STS 100/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:1002
Número de Recurso2696/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución100/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Intra Corporación Financiera S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en el que es recurrida la entidad Proyecto Control y Gestión de Obras S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Isidoro Argos Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Proyecto Control y Gestión de Obras S.A. contra la entidad Intra Corporación Financiera S.A. y contra la intervención judicial designada en el expediente de suspensión de pagos de la compañía demandada, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se declarase que Intra Corporación Financiera S.A. es en deber a Proyecto, Control y Gestión de Obras S.A. la cantidad reclamada en este procedimiento ascendente a diecinueve millones doscientas setenta y una mil setecientas veintitres pesetas (19.271.723 ptas), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de expresada suma con más sus intereses legales e imponiendo a dichos demandados las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, éstos no comparecieron, por lo que con fecha 27 de mayo de 1993 se dictó providencia declarándolos en rebeldía y teniendo por precluido el trámite para contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1994 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Doña Teresa Camy Rodríguez, en nombre y representación de Proyecto Control y Gestión de Obras S.A. (PROCYGSA) contra Intra Corporación Financiera S.A. e Intervención Judicial Suspensión de Pagos en las personas de Don Luis Carlos y Don Juan Miguel , con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM000 - Santander, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a citados demandados a que satisfagan al actor en la cantidad de Ptas. 19.271.723,- (diecinueve millones doscientas setenta y una mil setecientas veintitrés pesetas) más los interés de ejecución determinados en el artículo 921 de la L.E.C. juntamente con las costas procesales, por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Intra, Corporación Financiera, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, de ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la cual debemos revocar y revocamos parcialmente y en el único sentido de establecer la cantidad que debe ser satisfecha por los demandados a la actora en diecisiete millones ochocientas sesenta mil doscientas pesetas (17.860.200 pts). Citada cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago. No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas tanto en primera instancia como en la apelación."

TERCERO

La Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, en representación de la entidad Intra Corporación Financiera S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.255 del Código civil en relación con el artículo 6 (2º y 3º) de la Ley de Suspensión de Pagos, y la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 del Código civil en relación con los artículos 1.599 y 1.214 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos en relación con el artículo 1.214 del Código civil.

Cuarto

Amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.732-3º del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Argos Simón en nombre de la entidad Proyecto Control y Gestión de Obras S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

SEXTO

La ponencia formulada en el curso de la deliberación, no fue aceptada por los demás componentes de la Sala, de modo, que al insistir el ponente en sus criterios, asumió la nueva ponencia, expresiva del parecer mayoritario, Don José Almagro Nosete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la parte actora, ahora recurrida, se endereza a la reclamación de la cantidad que afirma le adeuda la entidad demandada y suspensa, actualmente, recurrente en virtud de obligaciones nacidas de diferentes contratos de ejecución de obra, celebrados por las partes, con posterioridad a la fecha de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos. En sus hechos probados la sentencia de primera instancia, no obstante, recoger "que el interventor judicial de la suspensa Sr. Luis Carlos declaró en confesión judicial que tenía constancia de la deuda" establece que "no ha resultado acreditado, sin embargo, que la intervención judicial autorizara o conociese previamente, al margen de los asientos contables, las operaciones comerciales mantenidas entre las partes". La sentencia de segunda instancia que es, en definitiva, la sentencia objeto de recurso, aceptó la anterior en cuanto no contradijera lo que, a su vez, establecía y, en tema de tanta importancia como es el relativo al concurso de la intervención en la celebración de los contratos litigiosos (de los que excluye una parte por ser anteriores a la presentación de la suspensión de pagos y pertenecer, por tanto, al ámbito del proceso colectivo), insiste en el reconocimiento de uno de los interventores en confesión que constata "la subsistencia de relaciones contractuales posteriores a la admisión de la quiebra".

SEGUNDO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) considera infringidos los artículos 1.255 del Código civil en relación con el artículo sexto de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1902, "por cuanto la sentencia recurrida otorga a los presuntos contratos celebrados "inter partes" una eficacia que supera el límite impuesto por la Ley de Suspensión de Pagos, tanto, en la filosofía propia de esta institución jurídica, como en la dicción literal de los números segundo y tercero del artículo 6 de la misma, al considerarse la licitud de pactos, en beneficio de la actora, que supone un endeudamiento para la suspensa, en perjuicio de sus acreedores". Destaca, en suma, la necesidad legal del acuerdo de los interventores para toda obligación que pretenda contraer y para celebrar todo contrato. La parte recurrida en su escrito de impugnación admite que la contraria denuncia que estaríamos en presencia de obligaciones "contra legem" y, por lo tanto, invalidas, mas "voluntariza" haciendo hincapié en el contrato que se celebró "con el consenso de la intervención judicial", razón por la que "su validez queda fuera de toda duda". Pese a lo que manifiesta, no consta, desde luego acreditada la referida intervención, por lo que debe estimarse el motivo. El examen de los demás motivos propuestos deviene innecesario por los efectos que produce la acogida del primero.

TERCERO

Al recuperar la instancia debe señalarse que incumbía a la parte actora y recurrida, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, establecidas en el artículo 1.214 del Código civil, haber probado como elemento básico de la licitud de su pedimento, el necesario concurso de los interventores, con carácter previo, para autorizar la celebración del contrato del que dimanan las obligaciones que se reclaman. Tal carga no fué debidamente liberada, antes bien, queda inacreditado este elemento fundante de la pretensión. La carencia del referido presupuesto obliga, de acuerdo con la dicción legal (artículo sexto "el suspenso que practicare cualquiera de las operaciones indicadas ... sin el concurso de los interventores ... incurrirá en la responsabilidad definida en el artículo 548 del Código penal y los actos que realice serán nulos e ineficaces") a estimar, producida la denuncia, la nulidad e ineficacia del negocio cuestionado. Debe reputarse, adecuado a Ley, el rigor justificado en su interpretación, pues no puede quebrarse de ninguna manera el principio de la "par conditio creditorum"; la nulidad de estos actos se explica, así, por razones de orden o interés público. Es mas, los actos del suspenso realizados sin la concurrencia de los interventores no sólo incurren en nulidad radical, sino que pueden generar la correspondiente responsabilidad al amparo del artículo 1.902 del Código civil. Por las razones expuestas, ha de desestimarse la demanda. Las costas se imponen a la demandante. No se hace pronunciamiento especial respecto de las costas de segunda instancia que deberán satisfacerse por cada parte las suyas, lo mismo que las del presente recurso de casación (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Intra Corporación Financiera S.A., contra la sentencia de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 85/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Santander por la entidad Proyecto Control y Gestión de Obras S.A. contra la entidad Intra Corporación Financiera S.A. y contra la intervención judicial designada en el expediente de suspensión de pagos de la compañía demandada, y, en su lugar desestimamos la demanda formulada por la entidad Proyecto Control y Gestión de Obras S.A. contra la entidad Intra Corporación Financiera S.A. y contra la intervención judicial designada en el expediente de suspensión de pagos de la compañía demandada, absolviendo a ésta de la misma. Las costas de primera instancia se imponen a la demandante; las de segunda instancia y las del presente recurso serán satisfechas por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADO. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA DE 14 DE FEBRERO DE 2002 RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 2696/1996 Se aceptan el encabezamiento y los antecedentes de hecho, pero no los fundamentos de derecho ni el fallo, que debieron de ser los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por una sociedad anónima, dedicada al estudio de proyectos técnicos urbanísticos, industriales y de otra índole, en reclamación de las cantidades que otra sociedad anónima, para la que venía trabajando en esa clase de actividad desde varios años antes y declarada en estado de suspensión de pagos, le debía por conceptos devengados después de haberse admitido a trámite la solicitud de dicho estado. La demanda se dirigió contra la sociedad anónima presuntamente deudora y contra los interventores judiciales de la suspensión, pero ni aquélla ni éstos comparecieron ni contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía. Y en fase probatoria, mientras los interventores judiciales sí comparecieron para absolver posiciones, no lo hizo en cambio el representante legal de la entidad codemandada pese a haber sido citado por segunda vez a petición de la demandante y bajo apercibimiento de ser dicha demandada tenida por confesa. Dictada sentencia estimatoria de la demanda en primera instancia y notificada personalmente, a instancia de la actora, tanto a los interventores judiciales como al representante legal de la entidad suspensa, esta última se personó en las actuaciones e interpuso recurso de apelación, además de oponerse a la ejecución provisional solicitada por la demandante. Recibido el pleito a prueba en segunda instancia a petición de la demandada-apelante e incorporada a las actuaciones una abundante prueba documental, el tribunal de apelación estimó el recurso sólo en parte, para excluir de la condena, ascendente a un total 19.271.723 ptas. en el fallo de primera instancia, únicamente la cantidad de 1.411.523 ptas. por corresponder a un crédito de carácter concursal derivado de una relación negocial o ejecución de trabajos anterior a la providencia en la que se tuvo por solicitada la declaración de la entidad demandada en estado de suspensión de pagos. Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación esta misma entidad mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881 que se examinan a continuación. SEGUNDO.- El primer motivo se funda en infracción del art. 1255 del Código Civil en relación con el art. 6, reglas 2ª y 3ª, de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y la jurisprudencia que lo interpreta. En su desarrollo argumental la parte recurrente considera que determinadas facturas de las acompañadas con la demanda se referían a trabajos en beneficio de una tercera sociedad anónima, distinta de la demandante y la demandada pero también en suspensión de pagos como ésta, porque la mayor superficie de los terrenos en que se ejecutaron las obras pertenecía a esa otra entidad y no a la demandada. De aquí, sigue el motivo, que tales operaciones fueran contrarias a los límites que impone el art. 1255 CC, porque no se podían establecer válidamente pactos en beneficio de otras sociedades ni tales pactos podían pertenecer al ámbito de "operaciones ordinarias" del tráfico de la empresa demandada a que se refiere la regla 3ª del art. 6 LSP, línea argumental que, al final del motivo, toma una orientación diferente para alegar que "estos contratos, presuntamente posteriores a la admisión a trámite de la suspensión de pagos, son formalizados a espaldas de la Intervención Judicial, circunstancia ésta que es destacada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander, confirmada por la que hoy recurro". Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª.- El artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos dispone que el comerciante suspenso conservará la administración de sus bienes y gerencia de sus negocios, con las limitaciones que en cada caso fije el Juzgado. A continuación establece las reglas a las que el suspenso debe ajustar sus operaciones, exigiendo en la 2ª el acuerdo de los interventores "para toda obligación que pretenda contraer y para celebrar todo contrato o verificar todo pago", y facultando en la 3ª al suspenso para continuar las "operaciones ordinarias de su tráfico", pero "también con el acuerdo de los interventores". 2ª.- El propio artículo 6, en su párrafo penúltimo, establece el régimen de ineficacia de las operaciones del suspenso no ajustadas a las reglas anteriores, disponiendo que "los actos y contratos que realice serán nulos e inficaces". 3ª.- La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el precepto de que se trata declarando, de un lado, que el estado de suspensión de pagos no produce limitación alguna en la capacidad jurídica ni de obrar del suspenso, aunque haya de contar con el concurso de los interventores para determinadas operaciones (SSTS 23-10-91, 3-10-00 y 9-4-01), y, de otro, que la realización de actos por el suspenso sin el concurso o acuerdo de los interventores lo único que determina es "la posibilidad de que éstos o en su caso los acreedores" ejerciten las correspondientes acciones "en logro de la nulidad o ineficacia de tales actos si les resultaren perjudiciales" (SSTS 22-4-80 y 22-4-87) 4ª.- En el proceso de que este recurso dimana la demanda se dirigió no sólo contra la presunta deudora, en suspensión de pagos, sino también contra los interventores judiciales, pero éstos no comparecieron ni contestaron a la demanda, de suerte que en ningún momento han solicitado ni alegado la nulidad o ineficacia de las operaciones en cuestión. 5ª.- Tampoco la propia recurrente ha pedido ni alegado nunca formalmente la nulidad de esas mismas operaciones, porque amén de no comparecer ni contestar a la demanda y dejar por dos veces de acudir a la citación para la prueba de confesión judicial, la segunda de ellas bajo apercibimiento de ser tenida por confesa, resulta que cuando pidió el recibimiento a prueba en segunda instancia lo que alegó fue que pretendía demostrar que las obras y trabajos, de haberse producido, se habrían realizado en terrenos de otra entidad o en tiempo anterior a la declaración del estado de suspensión de pagos, estas mismas alegaciones fueron las que mantuvo como fundamentos de su apelación y, en este recurso de casación, se ha limitado a pedir la desestimación de la demanda, aunque esto último no sin caer en ambigüedades difícilmente tolerables, pues tan pronto parece seguir cuestionando que las facturas acompañadas con la demanda correspondieran a trabajos efectivamente ejecutados como aduce que tales facturas son "falsas en cuanto a su fecha" (motivo primero) como, en fin, abandona definitivamente las sospechas lanzadas poco antes sobre la realidad de los trabajos para, por el contrario, reconocer textualmente que "tales contratos existieron, pues, no se puede negar los trabajos realizados" (página 24 del escrito de interposición del recurso de casación), conducta sobremanera sinuosa que, unida a la rebeldía de la recurrente en primera instancia y a su contumaz incomparecencia a la prueba de confesión judicial, se revela poco compatible con la buena fe procesal que impone el art. 11.1 LOPJ. 6ª.- Finalmente, tampoco es en absoluto cierto que se haya tenido por probado que los contratos se celebraran "a espaldas de la Intervención Judicial". La sentencia recurrida en casación es la de segunda instancia, y si ya esa expresión de la recurrente no pasa de ser una interpretación interesada de la sentencia del primer grado, que en ningún momento utiliza dicha expresión, resulta que la sentencia de apelación, la cual acepta los fundamentos de derecho de la apelada "en tanto no sean contradictorios" con los suyos propios, lo que declara probado es que "la subsistencia de relaciones contractuales posteriores a la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos resulta reconocida en confesión judicial por el interventor de la suspensión D. Claudio , quien admite que la demandante es una colaboradora habitual de la suspensa. A igual conclusión puede llegarse de la documental aportada a autos, consistente en las diferentes facturas expresivas de la cantidad reclamada, y que evidencian, a propósito del extremo discutido, continuas relaciones negociales entre los litigantes", de suerte que el motivo acaba también incurriendo en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, máxime cuando, examinada en las actuaciones la prueba de confesión judicial de los interventores, se comprueba que mientras uno de ellos manifiesta ignorar la deuda de la suspensa, aunque admitiendo que obran en su poder copias de las facturas aportadas con la demanda "no conformadas", el otro admite que el documento también acompañado con la demanda, y en el que se reconoce la deuda para con la actora, está efectivamente firmado por el Director General de la demandada suspensa, confiesa asimismo que la actora siguió realizando actividades para la entidad suspensa como colaboradora habitual suya y, en fin, reconoce tener "constancia contable" de las facturas. TERCERO.- El motivo segundo se funda en infracción del art. 1256 en relación con los arts. 1599 y 1214, todos del CC, porque, según la recurrente, el tiempo para la exigibilidad del crédito por la actora se habría dejado al arbitrio de ésta "al considerar como elemento probatorio de tal circunstancia la factura expedida", lo que a su vez habría repercutido en que los créditos reclamados en la demanda eludieran la suspensión de pagos. Tampoco este motivo puede prosperar porque, aparte de acudirse nuevamente a una vía indirecta u oblicua mediante la cita del art. 1256 CC, como en el motivo primero se hacía con el art. 1255 del mismo Cuerpo legal, lo que hace la recurrente es, pura y simplemente, contradecir frontalmente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, fundada otra vez en pruebas efectivamente practicadas, entre ellas la de tener por confesa a la propia recurrente como autorizaba el art. 593 LEC 1881, apreciación probatoria de la que resulta excluida una determinada cantidad como efectivamente correspondiente a trabajos anteriores a la suspensión de pagos, pero no las demás, de suerte que precisamente en discernir ese factor temporal a la vista de la prueba practicada es en lo que se ha centrado muy especialmente el tribunal de apelación. No hay, pues, el menor asomo de infracción de ninguno de los preceptos citados en el motivo, sino un intento de que esta Sala de casación valore nuevamente toda la prueba practicada, intento que debe rechazarse por ser jurisprudencia reiteradísima y harto conocida que ni en casación cabe tal valoración ni el art. 1214 CC puede citarse como infringido cuando las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida se funden en pruebas efectivamente practicadas, al margen de cuál de las partes hubiera propuesto cada una. CUARTO.- De forma aún mas patente incurre en los mismos vicios el motivo tercero, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre interpretación de los contratos en relación con el art. 1214 CC, porque lo que se reprocha a la sentencia recurrida es el haber llegado "a consecuencias ilógicas y erróneas, al fijar el momento de su celebración (la de los contratos) y el devengo del crédito del actor, aceptando unas consecuencias probatorias, después de afirmar la insuficiencia de la prueba", planteamiento que, lisa y llanamente traducido según la jurisprudencia de esta Sala sobre acceso a la casación de las cuestiones de hecho, significa que se impugna la declaración de hechos probados acudiendo, otra vez de forma oblicua, a la interpretación de los contratos y al art. 1214 CC para, así, eludir la única vía admisible en el régimen de la casación civil de la LEC 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, es decir, la del error de derecho en la apreciación de la prueba citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 13-4-99 y 27-4-01 entre otras muchas). Si a lo dicho se une, de un lado, que en este motivo la recurrente vuelve a ignorar el expreso ejercicio por el tribunal de segunda instancia de la facultad que le confería el art. 593 LEC 1881 para tener por confesa a la demandada y, de otro, que la misma parte tergiversa la fundamentación de la sentencia recurrida al atribuirle una declaración de insuficiencia probatoria que dista mucho de ser tal, pues lo que se reconoce es únicamente el "defecto de la prueba del tiempo de celebración del contrato", por lo que habrá de estarse "a la fecha de las diferentes partidas acreditativas de la realización de los trabajos que integran el importe de las distintas facturas", la inviabilidad del motivo no viene sino a corroborarse. QUINTO.- Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, fundado en infracción del art. 1732 CC, ha de correr la misma suerte que los anteriores por traer a casación una cuestión totalmente nueva que la recurrente no planteó en primera instancia, puesto que no compareció ni contestó a la demanda, ni tampoco en apelación, como la simple lectura de la sentencia recurrida permite comprobar. En cualquier caso, el dar por supuesto que la recurrente actuaba como mandataria de una tercera entidad que no ha sido parte en el proceso por la sola razón de que los trabajos facturados repercutieron parcialmente en favor de la misma, dando igualmente por supuesto que tal mandato se extinguió a raíz de la suspensión de pagos de la recurrente por aplicación del nº 3 del art. 1732 CC, no sólo constituye toda una sucesión encadenada de peticiones de principio, llevando a su grado máximo el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, sino que además supone olvidarse interesadamente de lo que dispone el art. 1257 CC. SEXTO.- En suma, la recurrente parece querer introducir en el proceso, mediante el recurso de casación, el entramado de relaciones entre la sociedad demandante, la sociedad demandada y otras sociedades abundando en las sospechas de oscuras maniobras que ya apuntó al oponerse a la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia. Pero el objeto del proceso es el que ha sido, la recurrente, por las razones que fueran, nada hizo en su momento para ampliarlo, al optar por permanecer en rebeldía, y esta sentencia de casación habrá de atenerse a ese objeto del proceso origen del recurso aquí examinado, al margen de cualesquiera responsabilidades, civiles o de otra índole, que pudieran resultar del propio expediente de suspensión de pagos o de las luchas de poder en el seno del entramado societario que la hoy recurrente optó por sacar a relucir solamente al oponerse a la ejecución provisional, completamente al margen ya de los interventores o de la comisión liquidadora nombrada en el convenido alcanzado en la suspensión de pagos, el cual había quedado firme precisamente dos meses antes de formularse esa oposición. De todo lo antedicho resulta que, probada la ejecución de los trabajos por la actora y lo ajustado de su precio incluso por reconocimiento expreso de la propia demandada-recurrente, reconocida en su día la deuda para con la demandante por su Director General, probado igualmente que las relaciones obligacionales entre actora y demandada eran continuas, perteneciendo por tanto a "las operaciones de su tráfico" que contempla la regla 3ª del artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, probado asimismo que los interventores judiciales estaban cabalmente al tanto de la continuidad de esas relaciones después de declarado el estado de suspensión de pagos de la demandada y probada, en fin, la contabilización por los interventores de las facturas acompañadas con la demanda, desestimar ésta como sin más pide la demandada en su recurso de casación, sin tan siquiera haberse alegado nunca por nadie la nulidad de las operaciones ni citado el párrafo penúltimo del artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, equivaldría no sólo a atribuir a la nulidad o ineficacia contemplada en ese párrafo el rango de nulidad radical, absoluta y apreciable de oficio, criterio tan doctrinalmente respetable como carente de apoyo jurisprudencial, sino también a considerar que el acuerdo de los interventores para la continuación de la suspensa en las operaciones ordinarias de su tráfico exige ineludiblemente, bajo sanción de nulidad absoluta y ap reciable de oficio, la constatación por escrito de la aprobación previa por los interventores de todas y cada una de esas operaciones, cuando en realidad el sentido de la suspensión de pagos es que el suspenso pueda continuar su actividad comercial ordinaria bajo un control que, acordado por el Juez, se encomienda a los interventores, quienes por tal razón son los legitimados, junto con los acreedores, para instar la ineficacia de los actos y contratos realizados por el suspenso sin su concurso o acuerdo, todo ello, desde luego, al margen de las responsabilidades en que los interventores puedan incurrir si no cumplen adecuadamente sus funciones. Entender que la suspensa puede permanecer voluntariamente pasiva durante toda la primera instancia para luego, una vez dictada sentencia condenatoria en su contra, terminada la intervención y nombrada una comisión liquidadora para el cumplimiento del convenio, comparecer por su cuenta en el proceso pretendiendo entonces eximirse de deudas previamente reconocidas y correspondientes a prestaciones ciertas y comprobadas de la demandante, con base en difusas alegaciones que tan pronto parecen apuntar a que la propia suspensa habría eludido el control de los interventores como a que las facturas podrían ser falsas, desvirtúa en gran medida el sistema de protección de los acreedores que inspira el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, deja en difícil situación a quienes sigan manteniendo relaciones jurídicas con la suspensa después de declarada la suspensión de pagos y, en fin, libera de sus obligaciones a la suspensa y de sus responsabilidades a los interventores sin justificación suficiente. SEXTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC 1881. En consecuencia el FALLO procedente es: NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de la compañía mercantil INTRA CORPORACIÓN FINANCIERA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación nº 672/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación. FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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