La suspensión del convenio europeo de derechos humanos desde el derecho español: procedimiento y control

AutorDra. María j. Roca
Páginas113-145
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Capítulo IV
LA SUSPENSIÓN DEL CONVENIO EUROPEO
DE DERECHOS HUMANOS DESDE EL DERECHO
ESPAÑOL: PROCEDIMIENTO Y CONTROL*
Dra. María J. R
Catedrática de Derecho constitucional
Universidad Complutense de Madrid
Sumario: 1. Introducción.- 2. Requisitos de la suspensión: 2.1. Situación de guerra u otro
peligro público para la vida de la nación: 2.1.1. Guerra. 2.1.2. Peligro público para
la nación. 2.2. Exigencias de procedimiento.- 3. La extensión legítima de las medi-
das suspensivas: 3.1. Derechos excluidos de la posibilidad de derogación. 3.2. Respeto
a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado.- 4. El margen de apre-
ciación nacional y el control del TEDH.- 5. Suspensión del CEDH conforme
al Derecho español: problemas y consecuencias: 5.1. Declaración de los estados
de excepción o sitio, sin suspensión del CEDH. 5.2. Suspensión del CEDH, sin previa
declaración de los estados de excepción o sitio. 5.3. Efectos de la cláusula interpretativa
manifestada por España. 5.4. La cuestión del estado de alarma. Comparación con la
experiencia francesa.- 6. Consideraciones finales.- Referencias bibliográficas.
1. INTRODUCCIÓN
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, por su carácter de-
clarativo, no contiene ninguna cláusula derogatoria 1. En cambio, los instrumen-
* Este capítulo ha sido publicado con el mismo título en la Revista Española de Derecho
Europeo, n. 72, 2019, pp. 43-71.
1 K, H, Notstand, en D, O / G, R / M, T
(Hrsg.), Europäische Menschenrechtskonvention / Grundgesetz Konkordanz-Kommentar, Mohr Siebeck,
2. Auflage, p. 418.
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María J. Roca
tos internacionales de carácter vinculante, para evitar una arbitraria derogación 2
o suspensión sobre derechos humanos, han establecido una cláusula de deroga-
ción como la contenida en el art. 15 3 del CEDH. Este precepto es similar al art.
4 4 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y al art. 27 5 de la
2 La traducción al castellano del art. 15 del CEDH, menciona el término “derogación”;
en mi opinión, lo correcto habría sido traducirlo por “suspensión”. B A C, El
concepto de suspension general de los derechos fundamentales, en L L G / E
E T (cords.), La defensa del Estado, Ed. Tirant lo Blanc, Valencia, 2004, p. 235, defi-
ne la suspensión desde la perspectiva formal como “una operación jurídico-constitucional con-
forme a la cual un acto normativo expreso de quien está constitucionalmente habilitado para
decidir en las situaciones de excepción deja sin efecto total o parcialmente la obligatoriedad ju-
rídica de un derecho fundamental. Desde una perspectiva material, por su parte, la suspension
sería el efecto jurídico que produciría el acto de quien, habilitado constitucionalmente para
decidir en situaciones de crisis, limita más intensamente de lo normal, hasta su práctico desco-
nocimiento, los derechos fundamentales, sin necesidad de adopter una formulación epxresa
o un determinado rango normativo”. Si atendemos a esta distinción entre suspension formal y
material, nuestro estudio se refiere a la suspension formal.
3 Art. 15. 1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cual-
quier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente
Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en
contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación del artículo 2, salvo para el caso de
muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al
Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado.
Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas
hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.
4 Art. 4: 1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya exis-
tencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposi-
ciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada única-
mente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7 y 8 (párrafos 1 y
2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmedia-
tamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará
una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
5 Art. 27. Suspensión de garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergen-
cia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las de-
más obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a
la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de
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Capítulo IV. La suspensión del Convenio Europeo de Derechos Humanos desde el derecho español...
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello ha llevado a la doctrina
a subrayar la necesidad de una interpretación sistemática 6. Otros autores incluso
señalan que el art. 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos es un ejemplo para
el art. 15 CEDH 7. A ello hay que añadir otra fuente: la Carta Europea de Derechos
Fundamentales. Es decir, si un Estado que pertenece a la Unión Europea, suspen-
de el CEDH, no por ello deja de estar vinculado a la Carta 8.
Por su parte, hay Constituciones de Estados Europeos que contienen
cláusulas derogatorias 9 de derechos fundamentales en estados de necesi-
dad como España, art. 55, 1 10; Finlandia, art. 23 11; Francia, art. 16 12; Grecia,
art. 48 13; Holanda, art. 103 14, y Portugal, art. 19, p. 5 y 6 15.
Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al
Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las ga-
rantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los
demás Estados Partes en la presente convención, por conducto del Secretario General de la organización de
los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan
suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
6 K, H, Notstand, en D, O / G, R / M, T (Hrsg.),
Europäische Menschenrechtskonvention / Grundgesetz Konkordanz-Kommentar, Mohr Siebeck, 2. Auflage, p.
421, la expresión en la lengua original es “systematische Interpretation”; por tanto, interpretación siste-
mática, es el término correcto, no interpretación “en red”, que habría sido en el original en “im Netz”.
7 M-L, J / M N / S  R (Hrsg.),
Europäische Menschenrechtskonvention. Handkommentar, 4. Auflage, 2017, p. 492.
8 Sobre esta triple vinculación a la Constitución, al CEDH y a la Carta, véase, S
M M, Los tres niveles de garantías de los derechos fundamentales, en “Revista de Derecho
Comunitario Europeo”, n. 50, enero-abril, 2015, pp. 195 y ss.
9 Tomamos este elenco de K, H, Notstand… cit., p. 420. En lengua española,
pueden verse referencias al Derecho comparado en G B, M, La suspension
general de Derechos, en L L G / E E T (cords.), La defensa del
Estado, Valencia, 2004, pp. 261 y ss.
10 Art. 55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apar-
tados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se
acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de
lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
11 Constitución de Finlandia, de 11 de junio de 1999, art. 23. Los derechos fundamentales
en el estado de excepción Podrán establecerse por Ley las excepciones transitorias a la vigencia de los derechos
fundamentales que sean imprescindibles y que estén de acuerdo con los compromisos internacionales de
Finlandia sobre derechos humanos, durante ataques armados contra Finlandia así como durante estados de
excepción que amenacen a la sociedad equiparados por su violencia, en virtud de Ley, con un ataque arma-
do. Accesible en http://roble.pntic.mec.es/jmonte2/ue25/finlandia/finlandia.pdf [18-V-2019]
12 Constitución de 4 de octubre de 1958, art. 16 Cuando las instituciones de la República,
la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos interna-
cionales estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos
constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales

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