STSJ Cataluña 5944/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2008:7993
Número de Recurso1869/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5944/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5944/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalana Occidente S.A., Juan Manuel y MAPFRE INDUSTRIAL Sociedad Anónima de Seguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 521/2003 y siendo recurrido/a Estructuras Anenpa, S.A., Aralia Servicios Integrales para la Construcción., S.A. y Llar Unió Terrassa, S.C.C.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda planteada por Juan Manuel debo condenar solidariamente a las partes demandadas, ESTRUCTURAS ANENPA, S.A., ARALIA SERVEI INTEGRAL PER LA CONSTRUCCIÓ S.A., LLAR UNIO TERRASSA SCCL y CATALANA DE OCCIDENTE y MAPFRE (a las aseguradoras como responsables directos en virtud de las pólizas de responsabilidad civil concertadas con las empresas), a pagar al actor la cantidad de 34.141,48 €, en concepto de daños y perjuicios, derivados del accidente de trabajo sufrido el 9 de abril de 2002.

Y condeno a las aseguradoras a pagar el 20 % de interés desde la notificación de esta Sentencia

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Juan Manuel, nacido el 11-3-1969, con DNI nº. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, en situación de alta en la empresa ESTRUCTURAS ANENPA, S.A., del sector de la construcción, con antigüedad de 8-4-2002 y ostentado la categoría profesional de Oficial Gruista, sufrió accidente de trabajo en fecha 9-4-02, en el centro de trabajo, obra de construcción sita en c/ Lola Anglada, esq c/ María Vergé y c/ Tres Pins, del municipio de Les Fonts de Terrassa (Barcelona)

  1. - El promotor de la obra fue LLAR UNIO TERRASSA SCCL, la cual contrató la construcción de la obra a la empresa ARALIA SERVEIS INTEGRALS PER LA CONSTRUCCIO, S.A. que, a su vez, subcontrató los trabajos de estructuras a la empresa ESTRUCTURAS ANENPA, S.A. en virtud de contrato de 11-3-2002.

  2. - LLAR UNIO TERRASSA SCCL es una sociedad de viviendas, sin ánimo de lucro, que se dedica a la promoción de viviendas para ser adjudicadas exclusivamente a sus socios.

  3. - El actor permaneció en situación de incapacidad temporal de 9-4-02 a 11-10-02, por accidente de trabajo; 6 días estuvo hospitalizado y 179 lo fueron impeditivos para el trabajo.

  4. - Resolución de 12-2-2003 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 11-10-02 y el derecho a percibir en una pensión mensual de 689,79 €, más las revalorizaciones a que hubiera lugar, a percibir desde 12-2-03, de cuyo pago se hizo responsable a FRATERNIDAD-MUPRESPA, con las legales del INSS y la TGSS. La entidad gestora valoró las siguientes lesiones seculares al accidente de trabajo: "FRACTURA HUNDIMIENTO CALCANEO IZQUIERDO. SECUELAS: COJERA. DIFICULTAD DE AGACHARSE. DIFICULTAD MARCHA POR TERRENO IRREGULAR. LIMITACIÓN MOVILIDAD DE TOBILLO SUPERIOR AL 50%. AGOTADAS LAS POSIBILIDADES QUIRURGICAS Y REHABILITADORAS" y declaró una base reguladora anual de 15.246,36 €.

  5. - El actor, a resultas del accidente de trabajo, padece:

    -- Limitación de la movilidad del tobillo izquierdo (flexión dorsal 20º -normal 30º; flexión plantar 20º -normal 50º-; inversión 15º - normal 25º-) y eversión 10º -normal 15º).

    -- Discromia a nivel de talón izquierdo (2,5 cms x 1,5 cms)

    -- Cojjera a la deambulación con dificultad para la marcha por terreno irregular

    -- Descalcificación ósea en pie izquierdo.

  6. - El actor ha percibido la cantidad de 6.333,60 € por el concepto de incapacidad temporal. El subsidio se calculó sobre base reguladora diaria de 46,40 €.

  7. - El capital coste de la prestación de incapacidad permanente en grado de total asciende a 136.657,30 €.

  8. - Resolución de 29-8-2003 de la entidad gestora, en virtud de Informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 40%, con cargo a la empresa ESTRUCTURAS ANENPA, S.A, responsable del accidente y, solidariamente, a la empresa ARALIA SERVEIS INTEGRAL PER LA CONSTRUCCIO, S.L.

    Se consideró que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los artículos 14 puntos 1 y 2 y 3 y 15.1 de la Ley 3/95, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y art. 11.1, en relación con el Anexo IV, parte C punto 3 b) del RD 1627/97, de 24 de octubre. Se transcribe el hecho 2 de la resolución: "El informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: "cuando el trabajador realizaba el desencofrado desde un muro subido a una torreta metálica. Al hacer presión con la palanca que utilizaba, el trabajador perdió el equilibrio y cayó al suelo desde la plataforma, produciéndose diversas lesiones. La causa del accidente está en la realización de trabajos de desencofrado desde una plataforma con riesgo de caída a distinto nivel sin emplear medidas de seguridad, creándose un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores".

  9. - Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3-5-2006 confirmó la sentencia de este Juzgado de 29-3-2005 desestimatoria de las demandas planteadas por ESTRUCTURAS ANENPA S.A. y ARALIA SERVEI INTEGRAL PER LA CONSTRUCCIO S.A., en impugnación de la resolución del INSS referida en el Hecho anterior. Se transcribe parte del Fundamento 4º: "¿Resulta incuestionable que el trabajador accidentado estaba realizando un trabajo que no era el propio de su categoría de Oficial de gruísta, con un calzado inadecuado, subido a una torreta metálica que carecía de toda clase de protección, y sin previa información de riesgos ni instrucciones al respecto. Tales circunstancias suponen la infracción de normas generales de seguridad en el trabajo y más concretamente las específicas concretadas en el RD 1627/1997, de 24 de octubre ¿".

  10. - El día del accidente de trabajo se procedía a la construcción de la estructura de dos edificios de viviendas y, concretamente, al desencofrado de pantallas de un muro de hormigón.

  11. - EL trabajador subido a una torreta metálica carente de barandillas y de listón intermedio, a una altura de 1.76 metros, ejecutaba el desencofrado de una pantalla del parking del edificio B, a través del sistema de la palanca conocido como pata de cabra. En un momento dado, resbaló, perdiendo el equilibrio y precipitándose al suelo.

  12. - El encofrado es el molde formado por tableros o chapas de metal, en el que se vacía el hormigón hasta que se fragua y que se desmonta después. En la parte del muro donde se trabajaba estaba formado por 3 pantallas de encofrado de 80 cms. de ancho por 3 metros de alto.

  13. - En el Plan de Seguridad de ESTRUCTURAS ANENPA, S.A. se recoge el uso de torretas de hormigonado y en uno de los Anexos se contempla que deben estar protegidas por barandillas rígidas de riesgo de caídas de altura a distinto nivel.

  14. - El trabajador que no había recibido información ni formación en materia de riesgos laborales, no llevaba calzado de seguridad.

  15. - ESTRUCTURAS ANENPA S.A. tenía concertada con la entidad CATALANA DE OCCIDENTE S.A. póliza de responsabilidad civil por accidente de trabajo hasta 60.000 €.

  16. - ARALIA SERVEI INTEGRAL PER LA CONSTRUCCIÓ S.A tenía concertada con la entidad MAPFRE INDUSTRIAL póliza de responsabilidad civil por accidente de trabajo hasta 300.506,05 €, con el sublímite de 90.000 € por víctima y franquicia general de 1.500 € por siniestro.

  17. - LLAR UNIO TERRASSA SCCL tenía concertada póliza de responsabilidad civil general con MAPFRE INDUSTRIAL (Nº 0960270011322/000), en la que no está contratada la responsabilidad civil por accidente de trabajo, si bien está particularmente cubierta la responsabilidad "que directa, solidaria o subsidiariamente pudiera corresponder al Asegurado por los daños causados por contratistas, subcontratistas y, en general, quienes actúan por cuenta del Asegurado". La cobertura contratada es de 300.000 € de indemnización por siniestro, con franquicia de 1.500 € por siniestro."

TERCERO

En fecha 7 de septiembre de 2006, se dictó auto de Aclaración de la anterior sentencia, cuya parte disposiitva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la aclaración de la Sentencia de refrencia con mantenimiento del FALLO si bien la cantidad de condena se establece en 27.503,38 €, teniéndose por no puesto la erróneamente plasmada de 34.141,48 €. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y las partes demandadas CATALANA OCCIDENTE S.A. y ESTRUCTURAS ANEMPA, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., que formalizaron dentro de plazo,; siendo impugando el recurso de la parte actora...

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