Suspensión administrativa previa de acuerdos
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La suspensión administrativa previa de acuerdos es un procedimiento especial y sumario en el que se enjuicia la decisión administrativa previa prevista por la Ley de suspender acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas.
Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten su rápida tramitación. (Cfr. Exposición de Motivos, apartado VI, 4, párrafo tercero de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) .
Contenido
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El art. 127, LJCA establece un procedimiento para aquellos casos en los que esté prevista la posibilidad de la suspensión administrativa de actos o acuerdos y que a esa suspensión tenga que seguir un proceso en la jurisdicción Contencioso – Administrativa que determine la conformidad a derecho, o no, de esa medida, en cuanto decisión adoptada, de suspensión en vía administrativa.
De las prescripciones establecidas en el art. 127.1, LJCA se infieren los presupuestos de este procedimiento:
- Que se acuerde la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas
- Que exista previsión legal para acordar esa suspensión
- Que esa decisión deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los términos empleados en el art. 127.1, LJCA hacen referencia a un hecho, la suspensión administrativa de actos o acuerdos.
Establecen un requisito, como posibilidad, que esté previsto en norma con rango de Ley (“conforme a las Leyes”) y que en esa previsión legal se establezca una relación, de inmediatez, de continuidad, entre la adopción de esa medida (la suspensión del acto o acuerdo) y la interposición del correspondiente recurso contencioso – administrativo por parte de la propia autoridad que acordado la suspensión ("La suspensión… deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquello ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa").
En esas circunstancias, cuando concurran esos elementos, el recurso contencioso – administrativo tendrá que ser tramitado conforme a las normas dispuestas en el art. 127, LJCA .
SupuestosAunque en ocasiones se identifica (incluso nominalmente) el procedimiento especial establecido en el art. 127, LJCA con la suspensión de acuerdos de las Entidades Locales ( art. 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) ) ni la LJCA contempla este supuesto de manera exclusiva y excluyente, ni se trata de único supuesto previsto en el ordenamiento jurídico susceptible de encajar en las previsiones efectuadas en ese art. 127, LJCA .
En la previsión básica establecida en el art. 127.1, LJCA de que se trate de suspensiones administrativas de actos o acuerdos legalmente previstas y que exigen la inmediata interposición de recurso contencioso – administrativo encajan supuestos previstos en la referida Legislación Local, Leyes urbanísticas o Ley de aguas
Administración LocalLa suspensión, por el Delegado del Gobierno, de actos o acuerdos de las Entidades Locales que atenten gravemente al interés general de España prevista en el art. 67, LRBRL .
UrbanismoLa suspensión, por el Alcalde o por el Gobernador (en términos de la propia norma), de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciales a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave prevista en el art. 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS 1976) , sistema acogido por la normativa autonómica ( arts. 197 y 198 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , art. 244 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, del Suelo y...
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