¿Una supresión ficticia? Notas sobre la enseñanza del derecho en el reinado de Carlos IV

AutorManuel Martínez Neira
Páginas523-544

Page 523

1. Un inciso metodológico: la historia de la cultura jurídica

Han transcurrido ya más de 1veinte años desde que el profesor Tarello publicase el primer volumen de su Storia della cultura giuridica moderna dedicado al Assolutismo e codificazione del diritto 2. Por desgracia, su muerte impidió la continuación de esta obra y otros proyectos. El libro refleja toda una orientación historiográfica que de alguna manera había cuajado en la revista Materiali per la storia della cultura giuridica.

Tarello criticaba lo que se ha perfilado como la burocratización del oficio del historiador, que lamentablemente hoy se ha convertido en lugar común. Frente a ello proponía tres antídotos: i) evitar los condicionamientos de las particiones académicas; ii) asumir los problemas de las disciplinas jurídicas,Page 524 cuidando los conceptos y la terminología; iii) tener muy presente la historiografía no jurídica. Así decía:

    «Se si vuole evitare quell'interpretazione esclusivamente "mentale" della dottrina giuridica sei-settecentesca che caratterizza gran parte delle trattazioni di "storia della filosofía del diritto" e di "storia del diritto naturale" (per non parlare delle "storie del diritto privato") é bene collocare questi tre movimenti dottrinali nel quadro dell'evoluzione deH'istruzione giuridica, e vedere quest'ultima nelle sue correlazioni con le diverse situazioni storiche e politiche» 3

Desde esta perspectiva queda mucho por hacer, las lagunas de nuestro conocimiento son grandes. El mismo libro de Tarello, sin ir más lejos, muestra estas carencias. A la hora de esbozar el contexto de la evolución de la enseñanza del derecho en la Edad Moderna se refiere, casi exclusivamente, a una conferencia de Coing, buena desde luego, pero no suficiente4. Es verdad que después, en estos veinte años, se ha escrito sobre el particular, pero todavía necesitamos muchos estudios monográficos para poder llegar a alguna síntesis aceptable.

En este contexto escribí sobre Almici; ahora espero dar algo más de luz sobre el derecho al final del Antiguo Régimen y, en concreto, sobre su enseñanza, lo que supone enfrentarse con sus dos ejes ilustrados: el derecho patrio y el derecho natural 5

2. La organización de los estudios de derecho: continuidad carolina y algunos problemas nuevos

Tras las distintas reformas que Carlos III había emprendido en las universidades del reino, éstas contaban con una legislación y unos planes de estudios nuevos en los que se articulaban los distintos estudios: las materias,Page 525 los autores por donde estudiarlas, la duración, la colación de grados, etcétera.

Como se sabe, una de las pretensiones ilustradas era la exigencia de nuevas materias, el derecho natural y el derecho patrio sobre todo. Además de un mayor control en la colación de grados, como medio para elevar la calidad de los estudios6.

Sin embargo, los logros de esos planes son desiguales. En su mayoría, dieron cabida al derecho patrio pero manteniendo un dominio del romano. Sólo en los últimos -Granada y Valencia- aparecía el derecho natural7.

Frente a esto, el reinado de su hijo Carlos IV (1788-1808) ha sido interpretado como menos intenso, menos radical, pero quizá lo sea sólo en apariencia. Aunque las agitaciones del momento impidieron ver la luz de muchos proyectos, puede decirse que el debate que existía en esos años era más decididamente ilustrado y reformista. En general, los claustros ya no se contentaban con las reformas realizadas en la década de los setenta. Ahora las exigencias son claras y apuntan a la reducción de los estudios romanistas, una apuesta decidida por el derecho natural, la expansión del derecho patrio y propuestas de estudio de la economía política. Además, algunos de los objetivos uniformizadores que existían con Carlos III se lograron al final del reinado de Carlos IV, con las ordenaciones de 1802 y 1807.

Sin embargo, la visión dominante del período, respecto al tema que se analiza aquí, ha sido catalizada por la supresión de las cátedras de derecho natural, y de alguna manera este evento -en mi opinión- ha desfigurado la realidad de un reinado.

El comienzo está en una Real Orden fechada en Aranjuez y 19 de junio de 1794. En ella se argumentaba que «algunos hombres sabios y celosos, eclesiásticos y seculares, han sido y son de parecer que las cátedras de derecho natural y de gentes establecidas en algunas universidades, en los Estudios Reales de San Isidro y en el Seminario de Nobles son sumamente peligrosas y más en las actuales circunstancias, pues sin embargo de que por el fin a que se dirixen se juzgaron útiles quando se erixieron, la experiencia ha enseñado que llevan consigo el riesgo casi inevitable de que la juventud inbuida de principios contrarios a nuestra constitución saque consecuencias perniciosas que pueden irse propagando y producir un trastorno en el modo de pensar de la nación»8.

Por estas consideraciones, el monarca cree conveniente su supresión,Page 526 pero antes de ordenarla se pide al Consejo de Castilla -de manera muy reservada- un dictamen sobre el modo de llevarla a cabo, de forma que en el próximo curso no continuase la enseñanza pública del derecho natural y que esto no inquietase al «público literato».

Para el Consejo, el error fue no formar en su día un tratado elemental de derecho natural «adaptado a nuestra constitución. El daño ha nacido de valerse de autores extrangeros» 9. Y se remite a un anónimo sobre el libro de Juan Bautista Almici en el que se describían todos los «excesos» cometidos so capa del estudio del derecho natural formulado en el Almici10. Según este autor anónimo, el Almici no era más que una copia del Hei-neccio, pero mucho más peligrosa, pues se presentaba como doctrina católica. El escrito se centraba en el análisis de esos «peligros»: la doctrina del pacto social; los tipos de gobierno; los tributos... Que no eran peligros teóricos, pues algunas tesis mantenidas en los años 1790 y 1791 en los Estudios de San Isidro habían mantenido posturas al respecto que se juzgaban inadmisibles.

En relación con lo primero, con el pacto social, el Almici señalaba que «las ciudades y repúblicas se forman por medio de un pacto. Y como este pacto es absoluto y libre, se sigue claramente que aquel que no consiente en él vive fuera de la sociedad». Esta doctrina había aparecido en las mencionadas tesis de 1790 y 1791, lo que provocó la intervención de la Inquisición, pues «un joben que aprende en el derecho natural que la authoridad real reside principalmente en el pueblo, que el rey no es más que un depositario de esa autoridad, que el pueblo puede recobrarla quando poco satisfecho de la conducta de su rey juzga que no cumple las condiciones con que le fue conferida ¿será extraño que con tales ideas desprecie lo más sagrado de el trono y quiera hacerse superior a su monarcha como la Asamblea de Francia?».

En cuanto a lo segundo, al tipo de gobierno, Almici «encarece con excesivos elogios el gobierno inglés porque une la aristocracia y democracia con el gobierno monárquico»: «el floridísimo reyno de Inglaterra puede ser exemplo de semexante imperio, en el qual, salvando las prerrogativas de el rey acerca de la guerra y de la paz, ni se establecen leyes nuevas, ni se determinan nuevas obras o tributos sino en juntas de el reyno que se llaman parlamentos. Éste es el exemplo que da la admirable república de los ingle-Page 527 ses, que compuesta en un modo inefable ha sabido asociar la monarchía con el rey, la aristocracia con los parlamentos y la democracia con el pueblo. Con tan buena y hermosa mezcla está constituida». De ahí que el autor temiera que «un joben, señor, que aprende esta doctrina y ve pintada en ella con tan excesivo elogio la constitución inglesa ¿qué estimación hará de la constitución de nuestro reyno establecida con distinto gobierno? ¿No es regular que imbuido en estos principios que cree de el derecho natural si llega algún día a tener oportunidad disgustado de nuestra constitución pretenda trastornarla por aspirar a aquélla?».

En tercer lugar, en cuanto a los tributos, Almici señalaba que «competen al rey solamente quando los pide la utilidad y bien de la república, se sigue de aquí que el príncipe no tiene derecho a ellos quando se trata de su privada comodidad, provecho o recreo». Y decía el autor anónimo que «con esta doctrina, excelentísimo señor, ya se conoce el juicio que formará un joben incauto de la obligación de pagar los tributos quando aprehende en el derecho natural que sólo se deben los precisos y necesarios para la utilidad común sin atender a la particular comodidad de el soberano. Y también se conoce la libertad que se tomará para arreglar los gastos de el rey, moderar su familia y calcular su manutención, como tengo entendido se ha verificado ya en ciertas teses o conclusiones de San Isidro que en el dicho año pasado de 90 o 91 prohibió el santo oficio y recogió con prudente secreto» 11.

Por todo ello, concluía el escrito diciendo que «con este derecho natural se está minando sordamente los fundamentos de la constitución de nuestro reyno, y que si no se previene promptamente este peligro es de temer que no tarde en rebentar esa mina embolbiéndonos en la desolación de Francia, que siguiendo los mismos principios ha incurrido en ella». Por lo que proponía suprimir estas cátedras, y continuar con la enseñanza de la cátedra de ética en la que se puede «apreender un derecho natural combeniente al Estado y a la religión», es decir, «aquellos principios de derecho natural que son conformes a la divina revelación y los que combiene enseñar a los jó-benes para que aprehendan a respetar y obedecer a las legítimas potestades, sin...

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