El supuesto de hecho del párrafo 5 del artículo 156 CC: ¿Qué casos son subsumibles en esta disposición?

AutorMaría del Carmen Bayod López
Páginas915-950

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I Antecedentes
1. Principios de la Ley de Reforma de 13 de mayo de 1981
A) Planteamiento

La reforma del Código Civil en materia de patria potestad quiso reconocer definitivamente la igualdad de los padres y, como consecuencia de esto, establecer el ejercicio conjunto de la patria potestad.

Este reconocimiento de la igualdad en derechos y obligaciones de los cónyuges, o en lo referente a la patria potestad simplemente padres, ya fue tenido en cuenta por el legislador de 1975. A este respecto dice Díez-Picazo 1: "El objetivo de hacer por igual partícipes a ambos progenitores en la titularidad y ejercicio de la patria potestad se encontraba prefigurado en la Ley de 2 de mayo de 1975, que consagró el principio de igualdad de los cónyuges dentro del matrimonio del que la patria potestad conjunta era una inevitable secuela". Aun pudiendo encontrar un antecedente en la Ley de 1975, verdaderamente fue en 1977 cuando se quiso instaurar de una forma definitiva la patria potestad conjunta. En efecto, Minoría Catalana, a las pocas semanas de haber entrado en funcionamiento las primeras Cortes Generales después de las elecciones de 15 de junio de 1977, elaboró una proposición de la Ley cuya finalidad era igualar a los cónyuges en materia de patria potestad.

El Gobierno de 1977 aceptó el principio de la proposición de Ley, pero señaló la conveniencia de elaborar un texto más completo. En 1978 se redactó un anteproyecto que no cuajó.

Por fin, en 1979, en concreto el 14 de septiembre, se presenta a las Cortes Generales -en el Congreso de los Diputados- un proyecto de Ley sobre la modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

La exposición de motivos, que justificaba la presentación y el contenido del proyecto de Ley, indicaba claramente las circunstancias, principalmente sociales, que inspiraron la redacción de la reforma 2.

Page 917La filosofía de la reforma fue principalmente establecer en las materias de que ésta trata el principio de igualdad 3, tanto entre los padres que ostentan la titularidad y el ejercicio de la patria potestad como entre los hijos sean o no matrimoniales.

B) Los tres grandes principios de la Reforma de 13 de mayo de 1981 en materia de patria potestad

Por lo que respecta a la patria potestad son tres los grandes principios que la informan. En primer lugar, se da un nuevo concepto de patria potestad; en segundo lugar, se establece y regula la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad; y finalmente, pero siendo el principio fundamental de la reforma, se establece que la patria potestad se ha de ejercer en función de la personalidad del hijo y en su propio interés.

La patria potestad en la reforma adquiere una nueva concepción. Ahora la patria potestad es una función de los padres, un deber de estos respecto de sus hijos. Por ello los derechos que se conceden a los padres en el ejercicio de la patria potestad son un simple medio para ejercitar una función dirigida a proteger el interés del hijo.

Un cambio importante supone también el establecimiento del ejercicio conjunto de la patria potestad. En efecto, la regla general que indica cómo debe ser el ejercicio de la patria potestad dispone que éste ha de ser conjunto. Esto supone que ambos padres habrán de decidir de común acuerdo todas las cuestiones que afecten al hijo. Sin embargo, la aplicación rígida de esta regla la haría impracticable en muchos casos, y a fin de darle la indispensable flexibilidad se admite la actuación unilateral de uno cualquiera de los padres, cuando sea conforme al uso social y a las circunstancias de la familia o resulte necesario por razones de urgencia. De otra parte, en el caso de que la diferencia de opinión entre el padre y la madre sea insalvable, se prevé la intervención del Juez para dirimir el conflicto.

El tercer principio, quizá el más importante al ser este el fin que pretende alcanzar la reforma, es la defensa del interés del hijo así como el respecto a su propia personalidad. En efecto, el respeto a las personalidad del hijo constituye ahora la medida de cuidado y trato que ha de recibir. Así, por ejemplo, no se le puede impedir que se relacione con otros parientes, salvo si el Juez decide lo contrario en algún caso o por especiales Page 918 razones. A su vez, el ejercicio de la patria potestad en beneficio e interés del hijo ha conducido a acentuar la intervención y vigilancia del Juez, árbitro en muchos aspectos de las relaciones paternofiliares.

Estos principios básicos contenidos en la exposición de motivos 4 -tanto en la que justificaba el proyecto de Ley de Reforma como en la redacción definitiva de la Ley del 81- tuvieron en cuenta el Derecho comparado, principalmente las legislaciones francesa e italiana.

C) La interpretación de la Ley de 13 de mayo de 1981 Problemas de interpretación: ¿cuál es su causa?

Haré referencia a tres cuestiones, a mi modo de ver fundamentales, que vienen a explicar los problemas de interpretación con los que se encuentra el jurista.

En primer lugar, señalábamos, en el epígrafe que precede, como novedad de la reforma el principio de ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores. Esta situación tiene su fundamento legal en el artículo 156 del CC, que comienza diciendo: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores" 4 bis.

Pero, a mi juicio, la cotitularidad, desde luego necesaria, en el ejercicio de la patria potestad no es la única frente de problemas interpretativos. En efecto, con la reforma del 81, se ha separado definitivamente la patria potestad de su relación con la familia fundada en el matrimonio. El legislador, al establecer cómo es y quién debe ejercer la patria potestad, omitió intencionadamente cualquier referencia a los cónyuges 4 tres. Su inten-Page 919ción, como reiteradamente se manifiesta en los debates parlamentarios de la Ley 11/81, era equiparar, en atención al principio de igualdad, las relaciones entre padres e hijos. Y ello, independientemente de que la familia fundase su origen en el matrimonio o en una relación análoga de afectividad.

Esta desvinculación entre patria potestad y matrimonio crea problemas de aplicación de la norma a determinados supuestos de hecho. En concreto, se plantean dudas sobre la aplicación o no del párrafo 5 del artículo 156 CC, objeto de estudio en este trabajo, a los casos de nulidad, separación y divorcio.

En segundo lugar, la reforma se consideraba necesaria sobre todo en punto a establecer el ejercicio conjunto de la patria potestad, así como en igualar en derechos y deberes a los padres. Pero ello no ha evitado que sea objeto de críticas. Como dice De Prada González. "La reforma tiene un doble y grave defecto. En primer lugar se ha hecho con excesiva precipitación, lo que no ha hecho posible un previo estudio por la doctrina española en sus puntos más difíciles 5 (...). En España la doctrina ha estado prácticamente ausente de la preparación y discusión del proyecto lo que, a mi modo de ver, ha empobrecido éste. En segundo lugar la Ley ha sido desde luego redactada por la Comisión General de Codificación pero abundantemente modificada a su paso por el Congreso y Senado, lo Page 920 que ha privado a la misma en muchos puntos de la precisión deseada, la coordinación siempre compleja con el resto del Código e incluso con las restantes normas de la Ley de Reforma".

En tercer lugar, creo que es improtante tener en cuenta lo siguiente: el Código Civil se ha visto afectado, desde la promulgación de la Constitución el 6 de diciembre de 1978, por varias Leyes 5 bis que han modificado el contenido de su articulado, con la finalidad de adaptar sus preceptos al marco y principios constitucionales.

Esta modalidad normativa, modificando unas veces los artículos del Código Civil y otras creando Leyes civiles fuera del Código, produce, a mi juicio, un efecto de observación parcial y estanca de la norma. Esto es, las Leyes que únicamente modifican el Código Civil sin tener autonomía y singularidad...

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