STC 99/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución99/2021

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7436-2019, promovido por don Jenri Ramírez Rosario, representado por la procuradora de los tribunales doña Gema Fernández Blanco San Miguel, bajo la dirección del letrado don Emilio Rodríguez Marqueta, contra la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019, por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca núm. 91/2019, de 10 de julio, que, a su vez, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca de 10 de abril de 2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente Juan José González Rivas.

Antecedentes

  1. La procuradora de los tribunales doña Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de don Jenri Ramírez Rosario, y bajo la dirección del letrado don Emilio Rodríguez Marqueta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito registrado en este tribunal el 20 de diciembre de 2019.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil remitió el 19 de enero de 2017 al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca unas diligencias de investigación iniciadas a raíz de un robo cometido en la sucursal bancaria de Gurrea del Gállego (Huesca). Dichas diligencias concluían reconociendo la existencia de indicios de que estos hechos hubieran sido cometidos por diferentes personas que viajaban a bordo de los vehículos BMW X5, matrícula 9886HND, y Opel Zafira, matrícula 6108DVT, siendo este último propiedad de la esposa de don Carlos Sánchez Olmeda, persona con diversos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio. De las indagaciones policiales se concluía asimismo que don Carlos Sánchez Olmeda utilizaría también habitualmente el vehículo Seat León, matrícula 6070HCW, para reunirse con otras personas presuntamente implicadas en la trama, don Santiago Fernández Durán y don José Muñoz Barbosa. En base a esta información, y ante la existencia de indicios de un delito de organización criminal destinada a perpetrar robos en sucursales bancarias, se solicitó al juez que autorizase la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado don Carlos Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo de la marca Seat León, matrícula 6070HCW, y mandamiento judicial para que la representación legal de Seat Motor España, S.A., aportara, a la mayor brevedad posible, a los agentes actuantes copia de la llave de apertura del vehículo.

      En fecha 20 de enero de 2017 fue dictado, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca, auto acordando la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado don Carlos Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo Seat León, matrícula 6070HCW, y por periodo de tres meses a computar desde el dictado de la resolución judicial. El auto se fundaba en la existencia de indicios de delito, la idoneidad y necesidad, de la medida de investigación solicitada, y la habilitación legal prevista en los artículos 588 bis c), 588 quater y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

    2. En fecha 1 de febrero de 2017 fue presentado, por el grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, diligencias ampliatorias solicitando al juez que autorizase la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado don Carlos Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo de la marca Fiat Stylo, matrícula 4271CSF. Dicha petición se fundaba en que, de las vigilancias practicadas por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, se habían obtenido indicios de que el señor Sánchez Olmeda habría utilizado también el vehículo Fiat Stylo, matrícula 4271CSF, para celebrar reuniones con los también investigados don Juan Miguel Perales Baldan y don José Muñoz Barbosa.

      En fecha 1 de febrero de 2017 fue dictado, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca, auto acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado don Carlos Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo Fiat Stylo, matrícula 4271CSF, y por periodo de tres meses a computar desde el dictado de la resolución judicial. El auto se fundaba en la existencia de indicios de delito, la idoneidad y necesidad de la medida de investigación solicitada, y la habilitación legal prevista en los artículos 588 bis c), 588 quater y siguientes LECrim.

    3. El 10 de marzo de 2017, y como consecuencia de la detención de los investigados, fueron finalmente alzadas las medidas de captación y grabación de las comunicaciones orales en el interior de los vehículos Seat León y Fiat Stylo.

    4. Por sentencia de fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca condenó al demandante de amparo: (i) como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código penal (CP), a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; (ii) como autor de un delito continuado de robo con fuerza en edificio abierto al público de los arts. 237; 238.2, 3 y 4; 241.1 y 74.2 CP, en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento oficial de los arts. 392.1, 390.1.2, y 74.1CP, a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; (iii) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564.1.2, 564.2.1 y 570.1 CP, a la pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, y (iv) como autor de un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      Dicha sentencia declara probado que el recurrente, junto a otros acusados, se concertó para desarrollar una actividad de entradas y forzamientos de las cajas fuertes de diferentes entidades bancarias pertenecientes a municipios de escasa población en los que no existía cuartel de la Guardia Civil. Esta actividad criminal, que se desarrolló desde junio de 2016 hasta marzo de 2017, se caracterizaba por la realización de diferentes actividades dedicadas a atentar contra el patrimonio ajeno, con permanencia en el tiempo, y funciones claramente divididas, ejecutadas por cada uno de sus miembros de manera autónoma, pero con sometimiento a don Juan Miguel Perales Baldan, al que informaban y consultaban sobre todas las vicisitudes que surgían durante el desarrollo de las tareas encomendadas. La separación de las funciones de cada miembro del grupo se mantuvo durante todo el tiempo en los que se desarrollaron las actividades atentatorias contra la propiedad ajena, alcanzando cada uno de los condenados niveles de especialización en su materia, de responsabilidad y destreza en el uso de medios técnicos tanto para la consecución de su fin delictivo, como para la elusión de la acción de los agentes de la autoridad.

      La sentencia declara que el recurrente, don Jenri Ramírez Rosario, formaba parte estable de esta estructura criminal. Sus funciones, que se centraban en la participación en la ejecución material de los robos, consistía en entrar, junto a otros de los encausados, en las sucursales bancarias, forzar las cajas fuertes, y anular, mediante diferente metodología, las medidas de seguridad de las que aquellas dispusiesen. Estas actividades eran ejecutadas al mismo tiempo que otros miembros del grupo efectuaban tareas de vigilancia en el exterior de las sucursales.

      Una vez producida la apropiación de dinero, y conseguida la huida del lugar, la sentencia consigna como el señor Ramírez Rosario era el encargado de guardar el vehículo utilizado en la perpetración del ilícito, así como dejar a los demás integrantes del grupo criminal en sus respectivos automóviles. El botín era repartido posteriormente.

      La sentencia refiere que para la ejecución material de los robos se sustraía previamente un vehículo de alta gama y se le cambiaban las matriculas con el fin de evitar que fuera identificado.

      En el marco de este relato fáctico, la resolución declara probado la participación del recurrente en los siguientes hechos: (i) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Bantierra, en la localidad de Gurrea de Gállego (Huesca), el día 12 de octubre de 2016. Con ocasión de estos hechos se utilizó el vehículo BMW X5, matrícula 5738HJF, que había sido sustraído el 5 de junio de 2016, y cuyas matrículas habrían sido previamente alteradas; (ii) sustracción del vehículo Honda Accord, matrícula 8399GXL, en la localidad de Getafe (Madrid), los días 10-11 de enero de 2017; (iii) elaboración y colocación de matrículas falsas en el vehículo Honda Accord, matrícula 8399GXL; (iv) intento de sustracción del vehículo BMW X6, matrícula 3528GPR, en la localidad de Villaviciosa de Odón (Madrid), el día 1 de febrero de 2017; (v) sustracción del vehículo BMW X6, matrícula 8389HGN, en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), el día 3 de febrero de 2017; (vi) falsificación de las matrículas del vehículo BMW X6, matrícula 8389HGN, (vii) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Liberbank, en la localidad de Ontígola (Toledo), el día 8 de febrero de 2017. En relación a estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (viii) sustracción del vehículo BMW X5, matrícula 9311GZN, en Madrid los días 10-11 de febrero de 2017; (ix) elaboración de matrícula falsa en el vehículo BMW X5, matrícula 9311GZN; (x) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Caja Rural, en la localidad de Cabezamesada (Toledo), el día 17 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (xi) sustracción en la sucursal bancaria de Caja España de Inversiones, en la localidad de Cabeza de Valdunciel (Salamanca), el día 21 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos fueron sustraídos 52 374,46 €; (xii) sustracción en la sucursal bancaria de Ibercaja, en la localidad de Ontinar del Salz (Zaragoza), el día 24 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos fueron sustraídos 19 019,11 €; (xiii) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Caja Rural de Aragón, en la localidad de Grisén (Zaragoza), el día 24 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (xiv) intento de sustracción en la sucursal bancaria de Caja Rural de Extremadura, en la localidad de Mirandilla (Badajoz), el día 28 de febrero de 2017. Con ocasión de estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (xv) sustracción en la sucursal bancaria de BBVA, en la localidad de Mataporquera (Cantabria), el día 7 de marzo de 2017. Con ocasión de estos hechos no se consiguió sustraer cantidad monetaria alguna; (xvi) tenencia de armas sin disponer del correspondiente permiso.

      La sentencia también declaraba probado que el recurrente, desde junio de 2016 hasta febrero de 2017, conducía habitualmente los vehículos con los que fueron perpetrados los robos a pesar de que había sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por sentencia de 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, durante un periodo de dos años, y por sentencia de 21 de octubre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, durante un periodo de un año y un día, con previsión de fin de cumplimiento el 30 de marzo de 2017.

      En el fundamento jurídico primero (apartado E) se analiza, y rechaza, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), y derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), como consecuencia de la instalación de dispositivos de escuchas ambientales en el interior de los vehículos Seat León y Fiat Stylo. En dicho fundamento jurídico se considera que no solamente concurrían indicios suficientes para acordar estas medidas de investigación, sino que, además, la instalación de los mismos durante un periodo de tres meses era plenamente acorde a la regulación legal establecida en la Ley de enjuiciamiento criminal. En relación con ello, la sentencia sostiene:

      Pues bien, a la hora de valorar la autorización de la medida de captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la grabación de tales comunicaciones según el lugar en que se desarrollen. Pues si la captación de las conversaciones en el domicilio del investigado supone una injerencia de especial intensidad en el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, la captación de aquellas en otros lugares, cuando se ha constatado que es allí donde se llevan a cabo las conversaciones relacionadas con el delito que se está investigando, supone una injerencia de menor entidad. Porque si en el domicilio es donde la persona desarrolla las funciones más elementales de la vida y la medida puede afectar no solo al investigado sino a toda la unidad familiar, no puede decirse lo mismo cuando esos dispositivos electrónicos se instalan, como es el caso, en un vehículo, donde se ha comprobado previamente por los investigadores que se llevan a cabo reuniones del sujeto inicialmente investigado con los demás integrantes del grupo criminal. Se sostiene por la defensa que no existían indicios de que el Sr. Sánchez fuera el usuario habitual de ese vehículo, ni de su participación en los hechos delictivos, pero la relación de indicios que se acaban de narrar permite desmentir esa afirmación. Existían indicios suficientes y sospechas fehacientes de la participación del Sr. Sánchez tanto en el robo de Gurrea como en el de Cadreita, localidades a las que se había desplazado utilizando el Opel Zafira y se había detectado un nuevo vehículo utilizado por el mismo, Seat León, en cuyo interior se había reunido con personas que podían estar también implicadas en esos hechos, de modo que la medida aparecía como idónea y necesaria o, con los términos utilizados en el art. 588 quater b), podía racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportaría datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.

      La alegación de nulidad se basa fundamentalmente en el lapso temporal por el que el auto de 20 de enero concede la medida, pues la defensa sostiene que la ley solo autoriza la utilización de esos medios de escucha y grabación para encuentros perfectamente individualizados y que deben concretarse en la resolución, mientras que el auto concede esa medida por un plazo de tres meses de forma indiscriminada. Pero ello no es exacto y exige algunas matizaciones: es cierto que el capítulo VI no contiene entre sus previsiones un límite de duración de la medida, como sucede en otros capítulos, puesto que vincula la medida a las comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas. Pero tal mención no puede significar que la concreción de los encuentros deba conocerse anticipadamente con exactitud de fecha y hora, pues ello haría que la medida fuera imposible de adoptar en la mayoría de los casos. Por eso el art. 588 quater b) se refiere a uno o varios encuentros concretos del investigado sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación. De modo que, si bien no se trata de permitir la colocación indiscriminada de micrófonos para captar cualesquiera conversaciones y seleccionar posteriormente las relevantes, como sucede con las intervenciones telefónicas, la concreción de los encuentros no exige que tengan el detalle que pretende la defensa, sino solamente que sean previsibles de acuerdo con los resultados de la investigación.

      En este sentido, al analizar el grado de concreción que debe darse para que la adopción de la medida resulte ajustada a la regulación legal, la circular de la Fiscalía General del Estado 3/2019 concluye que son tres los criterios que van a precisar o concretar el encuentro, haciendo que el mismo no sea genérico y que, por lo tanto, la captación o grabación de sus conversaciones o imágenes no pueda ser considerada indiscriminada: la precisión o concreción locativa, la precisión o concreción subjetiva y la precisión o concreción temporal. Y respecto de esta última aclara que ‘la concreción que exige el legislador en relación con este elemento temporal va a venir determinada por la existencia de indicios que precisen la previsibilidad de los encuentros, independientemente del lapso temporal a lo largo del cual vayan a tener lugar. Aunque se desconozca el momento exacto del encuentro, será concreto si indiciariamente puede preverse su existencia’, de modo que tan concreta resultaría la previsión de un encuentro en un día y hora determinado, como la previsión de los encuentros que el investigado vaya a tener con otra persona en un lugar determinado en los treinta días siguientes a la adopción de la medida. Y tiene especial relevancia la mención que se hace a las organizaciones o grupos criminales, en las que es frecuente que sus integrantes mantengan reuniones periódicas en lugares concertados previamente con la finalidad de preparar y desarrollar su actividad delictiva, evitando de esta forma una eventual interceptación de sus comunicaciones, refiriéndose como ejemplo a reuniones una vez a la semana en el interior de un vehículo o en un determinado establecimiento público. En estos casos, afirma la circular, si conforme a lo anteriormente expuesto puede concretarse el lugar y las personas asistentes a la reunión, bastaría con la aportación de indicios fundados acerca de la previsibilidad de esos encuentros para considerarlos concretos en el lapso temporal al que alcance esa previsibilidad (una o varias semanas, por ejemplo).

      Se alega también por la defensa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015, al referirse a esta medida en concreto, señala que ‘el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)’, por lo que sostiene que el dispositivo debía activarse y desactivarse para cada conversación. Pero sabido es que la exposición de motivos o preámbulo de una ley, con ser importante para la interpretación de la norma, carece en sí misma de valor normativo, y lo cierto es que el art. 588 quater c) no establece expresamente esa activación y desactivación del dispositivo en cada conversación cuya captación haya sido permitida, ni tampoco lo dice en realidad la exposición de motivos, que solo establece la desconexión una vez concluida la conversación objeto de seguimiento, por lo que si se trata, no de una conversación única, sino de las que vayan a realizar los investigados en un lapso de tiempo en ese concreto lugar, el dispositivo puede mantenerse. Lo que el precepto establece es que la resolución judicial deberá contener una mención concreta al lugar o dependencias, así como a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia. Y en cuanto a esta previsión, hay que convenir que las situaciones que pueden plantearse son muy diversas y la norma debe interpretarse adaptándola a cada una de esas situaciones. Porque no es lo mismo la captación de conversaciones en un lugar fijo concreto (un domicilio, una cafetería, etc.), que pueden ser sometidas a una vigilancia estática y comprobar cuándo se llevan a cabo, que las conversaciones que se van a producir en un objeto móvil como un coche, ya que la vigilancia y el seguimiento de este ofrece mayores dificultades y si, como se ha descrito por los testigos en este caso, el conductor realiza maniobras evasivas o de contra vigilancia, es posible que haya de suspenderse el seguimiento, sin saber cuál es el momento concreto en que se reúnen todas las personas y se inicia una conversación, aunque se tengan indicios suficientes y sospechas razonables de que esa conversación se va a producir.

      Por último, debe destacarse que el art. 588 quater e), al regular el cese de la medida, se remite a las causas previstas en el artículo 588 bis j), esto es, ‘cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos, y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada’. Debe concluirse, por tanto, que cuando al juez de instrucción se le presentan indicios relevantes y solventes sobre determinados encuentros previsibles y de interés para la investigación que se van a prolongar en el tiempo, puede fijar un plazo de duración de la misma.

      Tal es lo que sucede en el presente caso y en esos términos está autorizada la medida por el auto de 20 de enero de 2017, por más que se pueda considerar que el lapso temporal es excesivamente amplio. Y es que la citada resolución dice literalmente lo siguiente en su parte dispositiva: ‘Se autoriza la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado Carlos Sánchez Olmeda con el resto de los miembros de la organización criminal investigada en este procedimiento en el interior del vehículo de la marca Seat, modelo León, matrícula 6070-HCW, el cual será instalado por personal especializado afecto a la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil. […] La autorización se concede por el plazo inicial de tres meses, que se computará desde la fecha de la presente autorización judicial.’ Existe por tanto una concreción locativa (vehículo Seat León), una concreción subjetiva (conversaciones de Sánchez Olmeda con el resto de miembros del grupo criminal investigado, pues en ese momento ya están identificados José Muñoz Barbosa, Juan Miguel Perales Baldán y Santiago Fernández Durán, habiéndose constatado además que en el robo perpetrado en Cadreita intervienen al menos seis personas) y también una concreción temporal (pues habiéndose detectado la existencia de reuniones previas en el interior del vehículo, era previsible su continuidad durante el lapso de tiempo en que se concede la autorización).

      Por lo demás, sucede que no se han aportado a las actuaciones grabaciones procedentes del vehículo Seat León ni se hace referencia alguna a ellas en los posteriores oficios policiales, pese a que Sánchez Olmeda fue visto en numerosas vigilancias conduciendo el vehículo, y ello hasta el punto de que cuando se procede a la detención de los investigados y se solicita el cese de las distintas medidas de seguimiento o intervención acordadas no se menciona este dispositivo de escucha, lo que lleva a pensar que no llegó a instalarse, o que no llegó a funcionar. En este sentido fue preguntado en la vista el teniente de la Guardia civil F64494B, quien manifestó que creía que sí se activó pero que quizá hubo problemas. Resulta así que la colocación de un dispositivo de escucha en el Seat León no ha tenido incidencia alguna en el desarrollo de la investigación ni las conversaciones mantenidas en su interior —si es que existieron— sirven para conformar el juicio probatorio, por lo que tampoco procedería analizar la conexión de antijuridicidad de esas supuestas conversaciones que pudiera conducir a declarar la nulidad de los autos dictados posteriormente autorizando otras intervenciones o diligencias. No ha existido, en definitiva, vulneración de lo dispuesto en el art. 588 quater a), b) y c), por lo que no procede declarar la nulidad del auto de 20 de enero de 2017, ni existe por tanto la alegada conexión de antijuridicidad con el restante material probatorio.

      Aunque no haya sido expresamente impugnado, sino por la ya mencionada conexión de antijuridicidad con el auto de 20 de enero, otro tanto cabe decir de la instalación del mismo tipo de dispositivo en el vehículo Fiat Stilo matrícula 4271CSF, que fue solicitada por oficio policial de 1 de febrero de 2017 y autorizada por auto de la misma fecha, junto con la autorización para el dispositivo de seguimiento que se había instalado con carácter previo. Y es que la parte dispositiva del auto concede la autorización en idénticos términos, por lo que igualmente se cumple con las concreciones locativa, subjetiva y temporal ya mencionadas. Y la previsibilidad de la existencia de tales reuniones respecto de este segundo vehículo viene explicitada en el oficio policial donde se da cuenta de que el día 25 de enero de 2017 a las 09:00 horas se estableció un operativo de vigilancia sobre el vehículo Seat León ya mencionado, comprobando cómo Sánchez Olmeda recogía a las 12:25 horas a José Muñoz Barbosa y aparcaba posteriormente el vehículo junto al Opel Corsa 7837DJY, relacionado con Juan Miguel Perales Baldán. Posteriormente se localizó a Carlos Sánchez Olmeda conduciendo el vehículo Fiat Stilo, en compañía de las otras dos personas donde, tras estacionar, permanecieron conversando unos minutos, hasta abandonarlo, dirigiéndose a los otros dos vehículos ya mencionados. De nuevo el día 27 de enero de 2017, en otro operativo de vigilancia, se localiza a Carlos Sánchez Olmeda, quien se dirige andando hasta encontrarse con José Muñoz Barbosa, y ambos se trasladan hasta donde está aparcado el Fiat Stilo, con el cual se dirigen hasta el tanatorio de la M-30, donde recogen a Juan Miguel Perales Baldán y con este vehículo se desplazan hasta la localidad de Lorca (Murcia), donde cesa el seguimiento al detectar que están realizando maniobras de contra vigilancia, de modo que habiéndose constatado la existencia de encuentros y reuniones previas, era previsible que estas continuasen en dicho vehículo, por lo que sirve lo anteriormente dicho respecto del otro vehículo. Pero sobre todo ello, hay un aspecto de especial relevancia que merece ser destacado y es que, así como en cuanto al Seat León se da cuenta en una de las vigilancias (25 de enero de 2017) que Sánchez Olmeda lo utiliza para recoger a su pareja, el Fiat Stilo es utilizado por los integrantes del grupo investigado única y exclusivamente para sus reuniones y actividades delictivas, hasta el punto de que en la mayoría de ocasiones Sánchez Olmeda se dirige con el Seat León al lugar donde está aparcado el Fiat Stilo y es con este segundo vehículo con el cual se desplaza en compañía de las demás personas investigadas, lo que se va confirmando durante el desarrollo de la medida y así se da cuenta en los oficios de 27 de febrero y 6 de marzo de 2017, de modo que el fundamento para la instalación de los dispositivos de geolocalización y escucha en el mismo aparece especialmente reforzado

      .

      La prueba de cargo en la que se sustenta la condena del recurrente (fundamento jurídico 2) quedaba constituida por el resultado de las vigilancias efectuadas por el grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil donde se pudo observar varios encuentros del señor Ramírez Rosario con los demás miembros de la trama criminal. En particular la sentencia resalta la presencia del demandante de amparo, junto a los demás encausados, en el parque comercial Cuadernillos de Alcalá de Henares, el día 3 de febrero de 2017, cuando fue sustraído el vehículo BMW, matrícula 8389HGN. También relata la presencia del recurrente el día 8 de febrero de 2017 a bordo del vehículo BMW X6, matrícula 4772GLB. Este vehículo había sido observado circulando junto al Fiat Stylo, matrícula 4271CSF, el día en que fue perpetrado el intento de robo cometido en la localidad Ontígola (Toledo). Con ocasión de dicho ilícito fue identificado el vehículo Fiat Stylo, matrícula 4271CSF, como el utilizado por las personas presuntamente implicadas en los hechos. Se refiere también la presencia del señor Ramírez Rosario a bordo del vehículo BMW X5, matrícula 1312GYB, el día 16 de febrero de 2017. Dicho vehículo fue observado por varios testigos con ocasión del robo cometido el día 17 de febrero en la localidad de Cabezamesada (Toledo). Y también se refiere la presencia del recurrente a bordo de un vehículo BMW X5, matrícula 1312GYB, el día 20 de febrero de 2017 en la localidad de Móstoles. En dicho encuentro fue observada la presencia de los demás encausados a bordo del vehículo Fiat Stylo, vehículo que posteriormente sería geolocalizado en la localidad de Cazada de Valdunciel, el día 21 de febrero de 2017, con ocasión del robo cometido en la sucursal bancaria de dicha localidad. La sentencia también explicita, en los hechos declarados probados, el resultado de la entrada y registro en el domicilio y vehículo del señor Jenri Ramírez Rosario donde fueron encontradas armas, dinero, herramientas de diversa naturaleza, detector de frecuencias GSM y 3G, así como diferentes llaves de vehículo BMW. La sentencia también hace referencia a los resultados derivados de las intervenciones telefónicas y de la geolocalización de los vehículos.

      El resto de los encausados en dicho procedimiento mostró su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    5. El demandante de amparo interpuso, frente a dicha sentencia, recurso de apelación alegando, entre otros motivos, vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y del derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) por la ilicitud de la prueba obtenida por la colocación de micrófonos en los vehículos anteriormente mencionados. Dicho motivo estaba, además, vinculado con la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) toda vez que la ilicitud de dichas pruebas debía extenderse al resto del acervo probatorio, siendo este último, en todo caso, insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

      Estas quejas no fueron aceptadas por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Única) que, por sentencia de 10 de julio de 2019, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo. El análisis de las quejas relativas a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE), se realiza en el fundamento jurídico primero donde se explicita que la interpretación del art. 588 quater LECrim:

      2. No puede hacerse de forma aislada del resto de los preceptos en los que se articula, puesto que se pierde la vista de conjunto. Así el art. 588 quater a), da una perspectiva general de la medida, y dice que se podrá autorizar ‘la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado’. Aquí se refiere a conversaciones en general y con personas que no es preciso identificar a priori, y tampoco lo refiere a un contacto en concreto. De ahí que utilice la expresión ‘las conversaciones que se mantengan’.

      3. Sobre esta medida novedosa en nuestro ordenamiento, la captación y grabación de comunicaciones orales abiertas mediante el empleo de dispositivos electrónicos, dice el preámbulo, en apartado IV, ‘solo podrá acordarse para encuentros concretos que vaya a mantener el investigado, debiéndose identificar con precisión el lugar o dependencias sometidos a vigilancia’. Como vemos utiliza el plural, ‘encuentros concretos’ no el singular, aunque ciertamente acaba la explicación reduciendo aparentemente la idea con el uso del singular, ‘deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación’ y que ‘no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas’.

      4. No obstante, la regulación contenida en los artículos 588 quater no la configura como un único encuentro o una única conversación, sino referida a la injerencia respecto de un único investigado por las conversaciones orales directas que mantenga en uno o varios encuentros concretos con otras personas, en un lugar o dependencias concretas.

      5. La solicitud y la resolución judicial habilitante —autos de 20 de enero de 2017 y 1 de febrero de 2017— no adolecen precisamente de laconismo argumental que sea susceptible de vulnerar el deber constitucional de motivación, sino todo lo contrario, como puede comprobarse con el atento examen de las diligencias. En concreto, en la pieza separada abierta a tal efecto consta la solicitud —folios 1 a 12— donde se justifica la petición, incorporando, incluso, fotografías de tres de los encausados y del vehículo. El auto de 20 de enero de 2017 examina extensamente —folios 15 a 21— los requisitos de la medida interesada y de los indicios aportados. Otro tanto cabe decir sobre la segunda petición, en la que se justifica la ampliación de la medida al segundo vehículo —folios 24 a 28—, y la autorización extensamente razonada —folios 30 a 36—.

      6. En cuanto a la motivación, la doctrina admite la motivación por remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, si ‘contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad’, sentencia de 22 de octubre de 2013 que se apoya en las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo, y del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001, que cita. Y añade, ‘los autos de autorización de intervenciones telefónicas [doctrina aplicable a los de captación de comunicaciones orales y de seguimiento] pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial’, como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, entre otras muchas. Así pues —concluye—, ‘la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular’.

      Sobre la aportación o suficiencia de indicios recordaremos la expresión reproducida en numerosas sentencias, por todas la STS 12 de enero de 2017 (ROJ: STS 81/2017 - ECLI:ES:TS:2017:81) como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 ‘Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar’. El hecho de que la primera de las escuchas no haya proporcionado indicios relevantes, por los motivos que sea, defectos técnicos o irrelevancia de las conversaciones, excusa una mención concreta, cuando de hecho se acuerda el cese de las dos intervenciones en el auto de 10 de marzo de 2017

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    6. Interpuesto recurso de casación por infracción de ley (por incorrecta aplicación de los art. 235, 241.4, 8.1, 77.3, y 565 CP, y art. 588 quater Lecrim), este fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2019.

  3. El demandante de amparo solicita en su recurso la nulidad de las resoluciones anteriormente señaladas por haberse vulnerado el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE).

    Estas quejas se fundamentan en el argumento de que la medida consistente en la instalación de aparatos de escucha en el interior de dos vehículos, a fin de interceptar las conversaciones mantenidas por otro de los encausados, debe ser considerada nula pues se habría autorizado por un plazo de tres meses, lo que supone una contravención con el tenor literal del artículo 588 quater b) LECrim, que establece expresamente que esta medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado. Sostiene el recurrente que la intención del legislador era diferenciar con claridad lo que es una escucha telefónica convencional, de la escucha de una conversación sin utilización de artificios técnicos. En el caso de la segunda, la expectativa de privacidad es mucho mayor, lo que se corresponde con que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 haya señalado que “no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)”.

    Además, la autorización indiscriminada por el órgano judicial permitió que fueran interceptadas todas las conversaciones que fueron mantenidas en el interior de los vehículos, algunas protagonizadas por personas ajenas a la investigación. Por lo tanto, aquel órgano no adoptó ninguna cautela para que el dispositivo de escucha fuera desactivado una vez se hubieran interceptado las conversaciones.

    Consecuentemente, en el presente caso, la interceptación de las comunicaciones orales se había desarrollado de una manera idéntica a como se hubiera desarrollado una intervención telefónica, por lo que se ha vulnerado el contenido expreso de la ley. No puede considerarse “concreto” todo encuentro que se produzca en un plazo de tres meses. La intervención ha sido genérica e indiferenciada. En sus propias palabras, “la interpretación dada al precepto por los tribunales ordinarios vacía de contenido completamente las garantías establecidas, y consiente una interceptación de las comunicaciones orales sin más límite que la voluntad del juez, lo que es incompatible con el respeto a los derechos relacionados en el art. 18.1 y 18.3 CE”. Adicionalmente el demandante de amparo considera que, con la intervención acordada, no se habrían cumplido las garantías señaladas en la ley dada cuenta la insuficiencia de motivos para acordar la práctica del citado medio de investigación.

    El recurrente solicita que la nulidad sea extendida, además, a todo el material probatorio derivado del ilícitamente obtenido y el dictado, como corolario de lo anteriormente expuesto, de una sentencia absolutoria por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Para el demandante de amparo, la intervención de las comunicaciones orales han sido determinantes para la investigación, pues a través de ellas fue como se adquirió la información que permitió las diferentes vigilancias de los investigados y el balizamiento de vehículos. Por otro lado, el efecto de la nulidad de la instalación de dispositivos de escucha debe extender también sus efectos a la intervención de las comunicaciones telefónicas acordadas por auto de 15 de febrero de 2017, así como a los autos que acuerdan el registro domiciliario.

  4. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 14 de diciembre del 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así como a la Audiencia Provincial de Huesca, y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca, a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de 27 de enero de 2021, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de marzo de 2021, interesó que se desestimara el recurso por inexistencia de lesión.

    1. Respecto a la posible vulneración del derecho al secreto de comunicaciones, el fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que los autos que acordaron la captación y grabación de las conversaciones mantenidas en los referidos vehículos ya reseñaban que los investigados utilizaban los mismos para reunirse y planificar las actividades delictivas. Desde esta perspectiva, considera que el derecho concernido por la medida de captación de las comunicaciones orales es el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, sin perjuicio de que, indirectamente, pueda verse afectado también el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).

      Al respecto, comienza el Ministerio Fiscal puntualizando que, según lo contenido en la sentencia de instancia, las grabaciones procedentes del Seat León no son referenciadas en los oficios policiales por lo que se supone que dicho dispositivo o no llegó a utilizarse, o no llegó a funcionar. En consecuencia, dado que la captación y grabación de las comunicaciones orales, en el citado vehículo, no fue utilizado por los órganos judiciales como elemento de prueba para formar la convicción sobre el fondo de los hechos, el análisis de las quejas sobre la nulidad de las observaciones, captaciones y grabaciones de las comunicaciones orales debe centrarse en el auto de 1 de febrero de 2017 que acordó esta medida respecto al vehículo Fiat Stylo.

      El fiscal subraya que el auto de 1 de febrero de 2017 explicitaba los hechos delictivos que presuntamente eran atribuidos al investigado, por lo que dicha resolución debía ser considerada suficientemente motivada con arreglo a los cánones establecidos por este tribunal en la STC 49/1999 , de 5 de abril, FJ 8. Asimismo, la citada resolución concretaba también la unidad investigadora de la policía judicial que se iba a hacer cargo de la investigación, la duración de la medida (tres meses), la forma y la periodicidad con la que se debía informar al juez sobre el resultado de la medida, y la finalidad de la misma, que no era otra que “el esclarecimiento de los hechos, centrar la investigación en torno a los investigados, y avanzar en la localización y, en su caso, detención de los supuestos integrantes del grupo criminal, conocer los inmuebles de seguridad que pudieran utilizar para su ocultación o esconder los útiles usados para los robos u otros efectos sustraídos”. Por lo tanto, y habida cuenta de lo anteriormente reseñado, se cumplían los requisitos legales establecidos en el art. 588 quater b) LECrim.

      En referencia a la necesidad de que la medida fuera solo acordada para encuentros “concretos y determinados”, el fiscal ante el Tribunal Constitucional mantiene que la propia redacción del precepto [art. 588 quater b) LECrim] excluye cualquier tipo de captación indiscriminada y general de las conversaciones orales. En su opinión, la concreción de los encuentros vendría determinada tanto por los indicios que permitan prever con anticipación la celebración de los mismos, como por la identificación locativa (lugar en el que se va a captar las grabaciones), subjetiva (identidad del investigado) y temporal. En relación con este último elemento, sostiene que el tenor literal del art. 588 quater b) LECrim no debe suponer que sea exigible la determinación de un momento concreto, sino que “aquella concreción existirá también cuando se trate no ya de un único, sino también de una pluralidad de encuentros que tendrán lugar en un lapso de tiempo determinado, lapso de tiempo que vendrá determinado por la existencia de indicios que precisen la previsibilidad de los encuentros, de modo que aunque se desconozca el momento concreto del encuentro o si se producirá un único, o varios encuentros, será concreto si indiciariamente puede preverse su existencia, y esta previsibilidad esté acreditada por los indicios puestos de manifiesto en la investigación [art. 588 quater b) 1], por lo que la concreción de los encuentros no se determinan por su número y el momento exacto en que se producirán, sino por la previsibilidad de que los mismo se produzcan en un lapso temporal en atención a los indicios que de ellos existan”. Por todo ello, y dada cuenta de que el instructor había explicitado suficientemente los indicios de la celebración de dichos encuentros, y había especificado el lugar, personas, y ámbito temporal en el que los mismos serían celebrados, no estamos, como sostiene el demandante de amparo, ante una captación y grabación indiscriminada de las conversaciones orales.

      Tras explicitar que la medida cumpliría, además, con los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad, y proporcionalidad (art. 588 bis LECrim), el Ministerio Fiscal acaba concluyendo que la misma no habría vulnerado el derecho a la intimidad, y al secreto de las comunicaciones de los investigados.

    2. Por lo que atañe a la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el fiscal se opone a los argumentos dados por el demandante de amparo en base a las siguientes consideraciones: (i) descartada la vulneración del derecho al secreto de comunicaciones de las medidas de captación y grabación de las comunicaciones orales, no estamos ante una prueba nula y, en consecuencia, no es posible aplicar la conexión de antijuridicidad propuesta por el demandante de amparo; (ii) la prueba en que se fundamenta la condena del demandante de amparo no reside exclusivamente en el resultado de las grabaciones anteriormente señaladas. Al contrario, existen numerosos elementos de prueba referenciados en la sentencia de instancia (testigos, seguimientos policiales, geolocalización etc…) que apoyarían la tesis incriminatoria; (iii) Lo anterior se vería refrendado por el reconocimiento de los hechos realizados por los demás acusados y condenados.

  7. El recurrente, mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2021, se ratificó en todas las alegaciones contenidas en su demanda. En dicho escrito el demandante sostiene que la medida consistente en la captación y grabación de las comunicaciones orales presenta notables diferencias con la medida de intervención telefónica. Dichas diferencias estarían constituidas por: (i) los presupuestos para la intervención de las comunicaciones orales son más rigurosos que los establecidos para las intervenciones telefónicas; (ii) la medida de intervención de comunicaciones orales no tiene un plazo de duración determinada, por cuanto la medida se agota con el propio encuentro, y su renovación exigiría una nueva resolución judicial; (iii) la intervención de las comunicaciones orales, siempre, y en todo caso, debe ser autorizada por el juez. No existe previsión de que puedan ser acordadas por el Ministerio del Interior, o la Secretaría de Estado de Seguridad, en casos de urgencia o de bandas terroristas, circunstancia que si se da en relación con las intervenciones telefónicas.

    Sostiene también el recurrente que existe una afectación superior de los derechos fundamentales cuando, precisamente, se hace uso de dispositivo de captación y grabación de las comunicaciones orales. Esta afirmación se fundamentaría en que, en supuestos de conversaciones mantenidas en persona, existiría una mayor perspectiva de intimidad que en las conversaciones mantenidas a través de medios telemáticos. Por lo tanto, en estos casos, la expectativa mayor de privacidad se fundamentaría en el modo en que se mantiene la conversación y no en el lugar.

    Para el demandante de amparo, los distintos espacios donde pueden ser instalados los dispositivos de captación y grabación de las comunicaciones orales tampoco pueden constituir, además, un elemento de diferenciación. No existe, aparentemente, diferencia alguna entre las conversaciones que pueden ser mantenidas en el interior de un domicilio de las mantenidas a bordo de un vehículo o en un restaurante. El legislador no ha querido establecer diferencias.

    Finaliza el recurrente señalando que la interpretación del concepto “encuentros concretos” ha de realizarse de una manera literal. Dicha interpretación, que además se corresponde con lo manifestado en la propia exposición de motivos, ha de traducirse en que el término no se refiere a periodos temporales sino a encuentros precisos y delimitados en el tiempo. En este sentido, sostiene que “en el espíritu de la ley está la idea de que esta medida supone una severa intrusión en la intimidad del ciudadano investigado, que además puede afectar muy fácilmente a terceros, y que, por tanto, su utilización debe reducirse a los momentos que se prevén cenitales para la investigación. Un exceso temporal rebasa los márgenes de la ley y, en consecuencia, la injerencia no resulta proporcionada”. Esta habría sido, además, la interpretación dada por las recientes SSTS 665/2020 y 718/2020.

  8. Por providencia de 6 de mayo de 2021 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes .

    El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas, que han condenado al demandante de amparo como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal [art. 570 ter 1 b) CP], un delito continuado de robo con fuerza en edificio abierto al público (arts. 237; 238.2, 3 y 4; 241.1 y 74.2 CP) en concurso medial con un delito continuado de falsificación en documento oficial (arts. 392.1, 390.1.2 y 74.1 CP), un delito de tenencia ilícita de armas (arts. 564.1.2, 564.2.1 y 570.1 CP), y un delito de conducción sin permiso (art. 384 CP), han vulnerado su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente fundamenta estas quejas en el argumento de que la medida consistente en la instalación de aparatos de escucha en el interior de dos vehículos, a fin de interceptar las conversaciones mantenidas por otro de los encausados, debe ser considerada nula pues se habría autorizado por un plazo de tres meses, lo que supone una contravención con el tenor literal del artículo 588 quater b) LECrim, que establece expresamente que esta medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado. El recurrente solicita que la nulidad sea extendida, además, a todo el material probatorio derivado del ilícitamente obtenido y el dictado, como corolario de lo anteriormente expuesto, de una sentencia absolutoria por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso por inexistencia de lesión respecto a los dos motivos alegados.

  2. Especial trascendencia constitucional del recurso .

    La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque da ocasión al tribunal para dictar doctrina sobre un problema o faceta de derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 a)] relacionado con la posible vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) como consecuencia de la utilización de dispositivos de captación, escucha y grabación de las comunicaciones orales mantenidas entre diferentes personas en el curso de una investigación penal. Así, aunque esta faceta del derecho fundamental ya fue tangencialmente tratada con ocasión de la STC 145/2014 , de 22 de septiembre, lo cierto es que el tiempo transcurrido desde la misma, unido a la regulación de esta medida de investigación mediante la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal por Ley Orgánica 13/2015, 5 de octubre, hacen necesario el dictado de esta sentencia.

  3. Doctrina jurisprudencial de este tribunal sobre el secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) y derecho a la intimidad (art. 18.1 CE ).

    Hemos tenido la oportunidad de afirmar (STC 25/1981 , de 14 de julio, FJ 5), que los derechos fundamentales de los que gozan todos los ciudadanos ostentan un doble carácter. “En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1).

    Entre los derechos fundamentales que la norma constitucional reconoce se encuentra la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), y el derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial (arts. 18.3 CE). Este último derecho, en su vertiente positiva pero implícita —señalaba la STC 34/1996 , de 11 de marzo, FJ 4— consagra la libertad de las comunicaciones y explícitamente su reserva. Por lo tanto, el concepto jurídico de lo secreto, visto desde tal perspectiva, tiene un carácter formal y abstracto en consecuencia, ya que “se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado”. En definitiva, se pretende garantizar la “impenetrabilidad de la comunicación” por terceros con eficacia erga omnes , tanto para los ciudadanos de a pie (lo que la doctrina alemana denomina Drittwirkung ) como para los agentes de los poderes públicos.

    Este tribunal, en la STC 114/1984 , de 29 de noviembre, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 2 de agosto de 1984, Malone c. Reino Unido ), afirmó que el concepto de secreto de la comunicación cubría no solo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores. Así, declaramos en aquella ocasión que “rectamente entendido”, el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE “consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así —a través de la imposición a todos del ‘secreto’— la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje —con conocimiento o no del mismo— o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) [...] Y puede también decirse que el concepto de ‘secreto’, que aparece en el artículo 18.3, no cubre solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. La sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 2 de agosto de 1984 —caso Malone— reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage , permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma”. “Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de ‘comunicación’”, añadimos, “la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado”. Y concluimos: “el concepto de ‘secreto’ en el art. 18.3 tiene un carácter ‘formal’, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado” (FJ 11).

    Esta doctrina fue reiterada también en la STC 70/2002 , de 3 de abril, en la que precisamos que “el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente”.

    La separación del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) efectuada en dicha sentencia se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si en el art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, “no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial” respecto del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, también respecto del derecho a la intimidad personal hemos dicho que rige como regla general la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos fundamentales, si bien hemos admitido de forma excepcional que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sea posible que la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC 37/1989 , de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996 , de 16 de diciembre, FJ 3, y 70/2002 , de 3 de abril, FJ 10). La legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido —idoneidad—; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto —necesidad—; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre —proporcionalidad estricta— (SSTC 207/1996 , de 16 de diciembre, FJ 3, y 70/2002 , de 3 de abril, FJ 10).

    En relación con las comunicaciones interpersonales mantenidas sin la intervención de medios o artificios técnicos destinados a hacer posible el proceso comunicativo (comunicaciones orales), nuestra jurisprudencia ha ido evolucionando desde una posición en la que inicialmente se afirmaba que el derecho del art. 18.3 CE solo operaba respecto a comunicaciones realizadas a través de canales o bandas cerradas —quedando fuera del mismo, consecuentemente, las que no precisaban de la intervención de ningún tercero ajeno como prestador del servicio de telecomunicación (SSTC 98/2000 , de 10 de abril, FJ 9; 123/2002 , de 20 de mayo, FJ 5, y 170/2012 , de 7 de octubre, FJ 4)— hasta una postura tendente a equiparar las comunicaciones orales con las realizadas a través de medios telemáticos.

    Es el caso de la STC 145/2014 , de 22 de septiembre, donde se planteó la posible vulneración del derecho al secreto de comunicaciones respecto a la grabación de las conversaciones orales mantenidas por un detenido en dependencias policiales. En este supuesto acabamos afirmando (FJ 7) que “es verdad que el art. 18.3 CE no dispone una distinta protección de las conversaciones telefónicas —una tutela inferior por eventualmente incidida por un órgano judicial— que de otras comunicaciones como las verbales, sino solo una garantía común y genérica frente a la impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma. Mas tal conclusión no obsta la respuesta constitucional elaborada, sustentada en la necesaria concurrencia de ley que evite el abuso y la arbitrariedad en cualquiera de las hipótesis. Un régimen legal que —pese a la insuficiencia que ha declarado este tribunal en sentencias previas ya citadas en esta resolución— el art. 579.2 LECrim únicamente contempla para las conversaciones telefónicas, y que las normas penitenciarias aludidas contienen para otros fines y ámbitos. Queda en manos del legislador una precisión normativa que evite, en su caso, ese resultado (quizá paradójico) del contraste entre los supuestos regulados y los de anomia. De todo lo expuesto se deduce que las grabaciones en dependencias policiales resultaron contrarias al art. 18.3 CE, deviniendo nula la prueba obtenida por ese cauce para todos aquellos que resultaron perjudicados penalmente por ella”.

    En la STC 145/2014 otorgamos el amparo al considerar que la medida de instalación de micrófonos en el interior de un calabozo carecía de cobertura legal. Así, en dicho supuesto, ya señalamos que la medida de investigación acordada era completamente extraña al ámbito de aplicación de la regulación legal vigente en dicho momento, regulación que en el art. 579.2 LECrim se refería, exclusivamente, a las intervención de conversaciones telefónicas, y en los art. 46 y 47 del Reglamento penitenciario (RP) a la intervención de las comunicaciones orales en el ámbito penitenciario.

    En aquel caso, acabamos afirmando —fundamento jurídico 7— que “bajo esas circunstancias, concluimos que las personas afectadas no podían prever la situación que ahora se denuncia, lo que excluye otros debates (suficiencia de la norma legal o proporcionalidad de la medida judicial) que solo proceden una vez cumplida esa primera garantía o premisa de la secuencia (existencia de disposición jurídica que cumpla el cometido de precisar la vaguedad e indeterminación del art. 18.3 CE en este punto, conforme declaró la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada). Y es que los avales mínimos que se han venido reclamando cuando de calidad de la ley hablamos (en concreto de su previsibilidad), quiebran en mayor medida si ni siquiera se ha procedido a la intervención del legislador. No olvidemos que el propio Tribunal Supremo en la sentencia recurrida recuerda como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en los casos Kruslin c. Francia , y Huvig c. Francia , sentencias de 24 de abril de 1990, que la puesta en práctica de medidas de vigilancia secreta de las comunicaciones no está abierta al control de las personas afectadas o del público en general, de modo que, por esa razón, sería contrario a la norma de Derecho que la discrecionalidad legal concedida al ejecutivo o a un juez se expresara en términos de poder sin límites. La ley debe indicar el alcance de la discrecionalidad conferida a las autoridades competentes y la manera de su ejercicio, con la suficiente claridad como para proporcionar a las personas la protección adecuada contra una injerencia arbitraria. De esas sentencias se desprende, en suma, que la medida controvertida de intervención por las autoridades debe estar basada en la legislación aplicable del Estado en cuestión, que ha de poseer las cualidades de disponibilidad y previsibilidad para las personas destinatarias, y también que no son de recibo interpretaciones analógicas. En consecuencia de todo ello, añadimos nosotros ahora, si la ley existente queda condicionada en su validez a la satisfacción de dichos términos, en ausencia plena de regulación normativa es de todo punto inviable el más lejano aseguramiento de esas garantías básicas”.

    Esta postura era, además, acorde con la jurisprudencia de este tribunal que ya inicialmente había afirmado que “sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de ‘comunicación’, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes ) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado” (STC 114/1984 , de 29 de noviembre, FJ 7), o que “el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente” (STC 70/2002 , de 3 de abril, FJ 9).

    También hemos declarado reiteradamente que el ejercicio de un derecho fundamental no puede considerarse ilimitado.

    Ha de destacarse en primer término que, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los jueces y magistrados se hallan sometidos “únicamente al imperio de la Ley” y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981 , 34/1995 , 47/1995 y 96/1996 ) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981 , FJ 10).

    Esa doble función de la reserva de ley constituye, en el caso del derecho al secreto de las comunicaciones, una doble perspectiva de análisis. Desde el primer punto de vista, es decir, desde la exigencia de que una norma legal habilite la injerencia, parece difícil negar que la propia Constitución contiene tal habilitación: desde esta perspectiva, los jueces y tribunales pueden, pues, acordarla, cuando concurran los presupuestos materiales pertinentes (STC 22/1984 , FJ 3).

    Sin embargo, desde las exigencias de certeza que han de presidir cualquier injerencia en un derecho fundamental, en diversas ocasiones, y ya desde nuestras primeras sentencias ( vid., v.g ., SSTC 61/1981, 86/1982 , 183/1984, entre otras), hemos afirmado que la reserva de ley no es una mera forma; sino que implica exigencias respecto al contenido de la ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate. Y, así, si bien es cierto que las exigencias de certeza no son las mismas cuando se trata de imponer limitaciones a la licitud de la conducta individual que cuando se establecen las condiciones bajo las cuales pueden interceptarse legítimamente las comunicaciones telefónicas (STEDH de 2 de agosto de 1984, Malone c. Reino Unido ) también lo es que en todo caso el legislador ha de hacer el “máximo esfuerzo posible” para garantizar la seguridad jurídica [STC 62/1982 , fundamento jurídico 7 c)] o, dicho de otro modo, “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" (STC 36/1991 , FJ 5)”.

    Desde este mismo punto de vista, es decir, desde las exigencias de seguridad jurídica y certeza del Derecho, hemos proclamado el principio de legalidad en el marco de la injerencia en el derecho a la intimidad. Así, en la STC 37/1989 , afirmamos que lo que la protección de la intimidad reclama es una decisión judicial motivada en una inexcusable previsión legislativa (fundamento jurídico 7). Con ello, afirmábamos, no solo que la existencia de una previsión legal es inexcusable; sino que la resolución judicial que autorice la injerencia en la intimidad ha de hallarse fundamentada en la ley, de lo cual se infiere que la ley ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención. Y en términos semejantes nos expresamos en el ámbito específico del derecho al secreto de las comunicaciones, afirmando que la injerencia estatal en dicho secreto ha de estar presidida por el principio de legalidad (ATC 344/1990 —que invoca la doctrina sentada en la STC 150/1989 —, y SSTC 85/1994 , FJ 3; 34/1996 , FJ 5; 49/1996 , FJ 3; 54/1996 , FJ 7,y 123/1997 , FJ 4), especificando que el respeto a dicho principio requiere, en este caso, “una ley de singular precisión” (STC 49/1996 , FJ 3).

  4. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

    En favor de la equiparación de las comunicaciones orales a las telefónicas se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, el Tribunal de Estrasburgo ha venido constatando que la captación de conversaciones o imágenes por medios de aparatos de grabación de audio y vídeo entra en la aplicación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), tanto en lo referente al respeto a la vida privada como desde la perspectiva del derecho al secreto de la correspondencia. Es el caso, por ejemplo, de la STEDH de 10 de marzo de 2009, Bykov c. Rusia , §78, que, en relación con una captación subrepticia de las conversaciones orales mantenidas por el investigado con un agente infiltrado, afirmó que “según constante jurisprudencia del tribunal, cuando se trata de interceptación de comunicaciones con fines de una investigación policial, la ley debe utilizar términos lo suficientemente claros para que cualquiera comprenda en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos a realizar dicho atentado secreto y virtualmente peligroso para el derecho al respeto de la vida privada y la correspondencia […] En opinión de este tribunal, estos principios se aplican igualmente al empleo de un aparato de radiotransmisión que, desde el punto de vista de la naturaleza y el grado de intrusión, se asemeja a las escuchas telefónicas”, o la STEDH de 27 de octubre de 2015, R.E c. Reino Unido , que, refiriéndose a un caso de interceptación de las comunicaciones orales entre abogado y cliente, realizó una asimilación de dichas conversaciones con las mantenidas telefónicamente (§131) bajo las siguientes premisas: “el presente caso se refiere a la vigilancia de consultas jurídicas que tienen lugar en sede policial, y que el tribunal considera análogas a la intervención de una llamada entre abogado y cliente. El tribunal ha reconocido que, mientras el art. 8 CEDH protege la confidencialidad de la correspondencia entre individuos, debe procurarse una protección reforzada a los intercambios entre abogados y sus clientes, ya que los abogados no podrían defender a sus clientes si no pudieran garantizar que sus entrevistas son confidenciales (STEDH de 6 de febrero de 2012, Michaud c. Francia ). Por lo tanto, el tribunal considera que la vigilancia de una entrevista constituye un grado extremadamente alto de intrusión en el derecho de la persona a respetar su vida privada y correspondencia; mayor que el grado de intrusión en Uzun c. Alemania e, incluso, Bykov c. Rusia . En consecuencia, en tales casos esperará que se establezcan las mismas salvaguardas para proteger a las personas de la interferencia arbitraria con sus derechos del art. 8 CEDH como lo ha requerido en casos relacionados con la interceptación de las comunicaciones, en, al menos, la medida en que estos principios pueden aplicarse a la forma de vigilancia en cuestión”.

    También conviene resaltar la STEDH de 20 de diciembre de 2005, Wisse c. Francia , § 26 a 27) donde se afirmó que “en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha constatado a menudo que la captación secreta de conversaciones o imágenes por medio de aparatos de grabación de audio y vídeo entraba en el campo de aplicación del artículo 8 del Convenio, tanto en lo referente al derecho al respeto de la vida privada como de la correspondencia. Lo ha hecho, por ejemplo, en la grabación secreta de conversaciones mediante apartados de escucha por la policía en el apartamento de una persona sospechosa de tráfico de drogas (STEDH Khan c. Reino Unido , núm. 35394/97, § 25, ECHR 2000-V), sobre el sistema de sonido en el apartamento de un individuo donde la policía sabía que otro tenía que ir como parte de una investigación judicial por homicidio (STEDH de 31 de mayo de 2005, Vetter c. Francia , § 26). Aplicó también esta jurisprudencia en la colocación, y utilización, de aparatos de escucha en una celda de un detenido en prisión (STEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G y J.H. c. Reino Unido ); en el establecimiento de un dispositivo de vigilancia de audio y vídeo colocado en la celda de un detenido en prisión y en la zona de visita de esta ( Allan c. Reino Unido , anteriormente citada); a la grabación de conversaciones telefónicas de un preso por las autoridades penitenciarias, utilizadas posteriormente como elemento de prueba para condenarle por otro delito (STEDH de 27 de abril de 2004, Doerga c. Holanda ) y la colocación de un detenido bajo vigilancia permanente durante un periodo de dos semanas (STEDH de 1 de junio de 2004, Van der Graaf c. Países Bajos ) […] Por tanto, las conversaciones mantenidas en la sala de visitas de una prisión pueden incluirse en los conceptos de vida privada y correspondencia”.

    Dejando sentado que es necesaria la intervención de la ley y que la norma legal de que se trate ha de reunir todas aquellas características indispensables como garantía de la seguridad jurídica, para precisarlas con mayor exactitud, siquiera sea con carácter mínimo, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE, en relación con el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, habremos de tener en cuenta en este momento la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como hicimos en resoluciones anteriores (por todas, STC 85/1994 , FJ 3).

    En lo que respecta a la “accesibilidad” o “previsibilidad”, cuando se trata de la intervención de las comunicaciones por las autoridades públicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que "implica que el Derecho interno debe usar términos suficientemente claros para indicar a todos de manera suficiente en qué circunstancias y bajo qué condiciones se habilita a los poderes públicos a tomar tales medidas" (STEDH de 30 de julio de 1998, Caso Valenzuela , con cita de las resoluciones dictadas en los casos Malone, Kruslin y Huvig (STEDH de 24 de abril de 1990), Halford (STEDH de 25 de junio 1997) y Kopp (STEDH de 25 de marzo de 1998). Esto era afirmado, también, en la anteriormente mencionada STEDH de 10 de marzo de 2009, Bykov c. Rusia , §78, donde se consignaba que “la ley debe utilizar términos lo suficientemente claros para que cualquiera comprenda en qué circunstancias, y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos a realizar dicho atentado secreto y virtualmente peligroso para el respeto de la vida privada y la correspondencia”.

    La expresión “prevista por la ley” —que aparece expresamente contemplada en el art. 8.2 CEDH— exige tanto que la medida impugnada tenga alguna base en la legislación interna, como que dicha base sea accesible para el ciudadano. Esta accesibilidad ha de traducirse, precisamente, en que la norma que habilita la medida impugnada tenga la suficiente precisión como para permitir a la persona afectada, si es necesario con el consejo adecuado, regular su conducta, sin que ello pueda llevar, en modo alguno, a que “el investigado sea capaz de prever cuando las autoridades podrán interceptar sus comunicaciones para que puedan adaptar su conducta a ello” (SSTEDH de 24 de abril de 1990, Kruslin c. Francia y Huving c. Francia ). Sin embargo, la legislación debe ser tan clara como para dar a los ciudadanos una información adecuada sobre los requisitos, y en qué circunstancias, se puede ejecutar una medida de investigación que pueda ser potencialmente peligrosa para el derecho a la vida privada y la correspondencia.

  5. Delimitación del ámbito aplicativo del art. 588 quater b) LECrim .

    La determinación del alcance y de la duración concreta de la citada medida de investigación, compete en exclusiva a los órganos destinatarios de la norma y que tienen encomendada su aplicación, lo que es ajeno, en principio, a los cometidos de este tribunal.

    Desde esta perspectiva, la función de este tribunal queda limitada a examinar la razonabilidad de interpretación sostenida por el órgano judicial así como el respeto al tenor literal de la norma. Este respeto, no obstante, no garantiza siempre que la decisión sometida revisión se acomode estrictamente al tenor literal pues, en ocasiones, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y, a su vez, se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente.

    Por ello debe utilizarse algún criterio añadido que, a la vista de los valores en juego —seguridad jurídica y legitimidad de actuación del poder judicial, de una parte, pero también libertad y competencia exclusiva del juez en la aplicación de la legalidad—, distinga entre las resoluciones que forman parte del campo de decisión legítima de este y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Dichos criterios han sido conformados en nuestra jurisprudencia haciendo referencia al respeto de “las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986 , 59/1990 y 111/1993 ) y la utilización de los “modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica”. Así —hemos dicho—, “no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998 , de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003 , de 28 de enero, FJ 3; 138/2004 , de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005 , de 10 de octubre, FJ 4, y 9/2006 , de 16 de enero, FJ 4).

    Además, con carácter general, debe tenerse en cuenta que este tribunal también ha venido señalando que la aplicación de medidas legales que implican la restricción de un derecho fundamental sustantivo exige un deber reforzado de motivación que incluya, además de una fundamentación razonable, no arbitraria ni incursa en error patente, un juicio de adecuación al fin (por todas SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997 , de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997 , de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997 , de 24 de noviembre, FJ 4; 83/1998 , de 20 de abril, FJ 3; 116/1998 , de 2 de junio, FJ 4, y 2/1999 , de 25 de enero, FJ 2, entre otras). De ahí que se haya venido exigiendo que las resoluciones judiciales que autorizan la intervención de las comunicaciones o su prórroga deban explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de esta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción (SSTC 299/2000 , de 11 de diciembre, FJ 4, y 167/2002 , de 18 de septiembre, FJ 2). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos (SSTC 167/2002 , de 18 de septiembre, FJ 2, y 184/2003 , de 23 de octubre, FJ 9).

    A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 184/2003 , de 23 de octubre, FJ 11, y 261/2005 , de 24 de octubre, FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, esta, según una consolidada doctrina de este tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de llevar a cabo, con posterioridad, la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 167/2002 , de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003 , de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11, y 261/2005 , de 24 de octubre, FJ 2).

  6. Aplicación de la citada doctrina al presente caso .

    Expuestas las características de la presente demanda de amparo, adelantamos que no nos encontramos ante un supuesto idéntico al analizado en la anteriormente mencionada STC 145/2014 , de 22 de septiembre. En ese caso ya señalamos que la medida de interceptación de las comunicaciones orales era completamente extraña al ámbito de aplicación de la regulación vigente (art. 579 LECrim y arts. 46 y 47 RP) por lo que la inexistencia de previsión legal permitía considerar no tener por cumplidos los estándares constitucionales de “calidad y previsibilidad de la ley” establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En base a ello, acabamos estimando el amparo bajo la afirmación de que “en ausencia plena de regulación normativa es de todo punto inviable el más lejano aseguramiento de esas garantías básicas” (FJ 7).

    Esta lógica, sin embargo, no puede proyectarse al presente recurso de amparo. Así, en este supuesto nos encontramos ante una situación distinta, en la que el objeto de debate no estriba sobre la inexistencia de regulación legal, sino, al contrario, sobre su interpretación y aplicación. Esta circunstancia, sin duda, otorga a este tribunal una perspectiva jurídica diferente a la hora de analizar el fondo de las cuestiones planteadas.

    Como ya se ha expuesto, es doctrina reiterada de este tribunal que, aun respetando el tenor literal posible, “son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones de la ley que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas de la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (SSTC 328/2006 , de 20 de noviembre, FJ 6, y 199/2013 , de 5 de diciembre, FJ 13). Por lo tanto, y a los efectos de tener por cumplidos los estándares de previsibilidad y calidad de la ley, la función de este tribunal se limita directamente a controlar la interpretación desarrollada por el órgano judicial, asegurando que la misma no es ilógica, o indiscutiblemente extravagante, de tal manera que se garantice su cognoscibilidad y previsibilidad. Esta función de control, como ya se ha señalado, ha de abordarse desde dos perspectivas: la primera, atender a si la interpretación acogida por los órganos jurisdiccionales es congruente con el tenor literal de la disposición discutida, y, la segunda, determinar si esta interpretación es respetuosa con los valores constitucionales en juego y con las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986 , 59/1990 y 111/1993 ).

    Para aplicar este canon debe partirse, en principio, de la motivación contenida en las resoluciones recurridas. Esta constatación, como veremos, cobra especial relieve en el caso aquí enjuiciado por lo que antes de proceder a su aplicación conviene recordar en este extremo la ratio decidendi aquí expuesta.

    El núcleo esencial de la queja del recurrente —como ya se anticipó— radica en la impugnación de la legitimidad y regularidad de la intervención de las comunicaciones orales practicada en la fase de investigación del delito, al entender carente de cobertura legal la interpretación efectuada por la resolución judicial que la autorizó inicialmente. Se cuestiona, además, la forma en que se llevó a cabo la intervención y el hecho de que no se desconectaran los dispositivos de escucha en los intervalos concurrentes entre cada uno de los encuentros objeto de monitorización. A juicio del demandante de amparo ello habría producido una vulneración no solo del derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) sino también del derecho a la intimidad en sus aspectos más profundos (art. 18.1 CE).

    Las resoluciones judiciales impugnadas encontraron, para la adopción de la controvertida medida, cobertura legal en el propio tenor literal del art. 588 quater b) LECrim. Así, la sentencia de instancia mantenía que la utilización, por parte del legislador, del término “previsibilidad” implicaba una imposibilidad fáctica de determinar el momento, o momentos, en que los diferentes encuentros tendrían lugar, por lo que las garantías procesales quedaban suficientemente satisfechas con la determinación del lugar, sujetos, y lapso de tiempo en que los mismos serán celebrados. En definitiva, señalaba el órgano judicial que la propia circunstancia de que el objeto de la intervención pudiera quedar constituido por un conjunto de encuentros supone que la extensión de la medida puede dilatarse hasta que finalicen los mismos, no existiendo, por lo tanto, una obligación de conectar y desconectar los micrófonos entre estos, ni de dictar resoluciones judiciales adicionales para prorrogar la citada intervención.

    Ciertamente, la interpretación alcanzada por el órgano judicial no puede ser considerada contraria al tenor literal de la norma. La utilización por el legislador —para referirse al objeto de intervención— de una forma gramatical plural (el art. 588 quater b) señala que “La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación” implica que la citada medida de investigación no tiene por qué limitarse inexorablemente a un solo encuentro. Por el contrario, la inclusión en la norma de la posibilidad que la intervención abarque varios encuentros, permite una interpretación según la cual la medida, excepcionalmente, puede quedar definida con un alcance temporal determinado; esto es, mediante un plazo durante el cual es previsible que tales encuentros se produzcan. En tal caso, el cese definitivo de la medida de investigación no vendrá determinado por la clausura de cada uno de los encuentros objeto de la intervención sino por la terminación de los que tengan lugar en ese periodo. En definitiva, la duración del o de los encuentros concretos así como los lapsos temporales que se produzcan entre ellos, condicionarán el límite temporal de la medida de investigación contemplada en el art. 588 quater b) LECrim.

    Apoyan, además, la tesis sostenida por los órganos judiciales tres elementos que deben ser destacados:

    1. En primer lugar, el art. 588 quater c) LECrim, al regular el contenido de la resolución judicial habilitante, vuelve a utilizar una formula gramatical plural para referirse a los encuentros objetos de investigación, siendo que, por el contrario, emplea una formula gramatical singular, junto al adjetivo “concreto”, para referirse al “lugar” donde los dispositivos serán colocados. De esta redacción se infiere que las exigencias derivadas de la utilización del adjetivo “concreto” han de referirse exclusivamente al lugar —o dependencias— donde los dispositivos serán colocados, y no, por el contrario, a los encuentros objeto de monitorización toda vez que, respecto a estos, la utilización —en el art. 588 quater b)— del término “previsibilidad” implica la aceptación de la dificultad fáctica de determinarlos con la misma precisión. Tal exigencia resulta inexcusable en la identificación del lugar en que se aplicará la intervención.

    2. En segundo lugar, el mismo art. 588 quater c) LECrim realiza una remisión al art. 588 bis c) LECrim prescribiendo que, entre los extremos que deberá contener la resolución judicial que autorice la medida, se encuentra el hecho punible objeto de investigación, la identidad de los investigados, la extensión de la medida de injerencia especificando su alcance, la unidad investigadora de la policía judicial que se hará cargo de la intervención, así como “e) la duración de la medida”. La remisión a este apartado reafirma la tesis de que la voluntad del legislador era otorgar al juez la posibilidad de fijar un lapso temporal de duración de la medida.

    3. En tercer lugar, no hay que olvidar, tampoco, que el art. 588 quater e) LECrim —que regula el cese de la medida—, se remite al art. 588 bis j) LECrim que, a su vez, prescribe “el juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada”.

    La confluencia de todos estos elementos no lleva a otra conclusión que estimar razonable la interpretación sostenida por el juzgado de instrucción. Efectivamente, al fijar un plazo —tres meses en este caso— durante el cual debían surtir sus efectos los dispositivos de escucha y grabación, el instructor ponderó no solamente —y como se explicitará más adelante— los derechos y valores constitucionales en juego, sino que también tuvo en cuenta la interpretación sistemática de la norma objeto de debate, así como las garantías mínimas establecidas por la ley para la protección de otras comunicaciones análogas.

    Por lo tanto, resulta razonable afirmar que, en las circunstancias del caso sometido a examen, las garantías establecidas por la ley vendrán plenamente satisfechas por la determinación en la resolución judicial del lugar (concreción locativa), de los sujetos (concreción subjetiva), y de varios encuentros concretos entre dichos sujetos que previsiblemente tendrán lugar en un lapso de tiempo (concreción temporal). La posibilidad de delimitar la medida mediante la fijación de un plazo, que debe considerarse excepcional y no general, estará condicionada por los indicios sobre la previsibilidad del encuentro o encuentros concretos, a los que está vinculado. Solo cuando indiciariamente no sea posible prever con exactitud el momento en que tendrán lugar tales encuentros podrá delimitarse el alcance de la intervención mediante la fijación de un plazo. En todo caso, como consecuencia del estándar mínimo de garantía señalado en el art. 588 ter g) LECrim, el máximo de duración de la intervención será el establecido en dicho precepto para la intervención de las comunicaciones telefónicas. El cumplimiento de estas exigencias determina que la intervención de las comunicaciones orales no pueda ser calificada de “general o indiscriminada”.

    Sostiene también el demandante de amparo que, con independencia del plazo que se pueda fijar para la medida de intervención, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 establece la obligación de desconectar los micrófonos cuando materialmente cesa cada uno de los encuentros cuya intervención se pretende. En este caso, el hecho de que los mismos no hubieran sido desconectados abocaría a la nulidad la intervención acordada.

    Pues bien, en relación con ello resulta necesario afirmar que aunque la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 señala que “no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)”, lo cierto es que el concepto “conversación” al que se refiere el último inciso no debe necesariamente interpretarse —como pretende el recurrente— de una manera estrictamente literal sino que ha de ser entendido en el marco de lo finalmente regulado.

    Por lo tanto, y teniendo en cuenta la permanente referencia en el articulado a los “encuentros” objeto de intervención, resulta razonable la interpretación según la cual el deber de desconexión contenido en el preámbulo no se refiere a cada uno de los encuentros objeto de la medida sino al conjunto de ellos, cuya previsibilidad ha sido apuntada indiciariamente. En otras palabras, la obligación de desactivar los dispositivos de escucha no será exigible al terminar cada conversación sino al finalizar la serie de encuentros a los que se dirigía la medida de investigación. Esta es, en definitiva, la tesis acogida por la sentencia de instancia cuando señalaba: “sabido es que la exposición de motivos o preámbulo de una ley, con ser importante para la interpretación de la norma, carece en sí misma de valor normativo, y lo cierto es que el art. 588 quater c) no establece expresamente esa activación y desactivación del dispositivo en cada conversación cuya captación haya sido permitida, ni tampoco lo dice en realidad la exposición de motivos, que solo establece la desconexión una vez concluida la conversación objeto de seguimiento, por lo que si se trata, no de una conversación única, sino de las que vayan a realizar los investigados en un lapso de tiempo en ese concreto lugar, el dispositivo puede mantenerse”.

  7. Análisis de la proporcionalidad .

    La interpretación sostenida por el órgano judicial es, además, plenamente respetuosa con los valores constitucionales en juego y las pautas axiológicas que informan nuestro ordenamiento jurídico, superando el juicio de proporcionalidad.

    1. En primer término, constatamos que las resoluciones judiciales que acordaron la medida de investigación combatida cumplían con los estándares de motivación establecidos por este tribunal. Las exigencias de motivación impuestas por nuestra jurisprudencia (SSTC; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4) conllevan la necesidad de esclarecer si en el momento de solicitar y autorizar la medida de colocación de dispositivos de escucha y grabación de las comunicaciones orales se pusieron de manifiesto ante el juez, y se tomaron en consideración por este, elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que los vehículos que se trataban de intervenir eran utilizados habitualmente por personas sospechosas de haber cometido los delitos objeto de investigación (SSTC 14/2001 , de 29 de enero, FJ 5, y 202/2001 , de 15 de octubre, FJ 4).

      Resulta procedente exponer las particulares circunstancias fácticas del caso, tal y como se desprenden de las actuaciones judiciales:

      En la pieza separada de intervención de comunicaciones orales consta, a los folios 1 a 12, solicitud policial de observación, y grabación de comunicaciones orales, de fecha 19 de enero de 2017. Dicho informe policial señalaba que existían indicios de que en el intento de sustracción en la sucursal bancaria de Gurrea del Gallego (12 de octubre de 2016) pudiera estar implicado don Carlos Sánchez Olmeda, el cual tenía diversos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio. Ulteriores diligencias policiales habrían demostrado, además, que el señor Sánchez Olmeda utilizaría habitualmente el vehículo Seat León, matrícula 6070HCW, para reunirse con otras personas que pudieran estar implicadas en la trama, como don Jose Miguel Perales Baldán. En base a esta información, y ante la existencia de indicios de un delito de organización criminal destinada a perpetrar robos en sucursales bancarias, se solicitó al juez que autorizase la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado señor Sánchez Olmeda con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo de la marca Seat León, matrícula 6070HCW.

      Dicha solicitud policial dio lugar a que al día siguiente (20 de enero de 2017) se autorizara, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca, la medida interesada por el grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil. Esta resolución, que explicitaba no solo los motivos, y fundamentos fácticos y jurídicos de la medida de intervención, sino también la adecuación de la misma a los principios de idoneidad y necesidad, decretaba que la intervención se produciría exclusivamente en el interior del vehículo Seat León (concreción locativa), para captar las conversaciones mantenidas por el investigado señor Sánchez Olmeda con otros miembros de la organización criminal (concreción subjetiva), y durante un periodo de tiempo de tres meses (concreción temporal).

      A los folios 24 a 28, de la pieza separada de intervención de comunicaciones orales, consta una nueva solicitud policial de intervención de comunicaciones orales de fecha 1 de febrero de 2017. En dicho oficio se explicitaba que el señor Sánchez Olmeda no solo utilizaba el vehículo Seat León para celebrar las reuniones de planificación de los hechos delictivos, sino que también era usado con este fin el vehículo Fiat Stylo, matrícula 4271CSF por lo que se solicitaba la ampliación de la medida acordada el 20 de enero de 2017 a este último vehículo. El citado oficio ahondaba en un aspecto de especial relevancia que merece ser destacado y es que, así como en cuanto al Seat León consta en una de las vigilancias (25 de enero de 2017) que Sánchez Olmeda lo utilizó para realizar un trayecto con su pareja, el Fiat Stylo era utilizado por los integrantes del grupo investigado única y exclusivamente para sus reuniones y, en algunos casos, para la ejecución de sus actividades delictivas. Las observaciones policiales habían llegado hasta el punto de que, en la mayoría de ocasiones, el vehículo Seat León era utilizado para desplazarse al lugar donde se encontraba estacionado el Fiat Stylo, utilizándose posteriormente este para la ejecución de los hechos delictivos (labores de contravigilancia).

      Ese mismo día, el juzgado dictó auto autorizando la intervención solicitada, en una decisión idéntica a la del auto de 20 de enero de 2017, modificando tan solo la fundamentación fáctica y la especificación del vehículo objeto de intervención.

      Finalmente, el día 10 de marzo de 2017, y como consecuencia de la detención de los investigados, fueron alzadas las medidas de captación, y grabación, de las comunicaciones orales mantenidas a bordo de los vehículos Seat León y Fiat Stylo.

      En relación con los derechos fundamentales puestos en juego con estas medidas, la sentencia dictada por el juzgado de lo penal afirmaba “si la captación de las conversaciones en el domicilio del investigado supone una injerencia de especial intensidad en el derecho a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, la captación de aquellas en otros lugares, cuando se ha constatado que es allí donde se llevan a cabo las conversaciones relacionadas con el delito que se está investigando, supone una injerencia de menor entidad. Porque si en el domicilio es donde la persona desarrolla las funciones más elementales de la vida y la medida puede afectar no solo al investigado sino a toda la unidad familiar, no puede decirse lo mismo cuando esos dispositivos electrónicos se instalan, como es el caso, en un vehículo, donde se ha comprobado previamente por los investigadores que se llevan a cabo reuniones del sujeto inicialmente investigado con los demás integrantes del grupo criminal”.

    2. Las circunstancias puestas de manifiesto en la causa penal determinan que el juicio de proporcionalidad constitucional deba considerarse superado.

      Es necesario aclarar, en primer término, que los sólidos indicios de los delitos investigados, la gravedad de los mismos, la idoneidad y la necesidad de la medida no son extremos cuestionados en la demanda de amparo. Sobre estos presupuestos, el juicio de proporcionalidad ofrece un resultado positivo a partir de la gravedad de los delitos perseguidos —muestra de la que son las penas que han merecido y que han sido reseñadas en los antecedentes de esta sentencia— y la ponderación de los siguientes elementos: (i) el lugar de la intervención, consistente en el interior un vehículo destinado exclusivamente, según apuntaban los indicios considerados por el órgano judicial, a la comisión de los delitos de que se trata por parte de una organización criminal, y sin que conste su utilización para otros fines relacionados con el desarrollo de la vida privada, profesional y familiar; (ii) la identificación de las personas concretas que habrían de mantener, precisamente en el interior de dicho vehículo, las conversaciones de interés para la causa, personas respecto de las que existían fundados indicios de su participación en aquellos delitos; (iii) el alcance temporal de la medida, fijado, excepcionalmente, en un plazo de tres meses, ante la imposibilidad de efectuar, a partir de tales indicios, un pronóstico sobre el momento concreto en que las conversaciones habrían de tener lugar.

      Bajo este soporte fáctico no puede afirmarse —como acertadamente se señala en las resoluciones impugnadas— que se haya producido una injerencia especialmente intensa en aspectos profundos de la privacidad de los investigados. Lo que marca el contenido constitucional protegido del derecho reconocido en el art. 18.3 CE no es, como pretende el demandante de amparo, el método a través del cual se remite un mensaje, o se efectúa una comunicación, sino la existencia misma del proceso comunicativo entre dos o más personas, y la voluntad de excluir del mismo a terceros no intervinientes. Así era, en definitiva, sostenido por la STC 70/2002 , de 3 de abril, FJ 9, que señalaba que “el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas”.

      Hemos de precisar que, como ha sido destacado por el Tribunal Supremo, en el ámbito del art. 588 LECrim, no todas las medidas implican el mismo grado de injerencia del Estado en la privacidad del investigado. Así, no son asimilables la colocación de aparatos de escucha en el interior de un domicilio, en el que se desarrolla la vida de una familia y que conlleva la intervención en todas las conversaciones de los convivientes, la instalación de dispositivos de grabación en un lugar público en el que va a producirse un encuentro entre investigados, la fijación de micrófonos en el interior de un vehículo que es habitual lugar de encuentro con otros sospechosos o que se viene empleando en la ejecución de actos delictivos, o la grabación en una oficina en la que se prevé que va a concertarse la estrategia delictiva.

      No ignoramos que para el caso de instalación de dispositivos de grabación del sonido en el interior de un domicilio, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha considerado que, solo en los casos en que la previsibilidad del encuentro no pueda fijarse con exactitud, será posible la fijación de un breve período de tiempo en el que el encuentro pueda llegar a tener lugar, habiendo reprobado, aún en estos supuestos, el establecimiento del plazo de un mes, así como la posibilidad de prórrogas de la medida por periodos iguales con carácter general.

      Sin embargo, frente al supuesto anterior, aquellas otras medidas de investigación referenciadas, aun excepcionales, como medidas que son limitativas de un derecho fundamental, admiten un mayor margen de apreciación judicial en su delimitación a fin de superar el test constitucional de proporcionalidad. Por lo que al caso se refiere, la menor intensidad de la injerencia justifica, excepcionalmente, el alcance temporal de la intervención que fue fijado por el órgano judicial.

      Tal y como se consigna en las resoluciones impugnadas, el método a través del cual se efectúa una comunicación no otorga una protección constitucional diferenciada. La exigencia de esta protección constitucional reforzada —que se traduzca ex ante en un examen más estricto de los requisitos necesarios para su intervención, y ex post en un mayor rigor en su ejecución— solo se producirá cuando, por razón de las especiales circunstancias concurrentes en el desarrollo del proceso comunicativo, exista el riesgo de rebasar el contenido propio del derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) y entrar en aspectos pertenecientes al núcleo esencial de la privacidad (art. 18.1 CE). Sera en estos casos cuando la probable afectación de aspectos profundos de la intimidad harán necesario que el juez deba ser especialmente estricto, debiendo valorar, no solamente la gravedad de la conducta a los efectos de estimar cumplido el principio de proporcionalidad, sino también la necesidad de sujetar la medida a un régimen más limitado en su ejecución, circunscribiéndola a una concreta conversación, imponiendo la obligación de conectar y desconectar los dispositivos de escucha en los intervalos existentes entre los encuentros investigados o, a lo sumo, fijando un brevísimo plazo acompañado del deber de dación de cuenta inmediata en cuanto se produzcan hallazgos relevantes para la investigación.

      Así, por ejemplo, no pueden ser considerados igualmente invasivos —y, por lo tanto, recibir el mismo tratamiento— supuestos de intervención de comunicaciones telefónicas, o colocación de micrófonos en un vehículo destinado a cometer actividades delictivas, que medidas consistentes en la instalación de dispositivos de escucha en el interior de un domicilio, o en el habitáculo destinado a celebrar una consulta médica entre un facultativo y su paciente. La expectativa de privacidad que en estos últimos casos pueden llegar a tener los intervinientes en el proceso comunicativo no solamente es mayor por razón del lugar, o del contexto, donde el proceso de comunicación es mantenido, sino que también existe el riesgo apriorístico de que la intervención pueda afectar a cuestiones relativas al núcleo más profundo de su intimidad. Es en estos casos cuando el mayor grado intrusivo justifica que el tratamiento de los principios de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad, y especialidad [art. 588 bis a) LECrim], así como la probable duración de la medida, deban ser objeto de una interpretación más estricta.

      De todos los factores que delimitan la medida enjuiciada, la fijación de un plazo de tres meses por las resoluciones judiciales, constituye, sin duda, el elemento más perturbador a fin de valorar su proporcionalidad. Sin embargo, no puede perderse de vista que la intervención estuvo operativa poco más de un mes, al alzarse la misma una vez fueron detenidas las personas investigadas con anterioridad al vencimiento del plazo inicial señalado. Ese dato, junto con las circunstancias antes referidas determinantes de la menor intensidad de la injerencia, señaladamente las relativas al lugar y personas investigadas, nos lleva a avalar, excepcionalmente, la proporcionalidad de la misma.

  8. Conclusión de los razonamientos precedentes .

    1. Consecuentemente, en atención a lo anteriormente expuesto, cabe afirmar que las personas afectadas podían prever razonablemente la situación que ahora se denuncia. En definitiva, existía una disposición jurídica que cumplía con el cometido de clarificar en qué casos, y bajo qué presupuestos, la intervención de comunicaciones orales que afectaba al derecho del art. 18.3 CE podría ser acordada, siendo que la interpretación sostenida por el órgano judicial era congruente con el tenor literal la misma, así como respetuosa con los valores constitucionales en juego y con las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986 , 59/1990 y 111/1993 ).

    2. Además, la mera lectura de las resoluciones judiciales del 20 de enero y 1 de febrero de 2017, permite afirmar que no solamente se explicitaron las razones por las cuales se acordaba un plazo de duración de tres meses, sino que también se cumplieron con las garantías legalmente establecidas para la adecuada protección del derecho fundamental al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE). Los citados autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huesca explicitan de manera detallada los datos objetivos que justifican la adopción de la medida de investigación, así como la circunstancia —puesta de manifiesto en los oficios policiales de fecha 19 de enero y 1 de febrero de 2017— de las dificultades que los propios agentes pertenecientes al grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil tenían para la investigación de los hechos delictivos. Por otro lado, se cumplen también las exigencias de motivación impuestas por los estándares constitucionales, así como el respeto a los principios de especialidad (investigación de hechos delictivos especificados en las resoluciones autorizantes), idoneidad (utilidad de la medida acordada para proseguir la investigación), proporcionalidad (los hechos que se trataban de investigar consistían en varios delitos de robo con fuerza en sucursales bancarias así como existencia de un grupo criminal previamente constituido para estos fines), excepcionalidad y necesidad (derivada de las dificultades de investigación puestas de manifiesto por los agentes investigadores).

    Bajo estas circunstancias, la intervención no puede ser calificada, en modo alguno, como “general”, “indiscriminada”, o “prospectiva”. Por el contrario, se trató de una medida proporcionada.

    Se rechaza, por lo tanto, el primer motivo de amparo.

  9. Examen de la invocación del derecho a la presunción de inocencia .

    Íntimamente ligado con el anterior motivo se encuentra la lesión relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo de esta queja, sostiene el demandante de amparo que la declaración de nulidad de las comunicaciones orales ilícitamente intervenidas tendría que extender sus efectos al resto del material incriminatorio existente en la causa (conexión de antijuridicidad) provocando, como corolario de todo lo anteriormente expuesto, el dictado de una sentencia absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Conforme a la doctrina de este tribunal, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, “solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998 , de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003 , de 30 de junio, FJ 2; 137/2005 , de 23 de mayo, FJ 2, y 26/2010 , de 27 de abril, FJ 6). Hemos afirmado también reiteradamente “la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad, limitándose nuestra misión a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante” (STC 52/2010 , de 4 de octubre, FJ 5), ya que “ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (por todas, SSTC 137/2005 , de 23 de mayo, FJ 2; 117/2007 , de 21 de mayo, FJ 3; 111/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009 , de 11 de mayo, FJ 3, y 26/2010 , de 27 de abril, FJ 6) (STC 52/2010 , de 4 de octubre, FJ 5).

    En relación con supuestos de prueba declarada ilícita, la doctrina de este tribunal ha señalado también (STC 53/2013 , de 28 de febrero, FJ 5), que se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente (SSTC 207/2007 , de 24 de septiembre, FJ 2, y 144/2012 , de 2 de julio, FJ 6). Por el contrario, de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultara infringida (SSTC 81/1998 , de 2 de abril, FJ3, o 167/2002 , de 18 de septiembre, FJ 6).

    En el presente supuesto, y conforme a lo expuesto anteriormente observamos que los órganos judiciales han contado con otros elementos de prueba que fundamentan autónomamente la condena impuesta.

    Así, la sentencia de instancia desgrana detalladamente los fundamentos fácticos del pronunciamiento condenatorio, narrando no solo el resultado de las intervenciones de las comunicaciones orales, sino también los hechos plasmados por los diferentes seguimientos, y vigilancias, policiales, los datos arrojados por los dispositivos de geolocalización instalados, y lo encontrado como consecuencia de las entradas y registros domiciliarios.

    En definitiva, los hechos han quedado acreditados, como revela la inferencia judicial que dio lugar a una conclusión motivada y racional, a tenor de aquellos elementos de prueba. Por ello, se concluye que la presunción de inocencia no ha resultado infringida.

  10. . Conclusión final .

    Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de amparo en su integridad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

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