Solicitud de suspensión de vista para acordar medidas cautelares

AutorMaría Lujan López

Como es sabido, existen dos caminos posibles a través de los cuales un órgano judicial, puede, por auto, acordar la admisión de una medida cautelar.

Puede el juez, por un lado, una vez recibida la solicitud de medidas cautelares, y habiendo examinado los requisitos de procedencia que permiten acordarlas, ordenar la comparencia de las partes a una vista, para que aleguen lo que a su criterio convenga e incluso aporten las pruebas que crean necesarias y útiles para ilustrar al juez sobre la necesidad de la medida y su aplicación (art. 734 LEC). Para esto, naturalmente se dará audiencia al demandado.

Excepcionalmente, habiendo ponderado todas las circunstancias que rodean al caso y teniendo en cuenta las circunstancias del demandado, el solicitante de tutela cautelar, y por ende, la naturaleza de la medida que se solicita, las medidas cautelares podrán acordarse sin dar audiencia al demandado.

Resulta perfectamente comprensible, que, encontrándonos en la primera hipótesis, y como solicitantes de la medida, nos interese especialmente que la celebración de la audiencia tenga lugar, dentro de los diez días en que se acuerda la admisión de la solicitud para su examen, teniendo muy presente que, la principal característica de la concesión de dicha tutela, debe estar presidida por el principio de celeridad procesal para resguardar los intereses que, de otro modo pudieran verse perjudicados antes del dictado de la sentencia o resolución definitiva que ponga fin al procedimiento. Es perfectamente factible que, se presente la disyuntiva sobre si, ante la solicitud del demandado de suspensión de la vista señalada (solicitud que, naturalmente si no queda debidamente justificada ha de entenderse que tiene una finalidad estrictamente dilatoria), podemos dar por sentado, que las normas de suspensión y efectos de la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia que se señale para resolver sobre las medidas cautelares, puede equipararse sin más a aquellos efectos que derivan de la rebeldía procesal en un juicio ordinario o verbal.

La cuestión no es baladí, dado que a primera vista, podría pensarse que, el incidente de medidas cautelares puede en todo regularse por las normas de la LEC que disciplinan del juicio verbal, en lo relativo a las disposiciones que rigen el desarrollo de la audiencia y los efectos de la ausencia del demandado al acto del juicio. Pero la jurisprudencia es clara, con la doctrina, en observar un criterio flexible de...

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