El supuesto habilitante de la suspensión

AutorXavier Solà i Monells
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat Autònoma de Barcelona.
Páginas292-306

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El art. 47.1 del TRLET condiciona la adopción de una suspensión por causas empresariales, a la concurrencia de "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" ofreciendo en sus párrafos 2º y 3º algunas indicaciones destinadas a precisar el significado de la expresión entrecomillada6. Tales indicaciones fueron introducidas por la Ley 3/2012, de julio7, y constituyen una auténtica novedad, dado que en el marco normativo previo a la Reforma Laboral de 2012 la interpretación de las causas justificativas no podía apoyarse en ninguna regla similar a las existentes en el ámbito modificativo y extintivo. El único soporte interpretativo específico que existía en ese momento era un criterio de actuación dirigido a la Autoridad Laboral encargada de autorizar las medidas temporales de regulación de empleo, que rezaba "La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa"; un criterio que de forma parcial e indirecta desvelaba el significado de las causas8.

La introducción de indicaciones específicas sobre las causas empresariales suspensivas debe valorarse positivamente, porque facilitan la determinación de su significado, aunque sean poco originales, dado que coinciden exactamente con las pautas interpretativas establecidas en relación a las inaplicaciones de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos estatutarios por el art. 82.3.3º y del TRLET y,

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excepto en un punto muy concreto, con las previstas en el art. 51.2º y 3º para las medidas extintivas. Como se evidenciará de inmediato, las reglas contenidas en los párrafos 2º y 3º del art. 47 del TRLET permiten concluir que para poder acudir a la suspensión por causas empresariales la empresa deberá acreditar que atraviesa una situación de dificultad que presenta perfiles diversos en función de cual se la causa alegada, aunque con eso no basta.

En efecto, el desarrollo reglamentario del art. 47 del TRLET y los pronunciamientos judiciales que se han ido dictando durante estos últimos cuatro años han aportado dos nuevos elementos que deben añadirse a esa situación de dificultad para completar la configuración del supuesto habilitante de la suspensión por causas empresariales: primero, que tal dificultad tenga carácter coyuntural; segundo, que la medida suspensiva planteada sea razonable, estos es, que resulte adecuada y proporcionada. Analicemos, por separado, cada una de esas piezas.

2.1. La existencia de una situación empresarial de dificultad

En virtud del art. 47.1.2º del TRLET, la causa económica se identifica con una "situación económica negativa" que puede concretarse en situaciones como "la existencia de pérdidas actuales o previstas" o "la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas", precisándose que "en todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior". Como en diversas ocasiones ha destacado la doctrina, esta última indicación -que aparece también en el ámbito extintivo pero exigiendo un trimestre consecutivo más-, constituye una de las novedades más relevantes de la Reforma Laboral de 2012, se introduce con la pretensión de otorgar seguridad jurídica a la parte empresarial y facilitar el acceso a las medidas suspensivas con escasa exigencia9.

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Por lo que refiere a las causas técnicas, organizativas y de producción, las pautas que ofrece el art. 47.1.3º son más genéricas, dado que se limita a identificarlas, respectivamente, con los "cambios" que se producen "en el ámbito de los medios o instrumentos de producción", "en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción" y "en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado".

Los datos que figuran en la "Estadística de regulación de empleo" elaborada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social10, ponen de manifiesto que lo habitual es alegar más de una causa para fundamentar las medidas de regulación temporal de empleo y que las más utilizadas son las productivas y las económicas. Así, los últimos datos publicados, correspondientes al período enero-noviembre de 2015, indican que tomando como referencia el número de personas afectadas por "suspensión de contrato", en el 52 % de los casos se alegaron causas productivas, en el 31 % económicas, en el 11 % organizativas y sólo en el 3 % técnicas, mientras que en las "reducciones de jornada" las causas económicas ocupan la primera posición (73 %), seguidas de las productivas (25 %) y las organizativas (2 %), resultando absolutamente excepcional la alegación de la causa técnica. En ambos supuestos la variante más utilizada de la causa económica son las "pérdidas actuales" (15 % en el primer caso y 39 % en el segundo), seguida a notable distancia por la "disminución de ingresos y ventas" (8 % y 19 %, respectivamente).

De entre todo este conjunto de datos, que coinciden sustancialmente con los de períodos anteriores, hay varios que llaman la atención, pero me limitaré a destacar dos que me parecen particularmente relevantes. Primero, la importancia que la causa productiva ha tenido y sigue teniendo en las regulaciones temporales de empleo tras la Reforma Laboral de 2012, a pesar de flexibilización de la causa económica y de las facilidades que se introdujeron para acreditarla. Segundo, que en lo que refiere estrictamente a la causa económica y contra toda previsión, la variante más utilizada no sea la disminución persistente de los ingresos o ventas, que puede considerarse la "hipótesis estrella" de aquel cambio normativo, sino la existencia de pérdidas.

Las numerosas sentencias dictadas sobre las causas empresariales suspensivas, incluidas media docena del TS, corroboran que las productivas y las económicas son las más utilizadas, en muchos casos de forma conjunta, y también las que mayor conflictividad generan.

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Así, se ha considerado causa económica la existencia de pérdidas en los tres últimos ejercicios, aunque haya experimentado una evolución decreciente (STSJ de 27 de febrero de 2014 -rec. 26/2014-) o la previsión de pérdidas del ejercicio en curso fundamentada en diversos factores (incremento de las cotizaciones sociales y encarecimiento en la obtención de créditos), aunque finalmente se cierre con un resultado positivo (STS de 16 de junio de 2014 -rec. 194/2013-)11, así como la supresión -debido a una reforma legal- de la obligatoriedad de la cuota que constituye la principal fuente de ingresos de una Cámara de comercio e industria (STSJ de 8 de junio de 2015 -rec. 808/2015-).

Por lo que refiere a la causa productiva, uno de los supuestos más habituales y que mayor conflictividad genera es la reducción o pérdida de contratas. Sirva como ejemplo la STSJ de Madrid de 8 de julio de 2014 (rec. 176/2014), que considera justificada la medida suspensiva adoptada por una empresa concesionario del servicio de conservación de un río, tras la notificación por parte de la principal de una importante reducción de tareas, que incluye la supresión de los turnos de noche y el trabajo en fines de semana y festivos. O la STSJ de Andalucía (Granada) de 13 de noviembre de 2014 (rec. 2015/2014), que trata otro supuesto muy similar en relación con una contratista de limpieza viaria. Interesa destacar que en este tipo de situaciones las causas habitualmente alegadas, y admitidas por los tribunales, son tanto la productiva como la organizativa.

Las sentencias localizadas también recogen otras hipótesis de causa productiva, como la disminución significativa de pernoctaciones en una empresa hotelera (STSJ de 27 de febrero de 2014 -rec. 26/2014-) y la finalización de diversos contractos con clientes que no consiguen prorrogarse, circunstancia que determina una evidente sobrecapacidad productiva en determinados centros de trabajo (STS de 27 de mayo de 2015 -rec. 160/2014-).

Los únicos pronunciamientos sobre causa técnica suspensiva que se han podido localizar son la STSJ de Galicia de 22 de marzo de 2014 (rec. 4563/2014), la STSJ de Galicia de 25 de junio de 2014 (rec. 3425/2014), la STSJ de Galicia de 29 de julio de 2014 (rec. 4178/2014) y la STSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2014 (rec. 4653/2014), que tratan un mismo supuesto: la problemática planteada en una empre-

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sa concesionaria, en régimen de gestión directa, de un polideportivo municipal que se ve forzada a detener transitoriamente su actividad porque la instalación presenta determinadas deficiencias que deben ser reparadas. En la primera de ellas el TSJ de Galicia considera que "no hay duda sobre la existencia de una causa técnica de carácter objetivo" porque queda acreditada la existencia de goteras y otros problemas que constituyen "cambios en los medios de producción (...) que impedían la prestación del servicio por parte de la empresa"; una posición que posteriormente se reitera en las restantes sentencias.

Además de ofrecer ejemplos de las situaciones que habitualmente motivan el recurso a las medidas de regulación temporal de empleo, las sentencias dictadas aportan criterios interesantes sobre cuestiones que se plantean con frecuencia en la práctica, como el ámbito en el que debe valorarse la concurrencia de la causa y la trascendencia que puede tener el hecho de forma previa o coetánea a la ejecución de tales medidas se efectúen horas extraordinarias y/o nuevas contrataciones, particularmente cuando se alega causa productiva.

La primera cuestión se aborda en la STS de 25 de mayo de 2015 (rec....

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