Tribunal Supremo. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006 (Sala Civil)

AutorJoan Fortaner Torrent
CargoNotario de Arbúcies
Páginas289-296

Page 293

COMENTARIO

En esta sentencia que comentamos tendremos la ocasión de puntualizar los criterios consolidados que muestra el Tribunal Supremo respecto a las diferencias entre los plazos de caducidad y los de prescripción, así como los requisitos y presupuestos necesarios para que exista la acción de enriquecimiento injusto.

Los supuestos fácticos se resumen del siguiente modo: unos cónyuges acuerdan con-vencionalmente, tras su separación judicial, el preceptivo convenio regulador, el cual es judicialmente aprobado. Pasado un cierto lapso de tiempo, la esposa presenta demanda, suplicando que se condenase a su ex-cónyuge al pago de la mitad del valor en que fueron tasados ciertos bienes inmuebles que se adjudicaron en base al convenio suscrito entre ambos, así como también a la mitad del valor de ciertos bienes muebles. Desestimada sucesivamente la demanda, llega en casación el litigio al Tribunal Supremo, que, nítidamente, sienta las siguientes conclusiones:

En primer lugar, rechaza la idea de que el convenio regulador -sin entrar a considerar si se produjo o no un desequilibrio patrimonial lesivo para una de las partes- no pueda ser reparado por la vía rescisoria, pues frente a la pretensión de que sólo puede aplicarse la acción en los casos previstos en los números Io y 2o del artículo 1.291 del Código Civil, recuerda el Alto Tribunal que la acción rescisoria por lesión está expresamente admitida para la partición hereditaria (ex art. 1.074 del Código Civil), precepto éste que, debido a la remisión que efectúa el artículo 1.410 del propio Código Civil, es aplicable también a la división de una sociedad de gananciales. En consecuencia, y como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal, es rescindible por lesión un convenio regulador, pues la aprobación judicial no priva al convenio de su naturaleza de convención privada.

En segundo lugar, si no se ejercitó tempestivamente la acción de rescisión del convenio dentro del plazo de caducidad, no puede invocarse entonces la doctrina del enriquecimiento sin causa, pues como también ha puntualizado la jurisprudencia, no se enriquece sin causa quien lo hace a través de un contrato válido y eficaz. El convenio, no debe olvidarse, no ha sido declarado inválido, ni tampoco se ejercitó con anterioridad una acción para ello. Además, la acción de enriquecimiento es de carácter subsidiario, esto es, cuando no existe otro remedio para paliar el empobrecimiento a través del ejercicio de otra...

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