Surgimiento y evolución

AutorIglesias Machado, Salvador
Páginas31-49

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El primer argumento a favor de separar el estudio y, posiblemente, la regulación legal de las dos funciones que hoy asigna la legislación vigente al recurso de apelación civil, anticipadas en la Introducción, nos lo ofrece la evolución histórica. Como señala Saavedra, históricamente la corrección de actividad o errores in procedendo "no se encuentra ligada al recurso de apelación ("querella iniquitatis"), por servir éste exclusivamente al conocimiento de los vicios o errores "in iudicando"(generados al aplicar el Derecho material al objeto del proceso), sino a un medio de impugnación "ad hoc": la "querella nulitatis" (el recurso de nulidad ordinario), cuya finalidad era el enjuiciamiento de los vicios "in procedendo" (los producidos en la tramitación del proceso en primera instancia). Posteriormente, después de un largo periodo de asimilación, lleno de situaciones confusas, el recurso de apelación terminó por convertirse, también, en el medio de impugnación de los vicios procesales, desapareciendo el recurso de nulidad. Fusión que se produce con la Ley sobre los negocios y las causas de comercio de 1830 y se mantiene en las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 y 1881, aunque nunca de manera expresa, pero sí totalmente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia6.

I El remedio ordinario de la cognitio extra ordinem, el recurso de falso juicio del derecho canónico y las alzadas del derecho castellano

Esa evolución histórica absolutamente independiente del tratamiento de la impugnación de las sentencias, debida a errores in iudicando, por un lado, y de

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errores in procedendo, por otro, monopolizando la primera función el recurso de apelación, se pone de relieve desde el Derecho Romano.

Efectivamente, las profundas investigaciones de grandes maestros como Orestano7y Chiovenda8, entre otros9, verifican que en la etapa de la llamada cognitio extra ordinem se producen las condiciones idóneas para la aparición, por primera vez en la historia, de un instrumento jurídico de impugnación de las sentencias civiles ante una instancia judicial superior. Condiciones que podemos reducir, muy esquemáticamente, a dos:

- La descentralización del poder vivida bajo el mandato de Augusto obliga a delegar parcelas técnicas, por lo que se crea una jerarquía administrativo-judicial, que conlleva el establecimiento de sistemas de control como la apelación.

- El proceso de la cognitio extra ordinem desplaza el primitivo principio de la res iudicata y el antiguo sistema de las leges actiones, donde el juzgador era escogido por las partes al que se sometían voluntariamente. Ahora quién juzgaba era un representante del emperador investido de su auctoritas, sin dependencia alguna de la voluntad de las partes, lo que generaba la necesidad de revisar su decisión para asegurar el poder del emperador.

De esta manera, a medida que fue consolidándose y extendiéndose el proceso de cognitio extra ordinem, también lo hacía el remedio de impugnación de las sentencias civiles por errores in iudicando, hasta convertirse en un elemento común10.

Ya en la Edad Media, el instrumento jurídico que con más implantación va a continuar y mejorar el diseño romano11, lo constituye el llamado recurso

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de falso juicio por errores in iudicando del Derecho Canónico, mediante el cual se recurría una sentencia civil por injusta o falsa.

Los avances en relación con el modelo romano que ofrece este instrumento procesal se deben, una vez más, a las condiciones ofrecidas por el Derecho marco, en este caso el Canónico12:

- Establecimiento de un proceso basado en la escritura y superador del iuris rigorem. Hacer prevalecer una aplicación atemperada y fiexible del Derecho escrito, debiendo el juez juzgar en justicia y equidad aun en contra de la costumbre.

- La idea de que la apelación derivaba del derecho natural a la justa defensa del derecho propio13.

- El entendimiento de la apelación como un remedio contra la firmeza de la sentencia, partiendo de un concepto de cosa juzgada muy alejado del prevalente en el Derecho Romano14.

- La gran infiuencia del Derecho Canónico en el proceso visigodo y alto medieval15.

Siguiendo la línea de la Historia nos encontramos con el primer texto normativo patrio que contempla expresamente la posibilidad de someter una sentencia civil a una revisión practicada por un órgano superior, generalmente un juez designado por el rey: el Fuero Juzgo16. Posibilidad que regula en dos apartados17:

- si algún omne se querella al iuez dotri, y el iuez nol quiere oyr, o nol quiere dar su seello, o porluenga el pleyto por alguna excu-

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sacion o por algun enganno, o por amor que quiera facer al otra parte, o por otra cosa... si alquel querelloso pudiere esto mostrar por testigos, debel dar el iuez, porque lo fizo trabaiar, quantos devie pechar su aversario según la ley... E si el querellos esto non pudiere provar per testimonias... el iuez mismo debe jurar que no los fizo por amor, ni por desamor, ni por enganno, e sea quito.

- Et todo omne que dize, que a el iudex por sospechoso, sis quisiere del querellar mas adelantre, pues quel pleyto fuere acabado, e complido, puede apellar ante el Principe aquel iudex, (Fuero Juzgo, 22, 1, 2)18.

Pero es en el Fuero Real donde la apelación por razones de fondo se regula, por primera vez, como un auténtico medio de impugnación, y donde recibe su denominación inicial: recurso de alzada.

Estas alzadas presentaban las siguientes características:

- Regulación: Título XV, Libro II, De las alzadas.

- Resoluciones recurribles: sentencias finales e interlocutorias.

- Plazo: tres días para presentar su querella ante el rey.

- Cuantía: pleito de cuantía superior a diez maravedíes19.

- Efectos: tiene efecto suspensivo (que quede el pleito en aquel estado en que estaba a la hora del alzada, fasta que la alzada sea juzgada. Ley V)20.

- Posibilidad de condena en costas: abone los gastos aquel que se alzare sin derecho y si el alcalde juzgó mal, el Rey o aquel que juzgare y mejore el juicio, si el pleyto de cabo (Ley VI)21.

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Si el Fuero Real fue el primero en regularlo, Las Partidas tienen el mérito de ser el primer texto normativo en contemplar la regulación más amplia y detallada del recurso de apelación por errores in iudicando, la cual servirá de referencia permanente en posteriores regulaciones, aproximándose mucho al concepto actual de apelación. Le dedica, para que no haya dudas sobre las intenciones de sus redactores, un título completo: Las alçadas que facen las partes quando se tienen por agrauiadas de los juyzios que dan contra ellos22.

La causa de la amplia regulación tiene un decisivo trasfondo político: las alzadas constituyen un instrumento de control del poder feudal por parte del poder real, cada vez más fortalecido, por lo que no escatiman medios para desarrollarlas. Su instauración va dirigida a establecer de modo eficaz la presencia de la autoridad real, tanto en tierras del señorío como en las de realengo23.

Esta nueva regulación de las alzadas es la más minuciosa de las conocidas hasta esa etapa histórica:

- Definición de alzada: es la querella que alguna de las partes faze de juycio que fuese dado contra de ella, llamado, e recorriendole a enmienda de mayor juez (Ley I)24.

- Finalidad: impugnar aquellas resoluciones de los jueces que, por no ser dadas en justicia, o por que no se estimaban las alegaciones de una de las partes, le producían un agravio25.

- Legitimación: la tienen las personas que se sintieren agraviadas por la decisión judicial, sin que fuera necesario que acreditasen el agravio. E incluso cabía la posibilidad de tomar alzada de todo el juyzio o de alguna parte del...quando la demanda fuese fecha sobre muchas cosas...e

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el juzgador le diere en las unas por quito, e en las otras por vencido (Ley XII)26.

- Resoluciones recurribles: es una cuestión polémica, la opinión mayoritaria considera que sólo cabía contra la sentencias definitivas y no contra resoluciones interlocutorias, puesto que la Ley XII establece que cabe alzada si el juez mandase facer alguna otra cosa totizeramente que fuese de tal natura, que feyendo acabado no se podría despues ligeramente enmendar, amenos de gran daño, o de gran vergüenza de aquel que le tuuiese por agraviado de aquella27.

- Número de alzadas: no son ilimitadas, permitiéndose únicamente una segunda alzada a un juez mayor28.

- Plazo: diez días desde que fue dada la sentencia o desde que se tuvo conocimiento de ella29.

- Carácter devolutivo: tal como lo acredita el hecho de que el juez que conocía de este recurso era el superior al que dictó la sentencia recurrida.

- Efecto suspensivo: sólo en cuanto a la ejecución.

- Carácter semipleno (o limitado fiexible): porque permite la práctica de aquellas pruebas que no se pudieron practicar en la 1ª instancia30.

Este marco regulador de las alzadas por motivos de fondo, como puede observase, insisto, contempla ya los rasgos esenciales de los modernos recursos de apelación, y se mantendrá en muchos textos normativos posteriores, con cambios poco significativos, hasta la Novísima Recopilación.

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Por esos motivos, el texto normativo que se...

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