Real Decreto 403/1997, de 14 de marzo, por el que se resuelve el conflicto de atribuciones suscitado entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy Fomento) y el de Defensa respecto a la competencia para proceder a la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 6 de octubre de 1992, en el sumario número 8/87, en la que se declara al Estado responsable civil subsidiario de las obligaciones determinadas en el fallo.

MarginalBOE-A-1997-6990
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

En las actuaciones practicadas con motivo del conflicto de atribuciones suscitado entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy de Fomento) y el de Defensa respecto de la competencia para proceder a la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 6 de octubre de 1992, en el sumario número 8/87, en la que se declara al Estado responsable civil subsidiario de las obligaciones determinadas en el fallo.

  1. Resultando que la sentencia de 6 de octubre de 1992 de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a don Alejandro Rosete Andreu como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 303 del Código Penal (excluyéndose la aplicación del artículo 302 porque éste requiere que el hecho sea cometido por un funcionario público y que incurra «en el abuso de su oficio»), cometido cuando prestaba servicios en la Ayudantía de la Marina de Altea (Alicante) como funcionario civil administrativo, al pago de una indemnización de 6.000.000 de pesetas a don Vicente Giner Abad y de 2.000.000 de pesetas a don Salvador Martí Morales como perjudicados, cantidades que deben ser satisfechas por el Estado español como responsable civil subsidiario al haberse aprobado el auto de insolvencia del procesado.

  2. Resultando que el 21 de noviembre de 1994 el Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante solicitó del Ministerio para las Administraciones Públicas información acerca de si se había acordado el pago de las indemnizaciones a que fue condenado el Estado como responsable civil subsidiario y que dicho Ministerio dio traslado del escrito a la Secretaría de Estado de Administración Militar del Ministerio de Defensa por estimar que era el competente en relación con el asunto referido en la sentencia.

  3. Resultando que el 22 de marzo de 1995 la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa informó que el hecho delictivo se realizó en el ejercicio de competencias que la Ayudantía Militar de Marina de Altea tenía como delegada del entonces Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin relación alguna con las competencias que dicha Ayudantía tenía como parte de la organización periférica militar dependiente del Ministerio de Defensa, por lo que el órgano competente para hacerse cargo del pago de la cantidad de 8.000.000 de pesetas reclamada al Estado en concepto de responsable civil subsidiario habría de ser el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

  4. Resultando que el 30 de marzo de 1995 fue remitido el expediente al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente cuya Dirección General de la Marina Mercante informó que el condenado por la sentencia de 6 de octubre de 1992 de la Audiencia Provincial de Alicante era funcionario del Ministerio de Defensa y desempeñaba funciones que correspondían al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y, al prevalecer el criterio orgánico de adscripción del funcionario sobre el puramente funcional, el abono de la indemnización del Estado como responsable civil subsidiario corresponde al Ministerio de Defensa.

  5. Resultando que el Servicio Jurídico del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente el 11 de agosto de 1995 informó que en los archivos del Servicio de Gestión de Personal de la Dirección General de la Marina Mercante no figura dato alguno relativo a don Alejandro Rosete Andreu, por lo que la dependencia orgánica a la que hay que estar, para decidir sobre las responsabilidades derivadas del ejercicio de las funciones de su cargo, corresponde al Ministerio de Defensa.

  6. Resultando que el 25 de septiembre de 1995 fue remitido el expediente al Ministerio de Defensa cuya Asesoría Jurídica General emitió un nuevo informe en el que considera que la competencia corresponde al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, ya que en la época en que se cometieron los hechos delictivos todas las competencias atribuidas a las Comandancias y Ayudantías de Marina en la materia eran ejercidas exclusivamente por ellas como delegaciones del entonces Ministerio de Transportes y Comunicaciones, habiéndose dictado ya una resolución declarando la incompetencia del Departamento para conocer del expediente de responsabilidad patrimonial promovido por la representación de don Salvador Martí Morales.

  7. Resultando que el Ministro de Defensa por resolución de 19 de enero de 1996 declaró la incompetencia del Departamento para conocer de la condena al Estado como responsable civil subsidiario con remisión de las actuaciones al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, competente para su resolución.

  8. Resultando que el 8 de febrero de 1996 el Servicio Jurídico del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se ratificó en el criterio sostenido en su anterior informe y que, según la Subdirección General de Administración y Gestión de Personal del mismo Departamento, la información que consta en el Registro Central de Personal sobre don Alejandro Rosete Andreu, funcionario del Cuerpo General Administrativo, es que estuvo destinado en Defensa, Ejército del Aire, Centro 26, Segunda Región Aérea, Cádiz, en el puesto de trabajo de Jefe de Negociado, número 14, habiendo cesado en dicho puesto el 21 de marzo de 1983.

  9. Resultando que el Ministro de Fomento el 17 de octubre de 1996 resuelve declarar la incompetencia del Departamento para conocer de la condena al Estado español como responsable civil subsidiario, por considerar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Ministro de Defensa, y plantear el correspondiente conflicto negativo de atribuciones que habrá de tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948.

  10. Resultando que remitidas las actuaciones al Ministerio de la Presidencia, el 20 de noviembre de 1996 informa el Servicio Jurídico de dicho Departamento que el conflicto se encuentra correctamente planteado y que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, es el Ministerio de Defensa quien debe asumir la obligación del pago de las cantidades que en concepto de responsabilidad civil se reclaman, debiendo remitirse el expediente al Consejo de Estado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de 17 de julio de 1948.

VISTOS

Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales

Disposición derogatoria primera 1.a)

Quedan derogados:

La Ley de 17 de julio de 1948, de Conflictos Jurisdiccionales, salvo los artículos 48 a 53, ambos inclusive, subsistiendo la vigencia, a los solos efectos de lo dispuesto en dichos artículos, de los capítulos II y III.

Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948

Artículo 33

El Consejo de Estado propondrá la decisión motivada que estime procedente... dicho Cuerpo Consultivo, al emitir informe, apreciará la importancia de las infracciones y defectos de procedimiento que, en su caso, observe en la sustanciación del conflicto...

Artículo 38

Los Jueces y Tribunales, oído el Ministerio Fiscal o a excitación de éste, y las autoridades administrativas oyendo a su asesor respectivo, se declararán incompetentes, aunque no intervenga reclamación de autoridad extraña, cuando se someta a su decisión algún negocio cuyo conocimiento no les corresponda.

Artículo 40

El interesado tendrá expedito el ejercicio de los recursos que, en cada caso, proceda contra esta declaración de incompetencia. Consentida que sea o firme por haber sido desestimado el recurso interpuesto, podrá también acudir a la jurisdicción que resulte competente para conocer del negocio.

Artículo 41

Si a su vez la autoridad o Tribunal a quien el particular nuevamente se dirija se declarase incompetente, firme o consentida que sea su resolución, podrá el interesado en el negocio instar el planteamiento de cuestión de competencia negativa entre ambas autoridades.

Artículo 47

párrafo primero.

En el caso de que las dos autoridades confirmen su declaración de incompetencia, se entenderá planteada la cuestión de competencia negativa, y ambas remitirán directamente por el primer correo las respectivas actuaciones a la Presidencia del Gobierno, dándose mutuo aviso de la remesa, sin ulterior procedimiento y siguiéndose los demás trámites preceptuados en los artículos 32 a 38 de esta Ley.

Artículo 49

Los conflictos de atribuciones que tengan lugar entre dos Ministerios o entre autoridades administrativas dependientes de distintos Departamentos ministeriales, se resolverán conforme a las reglas que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 52

párrafo primero.

Toda autoridad administrativa, sin necesidad de que proceda excitación del particular o requerimiento de inhibición, deberá abstenerse de conocer de aquellos negocios en que estime que es incompetente, declarándolo así previo dictamen de su asesor.

Artículo 53

Cuando los conflictos de atribuciones fueren positivos se seguirán las normas señaladas en el capítulo segundo de la presente Ley.

Si dichos conflictos fueren negativos, se aplicarán los preceptos del capítulo tercero y sus concordantes.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común

Artículo 20 Decisiones sobre competencia.

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que se considere competente, si éste pertenece a la misma Administración pública.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958

Artículo 16

Los conflictos de atribuciones entre dos Ministerios o entre autoridades administrativas dependientes de distintos Departamentos ministeriales se tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

Código Penal

Artículo 22

(redacción efectuada por Ley 1/1991, de 7 de enero).

La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior será también extensiva a las personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Ley de 19 de febrero de 1942, de creación de la Subsecretaría

de la Marina Mercante

Artículo 3

Será de la competencia de la Subsecretaría de la Marina Mercante:

d) Abanderamiento, expedientes de construcción de buques, registro, matrículas, listas, nombre e inscripción de propiedad.

Artículo 5

Al frente de las actuales Provincias marítimas habrá un Comandante Militar de Marina, nombrado por el Ministerio de este ramo, que será al mismo tiempo delegado del de Industria y Comercio para las materias de su competencia.

Los mandos de las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina serán desempeñados en lo sucesivo por Jefes y Oficiales pertenecientes al Cuerpo General de la Armada y a su Reserva Naval Movilizada, dependiendo todos ellos del Ministerio de Marina.

Real Decreto 615/1978, de 30 de marzo

Artículo 8

1. Corresponde a la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante el ejercicio de las funciones administrativas relativas a la ordenación del transporte marítimo y de la flota mercante pesquera, la protección del medio marítimo y la gestión y tutela de los bienes del dominio público marítimo, la seguridad de la vida en el mar, el salvamento y la ordenación de las actividades pesqueras marítimas.

Real Decreto 2914/1978, de 1 de diciembre

Disposición transitoria Artículos 2 y 3

Los Subdelegados provinciales de Pesca y Marina Mercante, a los que se refiere el artículo octavo, colaborarán, en todo caso, con los Comandantes Militares de Marina mientras tanto no le sean transferidas, a través de las normas correspondientes, las competencias que ostentan en la actualidad, como Delegados del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en materia de Pesca y Marina Mercante.

Real Decreto 1997/1980, de 3 de octubre

Artículo 2

1. La Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, con la denominación de Subsecretaría de Pesca, pasa a depender del Ministerio de Agricultura.

2. La Subsecretaría de Pesca ejercerá las funciones de planificación y coordinación de las actividades relacionadas con la flota pesquera, ordenación y desarrollo de las actividades pesqueras marítimas nacionales e internacionales, las enseñanzas marítimo-pesqueras y, en general, aquellas otras funciones específicamente encomendadas conforme a la legislación vigente.

Artículo 3

1. La Dirección General de Transportes Marítimos se denominará en lo sucesivo Dirección General de la Marina Mercante, y seguirá dependiendo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

2. La Dirección General de la Marina Mercante ejercerá las funciones de ordenación del transporte marítimo, ordenación, protección y renovación de la flota mercante, la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y la lucha contra la contaminación, abanderamiento, expedientes de construcción de todos los buques, registro, matrículas, listas, nombre e inscripción de la propiedad ...

Real Decreto 3320/1981, de 29 de diciembre

Disposición transitoria segunda

Los Jefes provinciales de Marina Mercante, previstos en el artículo 5.º D) del presente Real Decreto continuarán colaborando con los Comandantes de Marina, mientras tanto no se dicten las disposiciones legales que delimiten las competencias de ambos.

Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

Disposición transitoria octava

Las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina seguirán actuando en sus funciones de órganos periféricos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de marina mercante, hasta que por el Gobierno se regule la Administración marítima periférica y las Capitanías Marítimas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, cesando en ese momento en el ejercicio de funciones hasta entonces existentes. Asimismo, se procederá de forma gradual a la transferencia de los medios del Ministerio de Defensa dedicados, hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley, a las actividades de marina mercante, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, teniendo en cuenta las posibilidades presupuestarias.

Asimismo, las Comandancias y Ayudantías de Marina seguirán desempeñando las funciones de órganos periféricos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de pesca marítima hasta que por el Gobierno se regule la estructura periférica del citado Departamento, procediéndose a la transferencia gradual al mismo de los medios del Ministerio de Defensa dedicados hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley a las actividades de pesca marítima.

  1. Considerando que el presente conflicto negativo de atribuciones entre el Ministerio de Fomento y el de Defensa suscita, como cuestión de fondo, la de determinar qué autoridad administrativa es la competente para proceder al pago de las cantidades que en concepto de responsabilidad civil establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de octubre de 1992, que condena a don Alejandro Rosete Andreu como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial.

  2. Considerando que para abordar esa cuestión es necesario examinar previamente si se han cumplido los requisitos formales y de procedimiento exigidos por la Ley para que pueda entenderse planteado el conflicto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948, aplicable de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, que declara la vigencia de los artículos 48 a 53 de la Ley de 1948, de Conflictos Jurisdiccionales, y, a los solos efectos de lo dispuesto en los mismos, de los capítulos II y III de dicha Ley.

  3. Considerando que del examen de las actuaciones practicadas resulta que, si bien no se han cumplido íntegramente los requisitos previstos en la Ley de 17 de julio de 1948 cuyos artículos 39, 41 y 42 requieren que para que pueda entenderse formalizado el conflicto negativo de atribuciones entre dos autoridades administrativas, tras la declaración de incompetencia de las mismas, se suscita por el interesado el planteamiento del conflicto de competencia negativo entre ambas autoridades, teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración pública, procede entrar en el fondo del asunto.

  4. Considerando que los términos del conflicto están claramente planteados por el Ministerio de Defensa, al considerar que el hecho delictivo se realizó con ocasión del ejercicio de competencias del entonces Ministerio de Transportes y Comunicaciones lo que le impide conocer de la condena al Estado como responsable civil subsidiario, y por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy Fomento), al estimar que el Ministerio de Defensa al que estaba adscrito el autor del delito es, por tanto, quien debe asumir el pago de las cantidades a que ha sido condenado el Estado como responsable civil subsidiario, por lo que queda así suficientemente definido el objeto y el contenido del conflicto en los escritos que figuran en el expediente.

  5. Considerando que el condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 303 del Código Penal era, según la sentencia de 6 de octubre de 1992 de la Audiencia Provincial de Alicante, funcionario civil administrativo adscrito orgánicamente al Ministerio de Defensa, con destino en la Ayudantía de Marina de Altea (Alicante), entre cuyos cometidos no estaba el certificar el contenido de los registros de embarcaciones ni la actividad desarrollada por el barco, ni constatar la oferta de baja que realizaran los titulares de los barcos, función encomendada al Ayudante de Marina en los expedientes de baja realizados en Altea, pero tenía acceso a la documentación oficial de la Ayudantía de Marina de Altea, valiéndose de la función pública que desempeñaba para la comisión del acto delictivo.

  6. Considerando que el hecho de que las Comandancias y Ayudantías de Marina en el momento en que tuvo lugar el hecho delictivo actuasen como delegaciones del entonces Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el ejercicio de las funciones de las que se prevalió el autor del delito de falsedad, no altera la integración de éste en la estructura orgánica de la Administración Militar y su dependencia del Ministerio de Defensa.

  7. Considerando que la declaración del Estado como responsable civil subsidiario tiene como presupuesto la existencia de una relación de dependencia entre el autor y el responsable, además de la comisión del hecho delictivo en conexión con el servicio pero sin abuso de su oficio, ha de ser la adscripción orgánica del funcionario la que determine el Departamento que haga frente al pago de la cantidad adeudada en concepto de responsabilidad civil subsidiaria, por lo que la competencia controvertida corresponde al Ministerio de Defensa, conclusión ésta que, por lo demás, concuerda con la que aparece alcanzada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 1993.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, vengo en declarar que la competencia para instruir y resolver la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 6 de octubre de 1992, en el sumario número 8/87, en la que se declara al Estado responsable civil subsidiario de las obligaciones determinadas en el fallo, corresponde al Ministerio de Defensa.

Dado en Madrid a 14 de marzo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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