STSJ La Rioja , 31 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2004:269
Número de Recurso95/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00122/2004 Sent. Nº 122/2004 Rec. 95/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 95/04, interpuesto por D. Donato contra la sentencia nº 809/2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha de 30 de Diciembre de 2003 , y siendo recurrida FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Donato se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra Fomento Construcciones y Contratas S.A. en reclamación de despido improcedente.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2003 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor presta servicios para la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., con antigüedad del 15 de Junio de 2003, en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 15 de Junio de 2003, con la categoría profesional de socorrista, y salario de 9005 euros brutos anuales, 24,67 euros diarios.

El referido contrato se concertó, tal como consta en la cláusula sexta del mismo, para la realización de servicios auxiliares en las instalaciones deportivas municipales Las Norias de Logroño, y la duración del contrato está ligada a la duración de la adjudicación a Fomento Construcciones y Contratas S.A., por el Ayuntamiento de Logroño de la gestión integral del Centro Deportivo Municipal Las Norias de Logroño.

SEGUNDO

Con anterioridad don Donato , prestó servicios para la empresa Eulen S.A., hasta el 30 de Mayo de 2003, fecha de la extinción de la relación laboral, en virtud de contrato de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de Diciembre, de fecha 12 de Octubre de 2000 , con la categoría profesional de socorrista, en las dependencias de instalaciones deportivas municipales Las Norias de Logroño.

En la cláusula sexta del referido contrato se hizo constar que el contrato se extiende desde el 12 de Octubre de 2000 hasta el momento en que expire el concurso público de arrendamiento de servicios que sirve de soporte al contrato.

TERCERO

La gestión integral del Centro Deportivo Municipal Las Norias de Logroño fue adjudicada por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño de fecha 24 de Enero de 1996 a la empresa Eulen S.A., que ha venido prestado servicios hasta la nueva adjudicación por Acuerdo con la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño de fecha 21 de Mayo de 2003 a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

CUARTO

En el pliego de cláusulas administrativas y técnicas del contrato administrativo especial, de fecha 20 de Marzo de 2003, se hace constar en el capítulo IX. Como (sic) obligación de la empresa adjudicataria, entre otras cumplir las obligaciones y deberes establecidos en la Ordenanza Laboral de limpieza de edificios y locales y en los convenios colectivos de trabajo vigentes, en especial en materia de subrogación de personal, aportándose a tal fin como anexo 2 del pliego de condiciones la relación del personal aportado por la empresa actualmente prestadora del servicios de limpieza y mantenimiento de zonas verdes.

QUINTO

Por carta de fecha 20 de Octubre de 2003 recibida por el trabajador el 21 de Octubre de 2003, la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., comunicó al actor su despido, por la comisión de una falta muy grave, por haberse venido observando desde hace tiempo por parte de los superiores del trabajador una constante dejadez en el desempeño de sus obligaciones laborales, sin motivo justificado, provocando con su comportamiento malestar entre los usuarios de la instalación; todo ello conforme al contenido de la referida carta, que obra al folio 61 de autos y que se da por reproducido.

La empresa dio de baja al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos del día 3 de Noviembre de 2003.

SEXTO

Instado el día 23 de Octubre de 2003 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 3 de Noviembre de 2003, con el resultado de "sin avenencia", acto en el que la empresa reconoció la improcedencia de la carta de despido y no estando dispuesta a la readmisión, ofrece la cantidad de 425,70 euros en concepto de indemnización y 431,92 euros en concepto de salarios de tramitación, en total 832,14 euros, alegando el trabajador que la indemnización no se corresponde con la legalmente prevista en 45 días por año trabajado, por haber prestado servicios desde el 29 de Marzo de 2000.

SEPTIMO

El mismo día 3 de Noviembre de 2003 la empresa demandada consignó en la cuenta del Juzgado, a disposición del trabajador, la cantidad ofrecida en acto de conciliación por despido improcedente de 832,14 euros.

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por don Donato contra Fomento Construcciones y Contratas S.A., y en su virtud declaro la improcedencia del despido contenido en carta de fecha 20 de Octubre de 2003, y ejercitada por la empresa demandada la opción por la indemnización, deberá abonar al actor la cantidad de 425,70 euros en concepto de indemnización a razón de 45 días de su salario por año de servicio y 431,92 euros en concepto de salarios de tramitación, en total 832,14 euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Donato , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 809/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 2003 que, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos que, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persiguen la revisión de hechos probados y la censura jurídica sustantiva.

SEGUNDO

En el primer motivo se solicita la modificación del hecho probado primero, en concreto, que se sustituya la expresión " con antigüedad de 15 de junio de 2003" por otra del siguiente tenor "con antigüedad de 12 de octubre de 2000, a través de su relación laboral con la empresa contratista anterior Eulen S.A."

Apoya la pretensión revisoria en el documento obrante al folio 40 de auos.

El motivo, así formulado, no puede ser acogido ya que supondría introducir en los hechos probados un concepto jurídico predeterminante del fallo, dado que el objeto del presente procedimiento consiste, precisamente, en determinar si para el cálculo de la indemnización a satisfacer por la empresa demandada al actor, despedido por ésta de forma improcedente, ha de tenerse en cuenta el tiempo en que aquél prestó servicios, también como socorrista en el Centro Deportivo Municipal Las Norias de Logroño, con la empresa Eulen S.A., anterior adjudicataria de la gestión integral del citado Centro Deportivo, desde el 12 de octubre de 2000.

En cambio no hay predeterminación del fallo cuando la sentencia de instancia, en el hecho probado primero, declara que " el actor presta servicios para la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., con antigüedad del 15 de junio de 2003..." pues se está refiriendo al momento en que el actor comenzó a prestar sus servicios con la nueva empresa adjudicataria, a través de un nuevo contrato, de la misma manera que en el hecho segundo se alude al comienzo y final de la relación laboral con la anterior adjudicataria, a través de un contrato distinto, y ambas circunstancias constituyen, entre otros, los presupuestos fácticos necesarios para determinar si entre la anterior y la actual adjudicataria de los referidos servicios municipales ha existido una sucesión o subrogación de empresas, a los efectos...

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