Otros supuestos legales de retención con distinto alcance garantista

AutorEva R. Jordà Capitán
Páginas120-130

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1. En el Código de Comercio español y en leyes mercantiles especiales

El Código de Comercio (C.Com) español se refiere a la retención, a modo de garantía, en diversos momentos, en unos casos de forma expresa y en otros no. Y al igual que el Código Civil tampoco parece otorgarle el mismo alcance en todos los supuestos. Así, por ejemplo, cuando se ocupa de regular la Comisión mercantil en el Título III, Sección I, dedicada a los Comisionistas donde nos dice el artículo 276 que "Los efectos que remitieran en consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto. Como consecuencia de esta obligación: 1º- Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión. 2º.- Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 375.

Para gozar de la preferencia consignada en este artículo será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o comisionista o que se hallen a su disposición en depósito o almacén público o que se haya verificado la expedición consignándola a su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo". En lo que hasta este momento es el Anteproyecto de Código Mercantil, en el marco de los contratos de colaboración, concretamente en el contrato de comisión, se otorga expresamente un derecho de retención al comisionista sobre los efectos recibidos por consecuencia de la comisión y en tanto no se le hayan abonado el pago de la comisión y el reembolso de los gastos y anticipos efectuados; es necesario para poder ejercitarlo que el comisionista tenga en su poder los efectos de la comisión o que se hallen a su disposición por estar en posesión de un depositario o porteador (art.541-11). En este mismo texto y en materia de contrato de depósito mercantil se dispone que solicitada la devolución de lo depositado sin haberse abonado el importe del precio y en su caso los gastos extraordinarios ocasionados por razón del depósito, podrá el depositario negarse a devolver la cosa a no ser que dicho pago se le garantice con caución suficiente; "este derecho" -dice el texto sin mencionar expresamente que sea el de retención- subsistirá mientras el depositario conserve los bienes en su poder. Cuando el depositario mantenga en su poder la cosa depositada, en un plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago, deberá solicitar al órgano judicial competente el depósito de las mismas y la enajenación necesaria para cubrir el precio del depósito y los gastos causados (art.551-18, Garantía del depositario).

Por su parte, el C.Com de 1885 y en el seno de los Contratos especiales del comercio marítimo, del Libro III derogado por la Ley de Navegación Marítima, el artículo 704, dedicado al Contrato de Fletamento, establecía, en relación a los efectos de este contrato, que "El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos gozará de preferencia sobre los demás acreedores procediéndose en ello como si se tratara del cobro de los l etes".

En caso de Naufragios, el artículo 842, Sección II, disponía que "Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento

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y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación si las mercancías se vendiesen".

Y a la hora de referirse a la Liquidación de las averías gruesas, a tenor del artículo 868, Sección II, "Si el interesado en recibir los efectos salvados no diera fianza suficiente para responder de la parte de la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago".

En unos casos se habla de retener, y en otros de diferir la entrega, pero se están refiriendo a lo mismo; a la posibilidad de retener los objetos para poder cobrarse lo que se le debe y se dan los mismos requisitos que hemos venido analizando. Hay que decir, que en los ejemplos vistos en el marco de la legislación mercantil, la retención parece gozar de una distinta virtualidad. Estas diferentes situaciones dentro de nuestro ordenamiento jurídico contribuyen a reforzar la idea de un replanteamiento expreso desde el punto de vista legal de la retención posesoria con efectos uniformadores.

Cuando el Código Civil se refiere a los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas (arts. 1601 a 1603) no menciona en ningún momento facultad de retención posesoria alguna. Nada obstaría en principio a que lo hubiera hecho porque nos encontramos con una persona, el transportista de un bien -o bienes- que es de otro y que puede haber realizado una serie de gastos derivados de dicho transporte y sobre el bien mismo ¿qué ocurriría si no se le abonan los gastos invertidos? En principio contaría el transportista con las acciones de reclamación de cantidad ordinaria y habitual, pero no con un instrumento como la retención posesoria a efectos de compeler al deudor/propietario/destinatario en su caso, a abonar las cantidades que le debe. Lo único que dice el artículo 1601 CC es que "Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determina en los artículos 1783 y 1784. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transportes por mar y tierra establece el Código de Comercio".

En primer término se refiere como vemos a los artículos 1783 y 1784 CC. Estos preceptos se refieren al depósito necesario y de modo particular en el artículo 1783 al depósito de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones, respondiendo los fondistas y mesoneros de ellos como tales depositarios siempre que se hubiese puesto en conocimiento de estos o de sus dependientes, de los "efectos introducidos en su casa y que los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos". Y a tenor del artículo 1784, esa responsabilidad comprendería "los daños hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños; pero no de los que provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor". La remisión sólo se realiza respecto de este extremo en concreto o a estos preceptos, pero no remite, por ejemplo al artículo 1779, donde como se sabe, se recoge, entre otras cosas, la obligación del depositante de reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada o al también ya conocido 1780 donde encontramos el reconocimiento a favor del depositario del derecho a retener en prenda el objeto del depósito hasta en tanto se le abonen aquellas cantidades.

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Vamos ahora con la remisión efectuada al C.Com respecto de los contratos de transporte terrestre o marítimo. La materia se encuentra regulada por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM)280que declara derogados en cuanto afecten a este tipo contractual los artículos 349 a 379, ambos incluidos, del C.Com. La LCTTM define este contrato como aquél por el que "el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato. 2. El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados Internacionales vigentes en España, de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta Ley. En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil" (art.1). Y es en el artículo 40 de esta ley, Enajenación de las mercancías por impago del precio del transporte, donde se dispone que "1.- Si llegadas las mercancías a destino, el obligado no pagase el precio u otros gastos ocasionados por el transporte, el porteador podrá negarse a entregar las mercancías a no ser que se le garantice el pago mediante caución suficiente. 2.- Cuando el porteador retenga las mercancías, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral del Transporte competente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago".

Por lo tanto, el derecho de retención nacerá por el impago, en el momento en que tenga que ser entregada la mercancía, tanto del precio como de otros gastos que haya desembolsado el porteador en relación con el bien transportado y lógicamente con ocasión de su transporte281.

El retenedor no tiene a su favor la retención del bien sine die, sino que tiene diez días, a contar desde el impago, para solicitar su depósito al órgano judicial competente o a la Junta Arbitral de Transporte282así como la enajenación aunque sólo de aquellos bienes que sean necesarios

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para cubrir los gastos adeudados -a tenor literal del precepto-; se entiende que entonces debiendo devolver al propietario de los bienes el montante restante, ya se hayan vendido un bien o varios. De esta forma se respeta la prohibición existente del pacto comisorio y, además, se dota de seguridad a la operación con la intervención de órgano público competente.

No obstante, puede impedirse la retención...

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