STC 88/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2022
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha28 Junio 2022

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1773-2020, promovido por don Oriol Junqueras Vies y doña Neus Bramona Fontcuberta, representados por la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza y bajo la dirección letrada de don Andreu Van den Eynde, contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Manresa en el procedimiento de habeas corpus 1-2020-1 de 10 de enero de 2020, que inadmite el habeas corpus , y de 13 de febrero de 2020, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 20 de marzo de 2020, la procuradora de los tribunales doña Celia López Ariza, en nombre y representación de don Oriol Junqueras Vies y doña Neus Bramona Fontcuberta y bajo la dirección del abogado don Andreu Van den Eynde, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

  2. El recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente, señor Junqueras Vies, se halló en situación de prisión provisional desde que el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional así lo acordó mediante auto de 2 de noviembre de 2017, situación que se mantuvo por auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2017, dictado en la causa especial 20907-2017.

    2. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre, dictada en la citada causa especial, condenó al señor Junqueras como autor de un delito de sedición en concurso con un delito de malversación a la pena, entre otras, de trece años de prisión, iniciándose la ejecución de la pena privativa de libertad al día siguiente en virtud de auto de 15 de octubre de 2019.

    3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo abrió un trámite de alegaciones tras el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 19 de diciembre de 2019, en el procedimiento C-502/19, que resolvía las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en el marco de la referida causa especial sobre el momento inicial en el que operan las inmunidades de los diputados del Parlamento Europeo y su alcance. La representación procesal del recurrente solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria y su puesta en libertad como efectos reflejo de la STJUE. Sostenía en su escrito que dicha resolución sitúa el momento en que operan las inmunidades en la proclamación como electo, habiéndolo sido el señor Junqueras, de modo que debía dársele la posibilidad de desplazarse al Parlamento, lo que implicaba la necesidad de ponerlo en libertad.

    4. Por auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, se rechazó la solicitud, descartando que la STJUE determinara la necesidad de poner en libertad al señor Junqueras, lo que se confirmó en súplica por auto de 29 de enero de 2020. Ambos autos del Tribunal Supremo se impugnaron en el recurso de amparo núm. 1634-2020 planteado por el demandante.

    5. El 10 enero de 2020 doña Neus Bramona Fontcuberta y don Artur Junqueras Esteve formularon ante el juzgado de guardia de Manresa solicitud de habeas corpus del recurrente, don Oriol Junqueras Vies, esposo e hijo, respectivamente, de los anteriores, interno en el Centro Penitenciario de Lledoners (Manresa). El escrito manifiesta que se encuentra ilegalmente privado de libertad en tanto que, conforme a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, tiene la condición de diputado del Parlamento Europeo desde su proclamación como electo el 13 de junio de 2019 y goza de inmunidad parlamentaria, lo que determina el derecho a dirigirse en libertad al Parlamento Europeo y que deba levantarse la prisión para poder desarrollar sus funciones de eurodiputado. Se argumenta en el escrito que el Tribunal Supremo ha rechazado dar efecto a la STJUE en su auto de 9 de enero de 2020, vulnerando sus derechos a la libertad ambulatoria (art. 17 CE), a la representación política (art. 23 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y la inmunidad prevista en el art. 9 del Protocolo número 7 de los privilegios y las inmunidades del Parlamento Europeo. La solicitud concluye que existe un mantenimiento de la privación de libertad en contra de la ley y con vulneración de los derechos fundamentales, invocando el art. 1 a), b) y d) de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC).

      Al escrito instando la incoación del procedimiento de habeas corpus siguió un escrito del letrado del señor Junqueras que solicita la celebración de audiencia y participar en ella para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del interno en tanto va a sostener la necesidad de plantear cuestión prejudicial conforme al art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    6. Turnada la petición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Manresa, acordó por auto de 10 de enero de 2020, en consonancia con lo informado por el fiscal, denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus . Se razona que no concurren las condiciones establecidas en el art. 1 LOHC, ya que el señor Junqueras se encuentra privado de libertad en virtud de sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, que lo ha condenado a pena de prisión. En tal medida, hay una decisión judicial que acuerda la privación de libertad, de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 303/2005 ), la petición de habeas corpus debe ser inadmitida, pues la garantía del art. 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad tiene sentido en casos en que no ha sido acordada judicialmente. Se añade que no procede acordar la audiencia del señor Junqueras solicitada por su letrado, dada la decisión de denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus .

    7. Los ahora demandantes de amparo promovieron incidente de nulidad de actuaciones frente al auto de inadmisión. Denuncian en él la vulneración de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva y, de forma refleja, el derecho a la participación y representación política [arts. 17.1, 17.4, 23 y 24.1 CE puestos en relación con diversas referencias a tratados internacionales protectores de los derechos humanos, en especial con el art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)]. Defienden que la no admisión a trámite del habeas corpus ha impedido una discusión efectiva y contradictoria sobre la legalidad de la privación de libertad, que insisten en rechazar en tanto no resulta conforme con el Derecho de la Unión Europea, como entiende que refleja de forma clara la STJUE de 19 de diciembre de 2019, de la que se habría apartado el Tribunal Supremo al rechazar poner en libertad al señor Junqueras. La petición de nulidad se sustenta también en el no planteamiento por el órgano judicial de cuestiones prejudiciales.

    8. Por auto del Juzgado de Primera Instancia y de Instrucción núm. 1 de Manresa de 13 de febrero de 2020 se desestimó la nulidad, ya que la privación de libertad cuestionada vino acordada por decisión judicial, por lo que no se cumplen los requisitos para incoar un procedimiento de habeas corpus . Se aduce que la pretensión de que se valore la legalidad de la sentencia condenatoria del Tribunal Supremo y de que se plantee cuestión prejudicial excede el contenido del procedimiento instado, sin que, en tal medida, hubiera necesidad de dar audiencia al señor Junqueras.

  3. La demanda de amparo reprocha a la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus que “desprotege el derecho a la libertad de quien está privado de ella y, a la vez, los derechos a obtener una tutela judicial efectiva, así como, de forma refleja, el derecho de participación y representación política que el mantenimiento del encarcelamiento elimina”.

    Tras destacar la primacía del Derecho de la Unión y recordar los rasgos de la institución del habeas corpus , sostiene que la solicitud que se formuló reunía los requisitos formales exigidos por la ley orgánica reguladora de este procedimiento, singularmente la alegación de motivos conforme a su art. 1, sin que sea compatible con los derechos recogidos en los arts. 17.1, 17.4 y 24.1 CE una decisión de inadmisión a trámite que, más allá de examinar esos requisitos, analice la legalidad de la privación de libertad sin tramitar el procedimiento con garantías de contradicción y participación de la defensa.

    Se alega que la privación de libertad es ilegal conforme al Derecho de la Unión Europea, como se entiende afirmado con toda claridad por la STJUE, pero el Tribunal Supremo mantiene la prisión, sin que exista otro recurso efectivo de protección, tal y como exige el art. 5.4 CEDH, que el que prevé la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus . Frente al argumento de que no admitir la solicitud de habeas corpus es conforme con el art. 17.4 CE según la doctrina constitucional, al tratarse de una prisión acordada judicialmente, se opone que se ha producido un hecho nuevo, posterior a la condena, vinculado a la STJUE. En estos casos, continúa aduciéndose, aunque el origen de la privación de libertad sea una condena judicial, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —se citan los casos Ivan Todorov y Abdulkhanov — exige la necesidad de una revisión inmediata (art. 5.4 CEDH). Y se puntualiza que no es una revisión satisfactoria la que pueda realizar el Tribunal Supremo, ya que “la privación de libertad está dictada por un órgano judicial que no se somete a ningún control a través de recursos devolutivos y que actúa sobre un evidente prejuicio que elimina cualquier posibilidad de análisis real o eficaz de la legalidad de la medida”. De hecho, se añade, la jurisprudencia española contempla supuestos en los que sería aplicable el remedio del habeas corpus a privaciones de libertad ordenadas judicialmente, como en caso de prolongación excesiva del internamiento penitenciario que supera los límites del art. 504.2 LECrim o bien en aquellos supuestos excepcionales de mantenimiento en prisión más allá del licenciamiento definitivo de los penados. Aquí —se advierte— la protección del derecho a la libertad no se puede hacer depender de la articulación de peticiones y recursos ante el órgano judicial que ordenó la prisión y la protección del habeas corpus resulta idónea, como mínimo en la fase de admisión a trámite.

    A ello se suma, en opinión de los recurrentes, que la no admisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ha bloqueado la posibilidad de formular una cuestión prejudicial sobre el alcance o las consecuencias de la inmunidad del señor Junqueras en su situación personal, que se juzga obligatoria, antes para la magistrada de instrucción y ahora para el Tribunal Constitucional, en tanto se aparten del sentido que ellos atribuyen al pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, se dice que, en caso de que este tribunal “entienda que su interpretación legal es opuesta al incuestionable significado del Derecho de la Unión Europea, tendría que plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea” del siguiente tenor:

    Cuestión Prejudicial-1: ¿El mantenimiento en prisión y la continuación de un proceso penal contra el eurodiputado electo Oriol Junqueras sin efectuar una solicitud de levantamiento de su inmunidad al Parlamento Europeo, independientemente de la fase en que se halle dicho procedimiento pero antes del dictado de una sentencia que analice su culpabilidad, debe ser considerado contrario a lo que prevé el artículo 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, el artículo 39 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo adicional nº1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y de conformidad con lo que dispone la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19)?

    Cuestión prejudicial-2: ¿La existencia de un pronunciamiento judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativo a la necesidad de ordenar la libertad provisional del eurodiputado electo Oriol Junqueras para acudir al Parlamento Europeo y la tramitación de un suplicatorio en aplicación del artículo 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea (STJUE de 19 de diciembre de 2019, en el asunto C-502/19) obliga al órgano judicial nacional competente para analizar la legalidad de su privación de libertad (incluso si se trata del Tribunal Constitucional) a decretar dicha libertad y solicitar el suplicatorio, incluso cuando la privación de libertad ha sido posteriormente transformada en pena firme de prisión sin esperar a la resolución de la cuestión prejudicial por el tribunal que la planteó, y de acuerdo con los artículos 6, 39 y 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y los artículos 5, 6 y 3 [Protocolo adicional núm. 1] del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950?

    .

    La demanda identifica la especial trascendencia constitucional con la novedad que plantea la cuestión del alcance de la garantía del art. 17.4 CE en supuestos de privación de libertad de origen judicial en los que aparecen hechos nuevos que afectan jurídicamente a dicha decisión y que provienen de una declaración efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que se ve concernido el principio de primacía del Derecho de la Unión y la configuración misma del sistema de reenvío prejudicial europeo y su efectividad. Asimismo considera novedoso el análisis de si una decisión judicial no susceptible de recurso devolutivo constituye un sistema de revisión eficaz de la prisión (art. 5.4 CEDH), máxime en un sistema que ha impedido al recurrente sentarse en su escaño de eurodiputado por carecer de una herramienta eficaz de control de la legalidad de la privación de libertad. Por último apunta como motivo de interés constitucional a la amplia repercusión social y consecuencias políticas generales del recurso y del pronunciamiento derivado del mismo, pues considera que la denuncia de derechos fundamentales trasciende al caso y afecta a las prerrogativas de protección de los eurodiputados y del propio Parlamento Europeo.

  4. Por providencia de 20 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, acordó: (i) recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo a propuesta de la Sala Segunda de acuerdo con el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); (ii) admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)], y (iii) obrando testimonio de las correspondientes actuaciones, dar vista de ellas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes (art. 52.1 LOTC).

  5. El Ministerio Fiscal interesó que se denegara el amparo en escrito registrado el 13 de noviembre de 2020. Tras una amplia exposición de los antecedentes y el contenido de la demanda recuerda la doctrina constitucional sobre el sentido del procedimiento de habeas corpus (STC 21/2018 , FJ 4) y las posibilidades limitadas de no admisión a trámite de una solicitud de habeas corpus (STC 72/2019 ). Con tal base concluye que la pretensión de los demandantes no puede tener acogida, ya que las resoluciones impugnadas se apoyan en reiterada y numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado de modo constante que las privaciones de libertad acordadas judicialmente no pueden ser objeto de examen en el procedimiento de habeas corpus .

    Destaca que en la demanda no se oculta que, tras el dictado de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, se solicitó al Tribunal Supremo que examinara dicho pronunciamiento a fin de extraer las consecuencias jurídicas pertinentes, no teniendo la más mínima duda acerca de la competencia del mismo para resolver la cuestión. Es tras el dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del auto de 9 de febrero de 2020, en el que se dio respuesta a dicha petición, cuando se insta un procedimiento de habeas corpus ante un juzgado de instrucción, con el que se pretendía que dicho auto del Tribunal Supremo perdiera su virtualidad. La fiscal considera que se pretende así una insólita vía procesal para recurrir las decisiones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo —de las que se dice que no constituyen un recurso efectivo— con las que no se está de acuerdo.

    Frente a las alegaciones sobre la primacía del Derecho de la Unión y la necesidad de admitir el habeas corpus para formular cuestiones prejudiciales, con apoyo en las SSTC 22/2018 , FJ 3, y 97/2020 , FJ 5 D), la fiscal opone que es un planteamiento que presupone la admisión de la solicitud de habeas corpus , cuya no incoación, sin embargo, se acomoda a su regulación legal, a su configuración constitucional y a la doctrina del Tribunal Constitucional concernida. En todo caso, termina, aun en la hipótesis de apreciar una indebida inadmisión, no podría examinarse la queja, ya que la pretensión no fue analizada en el proceso subyacente.

  6. Los demandantes no formularon alegaciones en el plazo conferido en la providencia de 20 de octubre de 2020.

  7. Por providencia de 28 de junio de 2022, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes

    El recurso de amparo se interpone contra los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Manresa, dictados en el procedimiento de habeas corpus 1-2020-1, de 10 de enero de 2020, que inadmitió la demanda y denegó la incoación del procedimiento, y de 13 de febrero de 2020, que desestimó el posterior incidente de nulidad de actuaciones.

    Los demandantes se quejan de la lesión del derecho a la libertad en conexión con los derechos a la participación y representación política y a la tutela judicial efectiva (arts. 17.1, 17.4, 23 y 24.1 CE) causada por la inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus , a su juicio, debidamente planteada por motivos previstos en el art. 1 LOHC. Esa decisión habría impedido activar un mecanismo eficaz de revisión de la ilegalidad de la privación de libertad del demandante, que además le imposibilitaba actuar como diputado de Parlamento Europeo, y respetar la primacía del Derecho europeo con el eventual planteamiento de cuestión prejudicial. En tal sentido, para el caso de un entendimiento de este tribunal contrario a su interpretación sobre los efectos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, en la situación de privación de libertad del señor Junqueras, solicitan que plantee cuestión prejudicial en los términos transcritos en los antecedentes.

    La fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la desestimación del recurso en tanto la inadmisión cuestionada resulta conforme con la regulación legal del habeas corpus , su configuración constitucional y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las posibilidades de inadmitir a trámite una solicitud de habeas corpus , lo que determina la irrelevancia del debate sobre el papel del Derecho de la Unión Europea en el caso.

  2. Sobre la no incoación del procedimiento de habeas corpus: jurisprudencia constitucional y aplicación al caso

    1. Jurisprudencia constitucional

      El procedimiento de habeas corpus , previsto en el art. 17.4 CE y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, “supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere privada de libertad ilegalmente” (STC 73/2021 , de 18 de marzo, FJ 3). La esencia de este proceso, ágil, sencillo y de cognición limitada, consiste precisamente en que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pide el amparo de su derecho a la libertad, siempre que se halle efectivamente privado de ella, es decir “haber el cuerpo” de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y de ofrecer las alegaciones y pruebas que considere pertinente sobre la legalidad de la medida.

      Es jurisprudencia constante “que, aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal”. Y así, “[l]os únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC” (STC 73/2021 , FJ 4).

    2. Aplicación al caso

      Como se ha recogido con mayor detalle en los antecedentes y explica la demanda, la privación de libertad del recurrente que se impugnaba en la solicitud de habeas corpus de 10 de enero de 2020, se debía al cumplimiento de la pena de prisión a la que había sido condenado por sentencia firme —STS núm. 459/2019, de 14 de octubre—. Falta, por tanto, el presupuesto de hecho del procedimiento de habeas corpus , una privación de libertad no acordada judicialmente, frente a la que opera la garantía de puesta a disposición judicial para comprobar la legalidad de la detención. En tal medida, la decisión judicial de no admitir a limine la solicitud de habeas corpus dado el origen judicial de la prisión, por más que formalmente se invocaran en ella diversos supuestos del art. 1 LOHC como motivos de ilegalidad de la privación de libertad, no vulnera el art. 17.1 y 4 CE.

  3. Control judicial de la privación de libertad fruto de una condena legal

    Frente al fundamento constitucional de las resoluciones impugnadas, los recurrentes justifican la necesidad de acudir al procedimiento de habeas corpus con dos razones sucesivas y conectadas. La primera, que existe un hecho nuevo —la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea— que incide en la legalidad de la privación de libertad, lo que obliga a activar la garantía de control judicial del art. 5.4 CEDH. La segunda, que ese control no lo puede realizar el Tribunal Supremo, al que tacha de no imparcial y cuyas decisiones no cuentan con un recurso devolutivo. En suma, denuncian que la inadmisión liminar de la solicitud de habeas corpus impidió la revisión de la privación de libertad que exige el art. 5.4 CEDH.

    1. Control judicial de la legalidad de la privación de libertad

      Recientemente la STC 32/2022 , de 7 de marzo, ha recogido en su fundamento segundo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 5.4 CEDH y su proyección a los casos de privaciones de libertad que tienen origen en condenas penales y las exigencias del art. 17 CE.

      1. Con cita de la STC 248/2004 , de 20 de diciembre, FJ 3, destaca que el art. 5.4 CEDH declara que “la privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha restricción (entre muchas, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. los Países Bajos , § 60; de 21 de octubre de 1986, asunto Sánchez-Reisse c. Suiza , § 12; de 12 de diciembre de 1991, asunto Toth c. Austria , § 84; de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia , § 29)”.

      2. Sobre la necesidad de revisión judicial y el momento en el que se verifica, “el Tribunal Europeo Derechos Humanos ha especificado que, en caso de privación de libertad tras una condena legal por un tribunal competente [art. 5.1 a)], la revisión que exige el art. 5.4 CEDH se incorpora a la sentencia, sin que sea precisa una posterior revisión de la legalidad de la privación de libertad en ejecución de la condena (por todas, STEDH de 18 de junio de 1971, asunto D e Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica , § 76). Sin embargo, matiza el llamado ‘principio de incorporación’ al establecer que el art. 5.4 CEDH se aplica de nuevo y se requiere una revisión judicial si surgen cuestiones nuevas relacionadas con la legalidad de la prisión (SSTEDH de 2 de marzo de 1987, asunto Weeks c. Reino Unido , § 55-56; de 25 de octubre de 1990, asunto T hynne, Wilson y Gunnell c. Reino Unido , § 68; de 19 de enero de 2017, asunto Ivan Todorov c. Bulgaria , § 59)”.

        Señalábamos entonces que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos así lo ha considerado cuando se revoca una libertad condicional por incumplimiento de las condiciones asumidas por el penado a las que se había supeditado su concesión, pues el ingreso en prisión depende de una nueva decisión, de modo que el incumplimiento constituye una cuestión novedosa y determinante de la legalidad de la detención (STEDH de 30 de enero de 2018, asunto Etute c. Luxemburgo , § 33). En el asunto Ivan Todorov c.Bulgaria (STEDH de 19 de enero de 2017) invocado por los demandantes, era preciso dilucidar si la condena por una infracción penal impuesta veinte años antes había prescrito. En el asunto Abdulkhanov c. Rusia (STEDH de 2 de octubre de 2012), también citado en la demanda, aunque no atañe a una privación de libertad fruto de una condena penal, se aborda la incidencia en la prisión, acordada en un procedimiento de extradición, de la aparición de un nuevo factor relevante consistente en una medida cautelar adoptada en otro proceso que impedía la extradición. En ambos supuestos se afirma que debe proporcionarse al demandante el acceso a un recurso judicial que cumpla los requisitos del art. 5.4 CEDH y la lesión se vincula a la ausencia de todo control judicial de la privación de libertad o a una revisión practicada con un retraso irrazonable (§ 61-64 y § 216-218, respectivamente).

      3. Por último, se expone que “[l]a revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad que exige el art. 5.4 CEDH debe estar rodeada de las garantías procesales adecuadas. Como hemos puesto de relieve en otras ocasiones (SSTC 91/2018 , de 17 de septiembre, FJ 3; o 29/2019 , de 28 de febrero, FJ 3), conforme a la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos, la equidad procesal que requiere el art. 5.4 CEDH no impone una norma uniforme e invariable ni garantías análogas a las que impone el derecho al proceso equitativo del art. 6 CEDH en un juicio penal o civil. Pero sí exige, además de que el control tenga carácter judicial, que el procedimiento sea contradictorio y garantice la igualdad de armas entre las partes y, desde esas condiciones generales, que se adecue al tipo de privación de libertad, al contexto, hechos y circunstancias que fundamentan la restricción (STEDH de 19 de febrero de 2009, asunto A. y otros c. Reino Unido [GS], § 203-204)”.

        En particular, debe especificarse ahora, el art. 5.4 CEDH no obliga a los Estados a establecer un segundo nivel de jurisdicción para el examen de la legalidad de la detención, solo a que, en caso de preverlo, disponga, en principio, de las mismas garantías que la primera instancia (SSTEDH de 23 de noviembre de 1993, asunto Navarra c. Francia , § 28; de 17 de julio de 2007, asunto Kučera c. Eslovaquia , § 107, y de 4 de diciembre de 2018, asunto Ilnseher c. Alemania [GS], § 254).

    2. Aplicación al caso

      La proyección al caso de la doctrina sobre los supuestos y condiciones de revisión de una privación judicial de libertad con origen en una condena penal conduce a rechazar la lesión del art. 17.1 CE, interpretado conforme al art. 5.4 CEDH, que alegan los recurrentes.

      1. Después de dictarse la STJUE de 19 de diciembre de 2019 que resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas, el Tribunal Supremo se pronunció sobre sus efectos en el procedimiento en el que se había condenado al recurrente, en respuesta a la solicitud de la representación del señor Junqueras para que se le pusiera en libertad y se anulara la sentencia como modo de dar eficacia al pronunciamiento del tribunal europeo. Esa petición fue desestimada por auto de 9 de enero de 2020, que descartaba que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea obligase a su puesta en libertad; decisión que fue ratificada en súplica por la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, por auto de 29 de enero de 2020.

        Sin necesidad de dilucidar si la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituye o no un genuino hecho nuevo capaz de activar la garantía excepcional de revisión judicial de una privación de libertad con origen en una condena penal, lo cierto es que tras su dictado se produjo un control judicial efectivo de la legalidad de la prisión en relación con tal pronunciamiento. Un control que efectuó —antes de que el demandante instase el procedimiento de habeas corpus — el propio órgano sentenciador, el Tribunal Supremo, resolviendo la petición de libertad del recurrente que se fundamentaba en la STJUE de 19 de diciembre de 2019. Y, posteriormente, volvió a examinar la legalidad de la prisión al desestimar el ulterior recurso de súplica que formuló el señor Junqueras.

      2. A diferencia de lo que parece defenderse en la demanda, el efectivo control judicial que exige el art. 5.4 CEDH no impone un modelo de procedimiento revisor que, en lo que aquí interesa, determinara la necesidad de admitir la petición de habeas corpus . Tampoco reclama garantías análogas a las que impone el derecho al proceso equitativo del art. 6 CEDH. En especial, como señalamos, no requiere que el órgano judicial sea distinto del que dictó la condena en virtud de la cual la persona se encuentra privada de libertad, sino que cumpla con las garantías de independencia e imparcialidad. Tampoco impone la previsión de un recurso devolutivo frente a la resolución que revise la legalidad de la privación de libertad. Solo requiere que el tribunal tenga competencia para ordenar la libertad en caso de considerar que la detención es ilegal (entre muchas, SSTEDH de 19 de febrero de 2009, asunto A. y otros c. Reino Unido [GS], § 202; de 10 de mayo de 2012, asunto Rahmani y Dineva c. Bulgaria , § 75, o de 15 de diciembre de 2016, asunto Khhalifa y otros c. Italia [GS], § 128), potestad que no se ha cuestionado respecto a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Sus decisiones, por otra parte, serán objeto de los medios de impugnación que contemple la ley, que será la vía que debe utilizarse para atacarlas, como hizo el recurrente al plantear recurso de súplica. En este punto hay que tener presente que la instancia decisora es el tribunal de más alto rango en el orden penal, respecto al cual se modula la garantía de doble grado de jurisdicción penal (por todas, STC 184/2021 , de 28 de octubre, FJ 5).

      3. Como resalta la fiscal, la representación del demandante no dudó de la competencia del Tribunal Supremo cuando se dirigió a él para que examinara los efectos del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre su situación personal en cumplimiento de una pena de prisión. Tras rechazar su petición de libertad la Sala de lo Penal, por auto de 9 de enero de 2020, solicitó la incoación del procedimiento de habeas corpus , por lo demás, sin renunciar a recurrir en súplica el auto del Tribunal Supremo, manteniendo esta vía de revisión judicial que ahora se juzga insuficiente o inadecuada conforme al art. 5.4 CEDH para justificar la inadmisión de la solicitud de habeas corpus . Sin embargo, la decisión del Juzgado de Instrucción, que —debe recordarse— es la impugnada en el recurso de amparo, se ciñe a lo solicitado en el marco de un procedimiento de cognición limitada y ajena a lo pretendido. En absoluto resolvió este órgano judicial un recurso, ni siquiera sui generis , frente al auto del Tribunal Supremo que fijaba los efectos de la STJUE respecto a la sentencia que le condenó y la pena de prisión que en su virtud cumplía. La decisión de su recurso fue tomada por el Tribunal Supremo, competente para ello, decisión impugnada, junto con el auto precedente, ante este Tribunal Constitucional en el mencionado recurso de amparo núm.1634-2020. Solo a estas resoluciones del órgano sentenciador podrían imputarse de forma procesalmente congruente, si así se apreciara, insuficiencia desde la perspectiva de la debida revisión judicial de una privación de libertad.

  4. Sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales

    La demanda postula la necesidad de que este tribunal plantee dos cuestiones prejudiciales, cuyo tenor se ha reproducido en los antecedentes, para el caso de que impida hacer operativo el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tal y como los recurrentes lo interpretan o comprenden, esto es, como determinante de la libertad del señor Junqueras. A partir de lo dispuesto en la STJUE de 19 de diciembre de 2019, la primera cuestión indaga sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea de la continuación del procedimiento penal contra el señor Junqueras sin solicitarse el levantamiento de la inmunidad. La segunda apunta a si el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea “relativo a la necesidad de ordenar la libertad provisional del eurodiputado electo Oriol Junqueras […] obliga al órgano judicial nacional competente para analizar la legalidad de su privación de libertad (incluso si se trata del Tribunal Constitucional) a decretar dicha libertad y solicitar el suplicatorio, incluso cuando la privación de libertad ha sido posteriormente transformada en pena firme de prisión sin esperar a la resolución de la cuestión prejudicial por el tribunal que la planteó”.

    No puede acogerse la petición de los recurrentes. Debe advertirse de partida que condicionara la cuestión prejudicial a un pronunciamiento de este tribunal contrario a su entendimiento de lo que exige la STJUE de 19 de diciembre de 2019, poniendo así de relieve que el reenvío judicial no es decisivo para resolver, sino solo subsidiariamente relevante (ATC 89/2020 , de 9 de septiembre, FJ 2). En todo caso, las cuestiones cuyo planteamiento defiende la demanda resultan ajenas a la decisión impugnada en el presente proceso constitucional: la compatibilidad con el art. 17 CE de la no incoación de un procedimiento de habeas corpus cuando la privación de libertad ha sido acordada judicialmente (y revisada, cabe añadir) en la que no se ve concernido el Derecho europeo.

    Las preguntas apuntan a dos pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. De un lado, a la decisión de dictar sentencia en el proceso penal el 14 de octubre de 2019 mientras estaba pendiente de resolución la cuestión prejudicial planteada en dicho procedimiento sobre el alcance del art. 9 del Protocolo, de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, aspecto sobre el que se pronunció este tribunal (STC 45/2022 , de 23 de marzo, FJ 13.1.5.2). De otro, a la decisión, vertida en su auto de 9 de enero de 2020, de no estimar ilegal la privación de libertad en cumplimiento de la condena a pena de prisión a pesar del contenido de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que, como se indicó en los antecedentes, el demandante ha impugnado en el recurso de amparo núm. 1634-2020. Sin embargo, en el asunto de fondo de este proceso de amparo se halla la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa, que hemos considerado conforme con el sentido constitucional (art. 17.1 y 4 CE) y la regulación (art. 1 LOHC) de la garantía de habeas corpus , sin que el objeto de la demanda ataña a dudas de interpretación o validez de disposiciones de la Unión Europea (art. 267 TFUE).

    Hemos insistido (SSTC 97/2020 , de 21 de julio, FJ 5; 25/2022 , de 23 de febrero, FJ 8.4, o SSTC 45/2022 , de 23 de marzo, FJ 17.3) en que el mecanismo del reenvío prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea presenta como una de sus notas identificativas su indisponible carácter incidental. No procede plantear una cuestión prejudicial cuando la interpretación del Derecho de la Unión Europea no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (SSTJUE, entre otras, de 4 de diciembre de 2018, asunto Minister for Justice and Equality y Commissioner of the Garda Síochána c. Workplace Relations Commission , C-378/17, § 27, y de 17 de octubre de 2019, asunto Caseificio Cirigliana Srl. y otros c. Ministero delle Politiche agricole, alimentari e forestali y otros, C-569/18, § 24).

    En definitiva, el doble presupuesto básico del reenvío judicial es que la cuestión deba resolverse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por versar sobre normas del Derecho Europeo y condicionar la decisión del órgano judicial nacional, elementos que en absoluto concurren en el presente proceso de amparo, que resuelve una cuestión de fondo ajena al contenido de las preguntas sugeridas en la demanda y sin conexión con el Derecho de la Unión y el principio de primacía.

    La anterior conclusión, junto con las razones expresada anteriormente para rechazar que la decisión de no admitir la solicitud de habeas corpus haya lesionado derechos fundamentales, conduce a desestimar el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Oriol Junqueras Vies y doña Neus Bramona Fontcuberta.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

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