Tribunal Supremo (Sala 3. ª, Sección 5. ª). Sentencia de 9 de febrero de 1991

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Ponente: Sr. Reyes Monterreal.

Defensa de los consumidores

Potestad sancionadora. Las Comunidades Autónomas son competentes. El Real Decreto 1945/1983 tiene plena cobertura legal.

El Consell de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia, por resolución de 16 de octubre de 1986, impuso a Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S.A., una sanción de dos millones y medio de pesetas, «por obstrucción reiterada a la labor de los Servicios de Inspección Sanitaria de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social». Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

Contra los anteriores actos -expreso y presunto- la sociedad sancionada interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, el cual fue desestimado por sentencia de 31 de enero de 1989, que, recurrida en apelación, es confirmada por la del Tribunal Supremo objeto de comentario.

Fundamentos de derecho de la sentencia apelada

Primero. Que como resulta de los antecedentes expuestos el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el Acuerdo del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de fecha 16 de octubre de 1986, por el que en resolución del expediente administrativo sancionador instruido a la entidad recurrente, se le impuso una sanción de 2.500.000 pesetas, «por obstrucción reiterada a la labor de los Servicios de Inspección Sanitaria de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, ocurrida los días 5 y 6 de agosto de 1986, por cuanto personados los Inspectores Sanitarios en la Depuradora núm II de dicha empresa, sita en el Cami Fondo, s/n, de esta ciudad, se les impidió la entrada en la misma y no se les dio toda clase de facilidades para efectuar la pertinente inspección sanitaria, a pesar de que por dichos Inspectores se advirtió al dependiente de la empresa que les recibió del entorpecimiento para la labor inspectora en que incurriría la empresa, cuyos hechos son constitutivos de infracción a los artículos 2.13, 1 y 2; 13 y 14 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio y Ley 26/1984, de 19 de julio, en relación, siendo calificada la infracción como grave»; y la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Segundo. Que si el procedimiento administrativo constituye siempre una garantía jurídica, este carácter adquiere especial relevancia cuando se trata de la imposición de una sanción; por eso, en todo caso, la Administración no puede imponer unas multas sin la previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar -antes de que se dicte la primera resolución administrativa que resuelva la cuestión de fondo- siPage 95 se ha cometido la infracción y bajo qué circunstancias, a fin de imponer, en su caso, una sanción proporcional al ilícito castigado. Dentro de este marco, consagrado en los artículos 133 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo, uno de los trámites que se indican, es el de la práctica de pruebas, artículo 136.1 «el instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción», añadiendo en el punto 2 «a la vista de las actuaciones practicadas se formulará un pliego de cargos»; pues bien la entidad recurrente alega esta infracción al afirmar que en la instrucción del expediente administrativo «se ha omitido deliberadamente el trámite probatorio» no obstante haberlo solicitado expresamente en escrito de 14 de noviembre de 1986; alegación que no puede apreciarse ya que, independientemente, de que tal solicitud se hizo de manera extemporánea -se había dictado ya la Resolución impugnada: 16 de octubre de 1986-, el Tribunal Supremo, interpretando dicho precepto en sentencias como la de 8 de mayo de 1986, ha indicado que no «es misión del instructor practicar todas las pruebas que se soliciten, sean las que fueren sino tan sólo las que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción», y, aparte de que la actora no propuso prueba alguna en este sentido, cuando pudo y debió hacerlo al formular el pliego de descargos, en todo caso al hacer alegaciones a la propuesta de resolución, limitándose a expresar los motivos de oposición que estimó precisos sin más, no cabe olvidar que el Instructor a la vista de las actas recogidas las consideró suficientes para formular pliego de cargos y propuesta de resolución, cumpliendo de esta manera escrupulosamente el mencionado artículo 136. Por igual motivo de extemporaneidad deben rechazarse los pretendidos defectos formales señalados en orden al nombramiento, identidad y recusación del instructor y secretario del expediente, dado que, además, fueron aceptados sin mostrar oposición alguna al formular el pliego de descargos; y finalmente en relación a la ampliación de la Resolución impugnada frente a la propuesta...

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