Supresión del derecho de voto. Derecho de adquisición preferente en transmisión forzosa. Determinación del precio. Exclusión de socios.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Es posible establecer un derecho de adquisición preferente y un supuesto de exclusión de socios por el inicio de un procedimiento de ejecución. El precio puede ser el que resulte del balance. También es posible suprimir el derecho de voto en esos casos.

Hechos: En junta universal y por unanimidad se modifican los estatutos de una sociedad en los siguientes extremos que resumimos:

  1. Sobre transmisión forzosa. Iniciado un procedimiento judicial o administrativo de ejecución “la Sociedad, a través del órgano de administración, podrá adquirir la totalidad de las participaciones embargadas” en determinado plazo “siempre que se cumplan los requisitos legales de las participaciones en autocartera, o bien adquirirlas con el fin de amortizarlas en un acuerdo de reducción de capital”. En su defecto los socios … en determinado plazo podrás adquirirlas. En ambos casos “el precio de la transmisión se corresponderá con el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta”. Si no se ejercitan esos derechos se estará a lo dispuesto en los mismos estatutos sobre exclusión de socios. Si no se excluye al socio “el órgano de administración pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa esta circunstancia, a fin de que proceda a la adjudicación de las participaciones en los términos legalmente previstos”.

2. Sobre derecho de voto. Mientras no sean transmitidas las participaciones “conferirán a su titular el ejercicio de sus derechos económicos y políticos, a excepción del ejercicio del voto en acuerdos que tengan por objeto decisiones que requieran de una mayoría reforzada…”. Se reitera que “en caso de producirse el embargo de participaciones de cualquiera de los socios, se estará a lo dispuesto en el artículo relativo a la exclusión de socios”.»

3. Sobre exclusión de socios. Se establece como causa de exclusión de los socios “el inicio de un procedimiento administrativo o judicial que acuerde el embargo de las participaciones de cualquier socio, ya sea de forma total o parcial”. Para ello se exige el acuerdo de la junta general y se añade que la “valoración a efectos de su contraprestación corresponderá con el valor razonable de las participaciones afectadas, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta”.

La registradora suspende la inscripción en los siguientes términos:

--- Lo relativo a la transmisión forzosa pues no es conforme con el artículo 109 del TRLSC al conceder un “derecho de adquisición preferente a los socios y a la sociedad, … cuando el remate aún no es firme”. Ello supone una alteración de las normas del procedimiento que “tienen carácter de orden público por lo que este derecho concedido por el artículo 109 TRLSC, que, en realidad es un derecho de subrogación, queda fuera de la autonomía de la voluntad y no puede ser modificado en estatutos”.

--- Lo relativo a la supresión del derecho de voto pues “implica una limitación parcial del derecho de voto que no se comprende con ninguno de los casos que la Ley admite esta limitación del derecho de voto: artículo 83-1 LSC; artículos 127 y 132 LSC; artículo 133 remite al artículo 132 LSC; artículo 148-a) LSC; artículo 190 LSC (Artículo 188-1 TRLSC)

--- Lo relativo a la valoración de las participaciones del socio excluido “por no ser conforme con lo dispuesto en el artículo 353 LSC”.

La sociedad, en un extenso y fundamentado escrito, recurre.

Se basan, entre otros, en los artículos 175 y 188 del RRM.

Se alega que el acuerdo fue tomado en junta universal y por unanimidad en una sociedad estrictamente familiar y por tanto cerrada. También se alega que no aplica el principio universal de legalidad de que "está permitido lo que la Ley no prohíbe". Que existe contradicción en la misma calificación pues admite el derecho de exclusión, pero no el establecimiento del derecho de adquisición preferente cuando el resultado en ambos casos es el mismo.

Para ellos el derecho de adquisición preferente, está “establecido de forma clara y precisa, como exige el precepto legal, siendo una posibilidad expresamente contemplada en nuestra legislación”.

Añade que se adopta sobre la base de la RDGRN de 30 de julio de 2018 por la que se admiten las cláusulas estatutarias que prohíben la constitución de derechos reales sobre las participaciones. “Se pretenden evitar largos e imprevisibles procedimientos de adjudicación de las participaciones embargadas, no quedando al arbitrio de los tiempos judiciales ni de los precios de subasta”. Otorga seguridad al acreedor, “por ya conocer la naturaleza del bien y de la liquidez que le podrá reportar la enajenación de las participaciones embargadas, de forma mucho más rápida que por el procedimiento ordinario de ejecución”.

La participación social no es un bien “susceptible de adjudicación por vía ajena a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital”. Dicen que “de forma clara, la participación social es un bien de transmisibilidad restringida, tal y como reconoce de forma expresa la Ley rituaria civil”. Así resulta del art....

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