STS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:5911
Número de Recurso3589/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3589/2001 interpuesto por Dª. Olga, D. Luis y D. Carlos Daniel y "LADRILLOS RAMOS, S.A.", representados por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1254/1997, sobre suspensión de actividad minera; es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, y "TIERRAS CASTELLÓN, S.A." y "ARCILLAS BOU, S.L.", representadas por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Olga, D. Luis y D. Carlos Daniel y "Ladrillos Ramos, S.A." interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1254/1997 contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 1997 que confirmó la dictada por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón en fecha 21 de febrero de 1996. Esta última había ordenado la suspensión provisional de los trabajos de explotación que se venían realizando fuera del perímetro autorizado a la explotación "Coll de la Barsella".

Segundo

En su escrito de demanda, de 30 de octubre de 1998, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que:

1) Se declaren nulas de pleno derecho las resoluciones por las que se otorgó el Permiso de Investigación 'San Miguel' y la Concesión de Explotación derivada del mismo, también denominada 'San Miguel' nº 2439-A.

2) Se declare el derecho de mis representadas a explotar las Parcelas NUM000 y NUM001-a del Polígono 4º del antiguo catastro de Villafamés.

3) Se retrotraiga el expediente al momento en que la Delegación Provincial de Industria y Energía de Castellón debió conceder a D. Rogelio el plazo de dos meses para formular alegaciones, momento en que el Sr. Rogelio hubiera podido optar entre consolidar la Cantera 'Coll de la Barsella' como Recurso de la Sección A) o solicitar su reclasificación en la Sección C), conforme establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas vigente.

4) Que se declare que no se ha Producido por parte de D. Rogelio intrusión de labores en la Concesión de Explotación 'San Miguel' y, por tanto, se anulen tanto la Resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón de fecha 12 de febrero de 1996 como la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, por el que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por esta parte contra la primera."

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 7 de enero de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso respecto a los pedimentos formulados en los ordinales 1, 2 y 3 del petitum del escrito de formalización de la demanda, con desestimación del recurso interpuesto respecto al pedimento deducido en el ordinal 4 del petitum de la referida demanda, absolviendo en su consecuencia a la Generalidad Valenciana de la presente demanda".

Cuarto

"Tierras Castellón, S.A." y "Arcillas Bou, S.L." contestaron a la demanda con fecha 18 de febrero de 1999 y suplicaron sentencia "por la que se declare: A) La inadmisibilidad por la invocada causa del artículo 82 b), postrer inciso, de la Ley, y/o B) La inadmisibilidad por la invocada causa del artículo 82 f), primer inciso, de la Ley, o, caso de no estimarse los defectos procesales alegados, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmando en todas sus partes los actos impugnados, con expresa imposición de las costas de este proceso a los demandantes". Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 8 de abril de 1999 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso planteado por Ladrillos Ramos, S.A., Dña. Olga y D. Manuel y D. Carlos Daniel contra Resolución de 20.1.1997 de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana desestimando recurso contra resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón de 21.2.1996 sobre suspensión de actividad por intrusismo en actividades mineras; todo ello sin expresa condena en costas".

Sexto

Con fecha 26 de mayo de 2001 Dª. Olga, D. Luis y D. Carlos Daniel y "Ladrillos Ramos, S.A." interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 3589/2001 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por adolecer de incongruencia omisiva, al no haber entrado a resolver todas las cuestiones planteadas".

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "ya que la sentencia que se recurre no tiene en absoluto en cuenta el contenido del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en su caso los arts. 16 y siguientes, así como el artículo 3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación todos ellos con el art. 62.e) de la citada Ley 30/1992 y art. 24 de la Constitución Española".

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "ya que la sentencia que se recurre no aplica lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil, en relación con los arts. 578-2º y 596 a 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación con el art. 24 de la Constitución Española."

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "ya que la sentencia que se recurre no tiene en absoluto en cuenta lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, por el que se regula la tramitación de las solicitudes de Permisos de Investigación en terrenos afectados por alguna autorización de explotación de Recursos de la Sección A), en relación con el art. 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el art. 24 de la Constitución Española".

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "ya que la sentencia que se recurre inaplica lo preceptuado en el art. 1.b) del Real Decreto 1745/75, de 17 de julio, modificado por el Real Decreto 4019/82, de 15 de diciembre, que fijó los criterios de valoración de la Sección A) de la Ley de Minas, en relación con el art. 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "ya que la sentencia que se recurre incumple lo preceptuado en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, desarrollada por la Circular de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de 15 de julio de 1975.

Séptimo

El Letrado de la Generalidad Valenciana presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Octavo

"Tierras Castellón, S.A." y "Arcillas Bou, S.L." se opusieron igualmente al recurso y suplicaron su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.

Noveno

Por providencia de 27 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 28 de febrero de 2001, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Olga, D. Luis y D. Carlos Daniel y "Ladrillos Ramos, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la que había dictado el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón con fecha 12 de febrero de 1996. En esta última se había ordenado la suspensión provisional de los trabajos que se venían realizando fuera del perímetro autorizado en la explotación "Coll de la Barsella", pues con ellas se producía una intrusión de labores en una parcela sita dentro del perímetro de la concesión minera "San Miguel", en el término de Villafamés (Castellón).

Segundo

La sentencia recurrida no es susceptible de impugnación ante esta Sala al versar el proceso de instancia sobre un acto administrativo (la decisión de un órgano central de la Administración autonómica que confirma en vía jerárquica la dictada por otro órgano de carácter provincial) cuyo conocimiento correspondía a la Sala territorial en funciones de tribunal de segunda instancia.

En efecto, el presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera, apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Conforme a lo previsto el artículo 8.3 de dicha Ley, los recursos contencioso-administrativos contra actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

La resolución recurrida, que, según ya hemos dicho, procede del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad Valenciana, desestima el recurso ordinario deducido contra un previo acuerdo de su servicio territorial en Castellón, esto es, no rectifica ni revoca en vía de recurso el previo acto del órgano administrativo periférico.

Tercero

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, de dicha Ley preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", dice, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo son susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Cuarto

Es doctrina consolidada de esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo régimen de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía.

Así, resoluciones dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, a lo que ha de añadirse que, en el presente caso, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

Debe añadirse que resulta irrelevante, a estos efectos, que la Sala de instancia haya señalado que la sentencia dictada es susceptible de recurso de casación, pues tal decisión no impide, lógicamente, el ejercicio por esta Sala del Tribunal Supremo de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que [...] la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

Quinto

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con las Disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86 de la nueva Ley Jurisdiccional. Y asimismo imponer a la parte recurrente la condena en costas según prescribe el artículo 93.5 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación número 3589/2001 interpuesto por Dª. Olga, D. Luis y D. Carlos Daniel y "Ladrillos Ramos, S.A." contra la sentencia que, con fecha 28 de febrero de 2001, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1254 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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