Sobre el supuesto derecho al insulto a los políticos; Comentario a la Sentencia 97/17 del Juzgado de primera instancia núm. 3 de Marbella

AutorRamón Herrera De Las Heras
Páginas3165-3175

Page 3166

I Resumen de los antecedentes de hecho

Ejercita el actor, un concejal de un municipio malagueño, la acción de tutela del derecho fundamental al honor con reclamación de indemnización frente a la entidad Menéame Comunicaciones, S.L., y ello en relación con unas expresiones publicadas en la web www.meneame.net, de la que es titular la demandada, concretamente en los comentarios al pie de una noticia publicada en dicha web el 5 de noviembre de 2015, a las 13,00 horas, que decía «El concejal… gastó 14.600 euros en teléfono en un mes», comentarios consistentes en «este es un hijo de puta», «un ladrón de toda la puta vida» y «ladrón», expresiones que, según el demandante, constituyen insultos y expresiones injuriosas y nada tiene que ver con la libertad de expresión, sin que el actor haya sido nunca condenado por ningún hecho en toda su vida, no siendo veraces ni de interés general, no apareciendo legitimados por el derecho a la crítica ni a la libertad de información y expresión; comentarios que no fueron borrados o retirados por la demandada, pese a los requerimientos realizados al efecto desde el mes de septiembre de 2016, y que aparecían como «comentario destacado», todo lo cual ha ocasionado un enorme perjuicio al demandante dada la amplia difusión de los comentarios, que han sido compartidos en las redes sociales de forma viral, existiendo responsabilidad de la mercantil demandada como titular del dominio en el que se publicaron los comentarios ofensivos por su falta de diligencia y colaboración.

La entidad demandada, Menéame Comunicaciones, S.L., se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que no es responsable de los comentarios efectuados por los usuarios en la web de cuyo dominio es titular, que no tuvo conocimiento de la concreta ubicación de los comentarios injuriosos objeto de la demanda hasta la recepción de la demanda. Así mismo se basa en que los comentarios objeto de litis se enmarcan en un contexto de crisis económica y con innumerables casos de corrupción, con una considerable sensibilización ciudadana, debiendo tenerse en cuenta que el actor ejercía un cargo político, viniendo generados los comentarios por una noticia que hace referencia a una presunta irregularidad cometida por el mismo en el ejercicio de dicho cargo, no pudiendo atribuirse por ello carácter injurioso ni atentatorio contra el derecho al honor a las expresiones vertidas.

II Fundamentos de derecho

Señala la sentencia que «fijado dicho punto de partida, el debate litigioso se centra en determinar si tales expresiones son o no atentatorias contra el honor del actor… Se trata, pues, de determinar, en primer lugar y como presupuesto esencial de la acción entablada, si las expresiones objeto de litis (antes reseñadas) son o no constitutivas de lesión o intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y a este respecto es preciso, abundando en lo ya expuesto al inicio de este Fundamento, profundizar en ello y hacer algunas consideraciones legales y jurisprudenciales a propósito del derecho al honor y su protección civil, así como sobre los límites resultantes de la integración con otros derechos también fundamentales, comenzando por examinar la doctrina jurisprudencial existente en la materia».

Page 3167

Establece la sentencia «sobre si las expresiones de que se trata (antes reseñadas) son o no constitutivas de lesión o intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, la respuesta no puede ser sino negativa de acuerdo con los datos fácticos acreditados y ya expuestos al inicio del anterior Fundamento, y de acuerdo también con lo interesado por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, y ello porque dado el tenor literal de las expresiones litigiosas, antes trascrito, ha de concluirse que las mismas carecen de entidad suficiente para ser consideradas como una intromisión ilegítima o un atentado contra el derecho al honor del actor Sr. LÓPEZ MÁRQUEZ, debiendo considerarse como afirmaciones normales (aun cuando de mal gusto) comprendidas dentro del ámbito ordinario de la crítica política en el seno de la ciudadanía, máxime en un contexto social como el que existía o imperaba en España a finales de 2015 y desde varios años atrás, de una profunda crisis económica y con innumerables casos de corrupción político-económica presentes a diario en los medios de comunicación, con la consiguiente y lógica sensibilización ciudadana al respecto, en particular en relación con el manejo de fondos o caudales públicos, debiendo tenerse en cuenta que el actor ejercía por entonces un cargo político… habiendo sido los comentarios o expresiones litigiosas generados o formulados en relación con una noticia que hacía referencia a una presunta irregularidad cometida por el mismo en el ejercicio de dicho cargo, la ya indicada de que «El concejal… gastó 14.600 euros en teléfono en un mes», debiendo por todo ello concluirse reiterando que las expresiones o comentarios no cabe calificarlos de objetivamente injuriosos en relación con dicho contexto, y han de considerarse amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, sin que quepa apreciar en los mismos un animus injuriandi o actitud difamatoria o injuriante de carácter directo. Y es que es preciso recordar la posición actual de la jurisprudencia, favorable a reconocer un ámbito muy amplio de crítica en relación con los personajes públicos, particularmente cargos políticos, de modo que los límites de la crítica aceptable son más amplios para un político, considerado en esta condición, que para un particular, ya que, a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un mayor control de sus acciones tanto por parte de los periodistas como por la ciudadanía en general; cuanto mayor sea la relevancia política de una persona, y la de un concejal es considerable desde luego en el ámbito local o municipal en el que ejerce su cargo y responsabilidades), mayor es la exposición de su conducta al escrutinio público y más alto el techo de las libertades de información y de opinión. No cabe duda de que cuando la libertad de expresión se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de información es más intenso, permitiendo la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, siempre que las expresiones no sean gravemente ofensivas o vejatorias y el lenguaje se corresponda con el habitualmente utilizado en la práctica, como sin duda ocurre con las expresiones de que se trata (ladrón e hijo de puta), reiterando que se trata de comentarios de terceros respecto de una noticia que causaba un particular rechazo social, careciendo, además, las expresiones publicadas del suficiente valor peyorativo, pudiendo entenderse que no se formulan o dirigen de forma concreta contra la persona del actor, sino que se realizaron como una crítica respecto de una determinada forma o manera de actuar en el ámbito político, sin intención directa de lesionar el derecho al honor».

III Comentario a la sentencia

Antes de iniciar el comentario propiamente dicho, creo necesario hacer una breve introducción al concepto del Derecho al honor. La Constitución Española

Page 3168

recogió, en sus artículos 18 y 20, la protección del Derecho al honor, aunque no se aportó concepto alguno, quizá porque el constituyente pensó que su contenido sería distinto tanto en el tiempo como en el sujeto activo, pues la consideración que cada uno tiene de su propia estima no siempre es igual, bien al contrario1.

Así lo ha interpretado el propio Tribunal Constitucional, quien en su Sentencia de 13 de noviembre de 1989 señalaba que «el contenido del derecho al honor, que la Constitución garantiza como derecho fundamental en su artículo 18, apartado 1, es, sin duda, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». El Derecho al honor forma parte de los derechos de la personalidad, esos que el profesor DE CASTRO denominaba «bienes de la personalidad»2, concretamente del Derecho a la integridad moral, cuya protección se extiende tanto al ámbito público a través de los delitos de injurias y calumnias, como al estrictamente privado, accionable por vía civil, «especialmente porque se trata del derecho más individual y particular de todos los que quepa imaginar»3.

La protección jurídica del derecho al honor se articula en nuestro sistema a través de varias vías. La primera es la constitucional, puesto que es esta la que los desarrolla y, por lo tanto cabrá, como ya hemos señalado anteriormente, el ejercicio del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR