STSJ Cataluña 9461, 4 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:9461
Número de Recurso5451/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9461
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08187 - 44 - 4 - 2004 - 0000113 cl ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 4 de noviembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8383/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 815/2004 y siendo recurrido SABADELL GENT GRAN, CENTRE DE SERVEIS S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por de Dª. María Rosario contra la entidad Centre de Serveis Sabadell Gent Gran sobre despido debo declarar y declaro procedente el despido con el que fue sancionada la demandante el 16 de agosto de 2004, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducida en su contra" .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.La actora Da María Rosario , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos en la residencia geriátrica Sabadell Gent Gran, sita en la ciudad de Sabadell, desde el día 03/09/2001, con categoría profesional de cuidadora, y salario mensual bruto de 666,31 euros, con prorrata de pagas extras.

  1. La demandante es miembro del comité de empresa y delegada sindical de UGT. 3°. La residencia geriátrica en la que la demandante prestaba sus servicios constaba de cuatro plantas. En la planta baja se ubicaban los servicios comunes. En la primera planta 105 internos más dependientes, dividiéndose a su vez en tres pasillos (A, B Y C), siendo el B el destinado a residentes diabéticos. En la planta segunda se encontraban 105 internos semidependientes, y en la planta tercera los autónomos.

    EI turno de mañana comienza a las 8 horas, excepto en el pasillo B de la planta primera, que inicia su trabajo a las 7 horas al objeto de poder servir el desayuno con antelación a los internos diabéticos.

    Una vez terminado el aseo diario de sus propios internos los trabajadores de las plantas tercera y segunda tienen instrucciones de ayudar a los de la planta primera, que precisan más tiempo para estas tareas al tratarse de residentes dependientes. Asimismo, los trabajadores del pasillo B de la planta primera tienen instrucciones de colaborar con los de los pasillos B y C al terminar con antelación el aseo diario de los internos por iniciarse su turno una hora antes.

    La demandante estaba destinada en el pasillo C de la primera planta.

  2. EI dia 24 de abril de 2004 la demandante trabajó en el turno de mañana del pasillo B de la planta primera al cambiar su turno con la trabajadora Da María Cristina .

  3. EI dia 24 de abril de 2004 la demandante discutió con la interna Da Leonor , interna del pasillo A de la primera planta, lIegando a retorcer la oreja de esta última diciéndole "Te odio".

    Este incidente tuvo lugar en presencia de la trabajadora Da Aurora , que lo comunicó a la empresa durante la tramitación de un expediente incoado para la investigación de otros hechos acaecidos el fin de semana del 17 y 18 de julio de 2004.

  4. EI día 11 de julio de 2004 Da Remedios , empleada de la empresa Alessa, contratada para el servicio de comida a los residentes, encontró lIorando en el interior del ascensor, en la planta baja, a la residente Da Inmaculada , que se desplaza en silla de ruedas.

    Cuando Da Remedios pidió explicaciones a la demandante ésta le reconoció que había sido ella Y que la Sra. Inmaculada le tenia hasta el coño".

  5. EI día 3 de agosto de 2004 la empresa demandada entregó a la actora pliego de cargos que se da aquí por reproducido (documento n° 19 del ramo de prueba de la parte demandada), comunicándolo al comité de empresa (documento n° 20) Y a la sección sindical de UGT (documento n° 21), presentando escrito de descargo negando los hechos el comité de empresa (documento n° 22) Y la propia demandante (documento n° 23, todos ellos del ramo de prueba de la parte demandada).

  6. EI día 16 de agosto de 2004 la empresa demandada entregó a la demandante carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida (documento n° 24), siendo comunicada al comité de empresa (documento n° 25) ya la sección sindical de UGT (documento n° 26, todos ellos del ramo de prueba de la parte demandada).

  7. La demandante presentó demanda de conciliación el dia 3 de septiembre de 2004, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el dia 23 de septiembre de 2004 con el resultado de intentado sin avenencia, y en el que la empresa demandada entregó a la actora escrito de aclaración de la carta de despido que se da aquí por integramente reproducido (documento n° 27), comunicando la mencionada aclaración al comité de empresa (documento n° 28) y a la sección sindical de UGT (documento n° 29, todos ellos del ramo de prueba de la parte demandada).

  8. EI día 28 de junio de 2004 la demandante asistió en su calidad de miembro del comité de empresa a una reunión con la dirección de la empresa en la que, entre otros temas, se abordaron las deficiencias del servicio prestado por la empresa Alessa"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, desestimatorio de la pretensión por ella deducida, declara la procedencia del despido ... con el que fue sancionada...el 16 de agosto de 2004"; dirigiendo el primero de sus motivos (de revisión fáctica) a la modificación de los hechos quinto y sexto de la sentencia (que recogen las fácticas circunstancias de la infracción sancionada). Motivo que no puede prosperar, pues a la irrelevancia litigiosa -sin perjuicio de lo que se dirá- de la propuesta de modificación de un ordinal expresivo de un "incidente" disciplinario que, como el ocurrido el "dia 24 de abril de 2004, no ha sido valorado a la hora de decidir sobre la procedencia del despido..." (Fj 3.2) se añade la irrevisibilidad de la testifical (ex art. 194.2 LPL), críticamente valorada por la Juzgadora de instancia tanto en la conformación del hecho que se censura como del sexto ordinal fáctico (este último en los términos que integra el primero de los Fundamentos jurídicos de la sentencia).

SEGUNDO

Se alega por la recurrente que, habiéndose "documentado" aquella (apreciada) testifical en fecha posterior tanto al expediente disciplinario incoado a la trabajadora (en su legal condición representativa como "miembro del Comité de Empresa y Delegada Sindical de UGT" -Hp 2-) como al de la propia comunicación disciplinaria (hechos 7 y 8) se incurre en un defecto de forma que, generador de la "indefensión" que denuncia, propicia una declaración de improcedencia que, de igual modo, deriva del valor meramente "indiciario" que atribuye a la misma.

Entre las "garantías" que el artículo 68 del Estatuto establece en favor de los "miembros del comité de empresa y los delegados de personal" se encuentra la de "apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oidos a parte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal" (68.a). En este sentido -y en relación a los arts.

10.3.3. de la LOLS y 55.1 (3 y 4) del propio Estatuto- reitera la STS de 16 de octubre de 2001 su doctrina al afirmar como "la función institucional del trámite preceptivo de audiencia ... no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido ..."; y siendo su razón de ser "la conveniencia apreciada por el...

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