STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2000

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2000:2424
Número de Recurso516/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 516/00.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 16-6-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a catorce de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 941 En el Recurso de Suplicación número 516/00, interpuesto por D. Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Toledo, de fecha 29 de Octubre de 1.999, en los autos número 354/99, sobre Despido, siendo recurridos SERVICARNE, S.C.L.; MATADERO HERCA, S.A.; GRUPO SADA. S.A.; y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Marco Antonio frente a SERVICARNE S.C.L., MATADERO HERCA S.A., GRUPO SADA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, no ha lugar a declarar despido improcedente la extinción de la relación que unía al demandante con la empresa demandada Servicarne S.C.L. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pronunciamientos de condena fueron interesados frente a ellos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El demandante D. Marco Antonio solicito en fecha 1.12.98 su "inscripción como socio en

Servicarne S.Coop.C.L. y en calidad de socio-aspirante...".- En la solicitud por el firmada expresamente se señalaba que "se precisa un periodo de 6 meses en la actividad para ser socio de pleno derecho pudiendo ambas partes dentro del mismo y sin causa que lo justifique dar por rescindida la relación existente...".- SEGUNDO.- El mismo día 1.12.98 comenzó el demandante a prestar sus servicios en Servicarne S.C.L., con categoría 2ª y percibiendo mensualmente la cantidad bruta de 179.941 pesetas de la que se le descontaban 32.075 pesetas/mes por cotización a la Seguridad Social y 7.000 pesetas/mes por cuota cooperativa.- Dichos servicios los prestaba en el centro de trabajo de Lominchar perteneciente a la empresa demandada Matadero Herca S.A. (actualmente integrada por fusión por absorción a Grupo Sada S.A.).- Se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en dicha misma fecha 1.12.98.- TERCERO.- En fecha 17.5.99 al demandante se le remitió comunicación escrita por Servicarne S.C.L. en que se certificaba que: "Que examinada la petición formulada por D. Marco Antonio ...se acuerda por unanimidad la NO ADMISION de dicho SOCIO-ASPIRANTE por no haber superado el periodo de prueba amparándose en la Ley General de Cooperativa de Cataluña en su art. 104 así como en el art. 6º de los Estatutos de esta Sociedad Cooperativa, debiendo dejar su puesto de trabajo el día 31 de Mayo de 1999...".- CUARTO.- Servicarne S.C.L. es una sociedad cooperativa de trabajo asociado fundada en 1977 con el nombre de "Sociedad Cooperativa Catalana Industrial de Matarifes de Cataluña y Baleares Ltda.", cambiado por el actual nombre el 13.3.95.- En fecha 15.6.94 Servicarne S.C.L. y Matadero Herca S.A. (fusionada mas tarde en 1998 con Grupo Sada S.A.) concertaron un contrato de arrendamiento de servicios por el que Servicarne S.C.L. se obligaba a realizar para Matadero Herca S.A. "todos los procesos necesarios para la obtención de su objeto social que abarca desde la recogida del ave vivía hasta su destino en tiendas y almacenes, encontrándose por tanto incluidos el sacrificio y despiece de aves, la fabricación de productos elaborados, precocinados y congelados, limpieza, empaquetado y transporte y reparto, trabajo de carga y descarga, vigilancia, mantenimiento y control de las instalaciones, administración, venta y merchandise, etc.".- En su claúsula 3ª dicho pacto establecía que el pago de las retribuciones y las cuotas a la Seguridad Social de los socios de la cooperativa correspondía a esta. En su claúsula 4ª se disponía que los socios cooperativistas se adecuarían en la prestación de servicios a los métodos y tiempos de trabajo que determinase Matadero Herca S.A. y la claúsula 7ª determinaba la forma de pago de los servicios prestados.- A dicho pacto siguieron los Anexos de 1.4.97 y 1.7.98 sobre precios de los servicios y horario de los mismos.- QUINTO.- Matadero Herca S.A. abona a Servicarne S.C.L. las facturas giradas mensualmente por esta para pago de los servicios por ella prestados a aquella.- Servicarne S.C.L. tiene arrendado un despacho en las instalaciones de Grupo SADA en Lominchar abonando por el una renta mensual.- SEXTO.- La maquinaria del centro de Lominchar pertenece a Grupo SADA S.A..- Servicarne S.C.L. destaca en dicho centro varios Jefes de Equipo cuya existencia y nombre comunica a los socios cooperativistas que trabajan en este centro señalando su poder de dirección y organización del trabajo.- SEPTIMO.- En fecha 25.6.99 se celebro ante el SMAC la preceptiva conciliación con el resultado de "sin avenencia".".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre despido, la parte recurrente, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso. El primero de ellos, está dirigido a intentar obtener la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, mientras que el extenso segundo motivo está dedicado al examen del derecho aplicado, realizándose en el mismo denuncia de infracción de diversos preceptos sustantivos que señala, así como de numerosa doctrina jurisprudencial y judicial, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las dos empresas codemandadas.

SEGUNDO

Se propone en primer lugar por la recurrente determinada adición factica, que no cabe estimar como consecuencia de su insuficiencia probatoria, al consistir su apoyo dos fotocopias no compulsadas con su original (folios 84 y 135). De acuerdo ello con doctrina jurisprudencial existente sobre el tema, al no tener las mismas el exigible valor documental a que alude el art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (STS 2-11-90 ó 25-2-91).

TERCERO

De lo que se indica en la demanda presentada, deriva que la parte demandante manifiesta que viene prestando sus servicios para la codemandada MATADEROS HERCA S.A. integrada en el GRUPO SADA S.A., aunque señala que tiene como interpuesta a una Cooperativa de Trabajo Asociado, a la que formalmente se pretende que se quiere incorporar. Se adelantan estas cuestiones, a los efectos de dilucidar cual es concretamente el alcance exacto de la pretensión que se plantea, a través de la demanda de despido presentada, a la que va unida una alusión a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, que debe ser previamente resuelta, con...

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