir el error en la valoración de la prueba motivo de casación autónomo conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba o por falta de motivación, lo que en el caso de autos no efectúa el recurrente, el motivo en este punto debe ser desestimado.

En cuanto a la posible infracción del artículo 24 de la Constitución, tal y como tiene establecido esta Sala, por todas sentencia de 26 de Julio de 1.996, es doctrina reiterada que para que proceda la aplicación de la doctrina del "fumus boni iuris" como causa de suspensión del acto recurrido es necesario que concurran una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y la falta de una argumentación sólida de la Administración que destruya aquélla apariencia.

El primero de los requisitos citados consiste en que las actuaciones aparezcan datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión sin necesidad de efectuar un análisis detenido de la legalidad del acto impugnado, ya que este estudio debe hacerse en el proceso principal.

Como hemos declarado en diversas resoluciones (v.gr., auto de 22 de Noviembre de 1.993, recurso de apelación 1149/91 y auto de 31 de Enero de 1.994, recurso de apelación 9809/90) la doctrina del "fumus boni iuris", tan difundida como necesitada de prudente aplicación, debe tenerse en cuenta cuando existe una decisión judicial que permita integrar la apariencia de buen éxito de la pretensión formulada, como ocurre cuando se solicita la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

Salvando la necesidad de examinar las circunstancias de cada caso en concreto, en cuanto puedan acreditar la evidencia de la nulidad del acto impugnado, es difícil que pueda apreciarse la existencia de "fumus boni iuris" cuando se impugna un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal. En ese caso, en efecto, se corre el riesgo de prejuzgar la cuestión de fondo por medio de un procedimiento, el incidente de suspensión, que no es idóneo para decidir la cuestión objeto de pleito, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial podría vulnerarse el derecho a un proceso con las debidas garantías de contradicción, también fundamental y recogido en el artículo 24 de la Constitución (autos de 10 de Julio de 1.989, 2 de noviembre de 1.993, 19 de Noviembre de 1.993 y 31 de Enero de 1.994)..."

SEGUNDO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Entidades de Financiación contra auto de 12 de Junio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en recurso 842/1.998 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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