STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1541/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 29 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3044/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de D. Benedicto, Dª Sonia, D. Guillermo, Dª Begoña, Dª Julieta, Dª Soledad, D. Rodrigo, Dª Carina, D. Carlos Daniel, D. Pedro Enrique, Dª Lucía, Dª María Inés, Dª Elena, Dª Patricia, D. Gonzalo, Dª Ángela, D. Paulino, Dª Gloria, D. Jose Enrique, D. Juan Pablo, D. Cesar, D. Héctor, D. Rodolfo, Dª Amanda, D. Luis Miguel, D. AlonsoY D. Evaristocontra el INEM.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 9 de Junio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Benedicto, Dª Sonia, D. Guillermo, Dª Begoña, Dª Julieta, Dª Soledad, D. Rodrigo, Dª Carina, D. Carlos Daniel, D. Pedro Enrique, Dª Lucía, Dª María Inés, Dª Elena, Dª Patricia, D. Gonzalo, Dª Ángela, D. Paulino, Dª Gloria, D. Jose Enrique, D. Juan Pablo, D. Cesar, D. Héctor, D. Rodolfo, Dª Amanda, D. Luis Miguel, D. AlonsoY D. Evaristo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Organismo demandado a que abone a cada uno de los demandantes la cantidad de doscientas cuarenta y una mil setenta y un pesetas (241.071 ptas.) correspondientes a la diferencia retributiva entre el nivel económico 1 y el 2 del Convenio Colectivo, en el periodo comprendido entre el 01.01.93 al 30.06.93."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, vienen prestando sus servicios para el demandado dentro del Programa de Desarrollo del Plan de F.I.P. bajo la modalidad contractual de Obra o Servicio determinado, como Promotores de Formación e Inserción Profesional adscritos a la Dirección Provincial del INEM de Bizkaia, disponiendo todos ellos de la titulación Universitaria de Grado Superior, siendo sus circunstancias personales y profesionales de categoría, antigüedad y salario, las contenidas en el Hecho Primero de la Demanda (Anexo) y que damos aquí por reproducido. 2º) La contratación de los demandantes se realiza bajo la modalidad señalada de Fomento de Empleo en virtud de contratos de trabajo celebrados al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre y 15.1.a) del E.T. 3º) Las funciones que los demandantes vienen desempeñando desde el inicio de su contratación son las siguientes:

- Promocionar las iniciativas de Formación Profesional y de su adecuación a las necesidades detectadas.

- Realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en la Empresa.

- Colaborar en la asignación de los medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social de los recursos públicos disponibles.

- Analizar los resultados alcanzados por los alumnos al término de los cursos, así como sus efectos sobre la inserción profesional de los citados alumnos.

- Promover, y en su caso, realizar las actividades de orientación e información profesional con el fin de facilitar la inserción profesional de los trabajadores.

4º) Los actores ostentando la categoría de titulados de grado medio y salario real correspondiente al nivel salarial 2 del Convenio Colectivo, realizan las mismas funciones que sus compañeros de trabajo clasificados en la categoría profesional de Titulados Superiores correspondiendoles el nivel salarial 1 del Convenio. 5º) En el período de 01.01.93 al 31.12.93 existen unas diferencias salariales entre los Titulados Superiores (nivel 1) y los Titulados Medios (nivel 2) de 482.142 ptas. que si bien se reclaman en el suplico de la demanda, sin embargo conforme al hecho séptimo de la misma, Reclamación Previa y manifestaciones del letrado representante de los demandantes en el Acto de Juicio, lo reclamado asciende a 241.071 ptas. correspondientes al periodo comprendido entre el 01.01.93 y el 30.06.93 6º) Con fecha 30 de Junio de 1990 se aprobó un organigrama estableciéndose en su punto cuarto que para la solución de los casos más complejos que confluyan en cada grupo formado se asignarán a los Técnicos Superiores, si bien no se ha acreditado que funciones más complejas desempeñan los Titulados Superiores que les diferencia de los Titulados Medios. 7º) El 7 de Julio de 1993 fue interpuesta la preceptiva Reclamación Previa en reclamación de las diferencias salariales, correspondientes al período de 01.01.93 al 30.06.93, cifradas en 241.071 ptas., siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 09.07.93. 8º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que INADMITIENDO el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, en materia de cantidad, contra la Sentencia de fecha 9 de Junio de 1994, proveniente del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, dimanante de los autos nº 468/93, contra Benedictoy otros, debemos declarar como declaramos la FIRMEZA de la Precitada Sentencia, sin expresa condena en costas."

Cuarto

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando el siguiente motivo: "UNICO: Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción de lo dispuesto por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por su indebida aplicación al no admitir el procedente recurso de suplicación." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de Septiembre de 1994.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los 27 actores vienen prestando servicios al INEM como promotores de empleo del plan FIP con titulación Universitaria de grado Medio, y en demanda reclaman las diferencias salariales, correspondientes al periodo de 1 de Enero de 1993 a 30 de junio del mismo año, referidas a las retribuciones de los promotores de Empleo con Titulo Universitario de Grado Superior. La cuantía de lo reclamado se concretó en el acto del juicio oral en 241.071 ptas. para cada demandante. Estimada la demanda en la instancia, el INEM formalizó recurso de suplicación, que dió lugar a la sentencia de 29 de Febrero de 1996 que inadmitió el recurso entablado por aplicación del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Abogado del Estado cita como sentencia contradictoria con la recurrida la de 20 de Septiembre de 1994, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que dictó la impugnada. Ambas sentencias tienen el mismo supuesto de hecho, pero la sentencia de contraste sin hacerse cuestión de la procedencia del recurso de suplicación, entra a conocer del fondo del recurso y con estimación del mismo revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Como la condena de la sentencia de instancia, en la de confrontación alcanzaba a 208.600 ptas., el escrito de formalización aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, contradicción que debe ser aceptada, pues entrar a conocer la cuestión controvertida en el recurso de suplicación formalizado, implica que se estima este procedente aunque no se razone sobre ello.

TERCERO

El fondo del recurso, con la denuncia legal que lo anima se resuelve en la interpretación del parrafo b) del apartado primero del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral con arreglo al cual son recurribles aquellas sentencias recaídas en procesos cuya cuantía no alcanza las 300.000 ptas., pero que son recurribles en suplicación porque la cuestión debatida en ellos "afecta a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Los conceptos indeterminados que constituyen la materia del precepto ha dado lugar a diversas cuestiones, de las que en parte se ha ocupado esta Sala. Las diversas lineas problemáticas del precepto pueden sistematizarse en las siguientes direcciones: a) órgano jurisdiccional que en cada caso debe decidir sobre la recurribilidad. b) determinación material de esta, que a su vez ofrece dos aspectos vinculados pero diferenciados: 1) concreción de lo que debe entenderse por afectación. 2) precisión de la generalidad de la afectación. c) acreditación de la circunstancia de recurribilidad. 1) En cuanto a la primera cuestión, si bien es la instancia el primer grado que ha de determinar la recurribilidad y evidentemente es solo en este grado donde puede proponerse y hacer prueba sobre la afectación general: artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral; es el órgano jurisdiccional de suplicación y en su caso el de casación los que en definitiva en el ámbito de su conocimiento han de decidir sobre la cuestión y, por ser esta de orden público pueden y deben hacerlo incluso de oficio, valorando si ello fuera necesario la prueba practicada sobre este extremo. En este sentido se pronuncian las sentencias de 19 de Julio de 1994 y 16 de Octubre de 1996. 2) Por lo que respecta a la afectación general, la Sala también se ha pronunciado sobre la índole propia de la afectación, precisando que esta no es convertible con la apertura que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, sino que la afectación general ha de ser efectiva por verse implicados en la resolución dictada múltiples supuestos litigiosos actuales y no meramente potenciales, así las sentencias de 13 de Abril de 1994 y otras posteriores en igual sentido. Cuestión distinta es el concepto de generalidad en si mismo que obviamente depende del marco al que sea referido, así la generalidad será apreciable o no, según la afectación sea referida a la totalidad de la población laboral, un sector de actividad, la empresa, una categoría profesional, etc, etc. La actividad jurisdiccional, en este punto, se ha movido atendiendo a los supuestos concretos y vinculando normalmente la generalidad al ámbito de la norma aplicada, sin embargo la generalidad debe tomarse en un sentido estricto a la vista de la expresión del artículo 189 que exige que la cuestión debatida afecte "a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social", expresión que invita a a dar la mayor amplitud al marco de referencia. 3) Por último, la acreditación de la afectación general deberá ser alegada y probada en juicio a menos que sea notoria o poseyendo claramente un contenido de generalidad, no haya sido este puesto en duda por ninguna de las partes. Si la afectación general es notoria, evidentemente podrá ser apreciada de modo inmediato por cualquier órgano jurisdiccional en el ámbito de su competencia, sino fuera así, será por lo menos necesario el consentimiento tácito de las partes, aún cuando sea claro el contenido general de la cuestión debatida, y si falta la claridad o el asentimiento de las partes solo una prueba adecuada puede acreditar la afectación general, por lo que sí como consecuencia de la alegación y prueba se declara en la sentencia de instancia la afectación general, será preciso para declarar por el orden jurisdiccional superior que la resolución recurrida no es susceptible de recurso motivar la falta de afectación general, con una adecuada valoración de la prueba practicada si ello fuera necesario.

CUARTO

Las consideraciones del fundamento precedente, obligan en el caso enjuiciado a estimar el recurso, pues es manifiesto para esta Sala la conflictividad de la cuestión debatida de la que ha tenido que conocer en sus sentencias de 29 de Abril y 23 de Mayo de 1996 litigando en ellas, como en los presentes autos múltiples actores, por otra parte la sentencia de instancia declaró en el apartado octavo de los hechos probados que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, mientras que la hoy impugnada omite toda referencia a la afectación general de la cuestión debatida y razona la falta de recurso acudiendo exclusivamente a la cuantía del litigio, bastan estas consideraciones para concluir que interpretó erróneamente el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

El quebranto sufrido en la unidad y en la aplicación del derecho obliga a estimar el recurso casando y anulando la sentencia recurrida, y en contra de su parte dispositiva acordar la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia remitiendo los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia entrando a conocer el recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del INEM contra la sentencia de 29 de Febrero de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que fallo "inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM, en materia de cantidad, contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 1994, proviniente del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, dimanante de los autos nº 468/93 contra D. Benedictoy otros, debemos declarar como declaramos la FIRMEZA de la Precitada Sentencia, sin expresa condena en costas." Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la recurribilidad en suplicación de la sentencia de 9 de Junio de 1994, dictada por el Juzgado nº 6 de Vizcaya, remitiendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación que inadmitió.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON ANTONIO MARTIN VALVERDE, A LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1996, Recurso nº 1541/1996.

UNICO.- Estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala sobre el planteamiento apropiado para la decisión de la cuestión controvertida, que es, a mi juicio, el que se expone en el fundamento tercero de la sentencia dictada; y estoy de acuerdo también con la mayor parte de las premisas del razonamiento desarrollado en la misma. Coincido con la posición expresada en esta sentencia (y en las precedentes que cita) sobre la competencia de los Tribunales de suplicación, y en su caso de este Tribunal de casación, para resolver sobre el alcance de la excepción de afectación general a la regla de no recurribilidad de las sentencias recaídas en procesos cuya cuantía no llegue a 300.000 ptas. (art. 189.1.b. de la Ley de procedimiento laboral - LPL -) Estoy conforme asímismo con que la afectación a que alude el precepto exige la implicación en la resolución dictada de múltiples supuestos litigiosos actuales y no meramente potenciales, no debiendo por tanto ser confundida con la mera posibilidad de aplicación de una norma jurídica a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, circunstancia esta última que, como se observa en esta sentencia, es consustancial a la apertura del campo de aplicación o carácter de generalidad predicable de toda norma jurídica destinada a regular relaciones en masa como las que contempla el ordenamiento laboral. También estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala en que la formulación del precepto en litigio en el art. 189.1.b. LPL invita a dar la mayor amplitud al marco de referencia de la afectación general, entendiendo la generalidad en un sentido estricto, que incluiría ámbitos de aplicación muy extensos, y del que quedarían excluidos aquéllos que no alcanzaran tales dimensiones.

Me parece, no obstante, que la aplicación consecuente de esta última premisa al caso controvertido hubiera debido conducir más bien a la conclusión contraria a la que ha sido adoptada de apreciar la concurrencia de afectación general. A ello inclina, a mi juicio, el hecho de que el campo de aplicación de la norma de convenio colectivo en cuestión se extiende exclusivamente a los empleados de una determinada categoría profesional en un único organismo autónomo de la Administración de Trabajo. Es más, creo que la interpretación más ajustada a derecho del calificativo general en la expresión afectación general del art. 189.1.b. debe excluir las normas sectoriales de los convenios colectivos. En el contexto del precepto interpretado, puede decirse de estas regulaciones colectivas sectoriales, sin forzar el lenguaje, que tienen mera afectación colectiva, y no la afectación general a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social de que habla el citado art. 189.1.b. LPL.

A los argumentos anteriores en favor de descartar la calificación de afectación general a los efectos del recurso de suplicación para las normas sectoriales de los convenios colectivos debemos añadir otra razón de carácter jurídico-procesal. La interpretación de estas normas sectoriales en casos litigiosos de cuantía inferior a 300.000 ptas. no queda en realidad sustraída del conocimiento de los órganos jurisdiccionales de suplicación en la interpretación que aquí se da, teniendo en cuenta que el art. 189.1.f. LPL establece que procederá en todo caso la suplicación:...contra las sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos. Siendo así que el campo principal del proceso de conflicto colectivo es precisamente el de las controversias de interpretación sobre normas de convenios colectivos, la previsión para esta modalidad procesal de una excepción específica a la regla de no recurribilidad en suplicación de los litigios de escasa cuantía hace innecesario, desde un punto de vista favorable al acceso al recurso, el intento de ampliación a estas normas colectivas sectoriales del cauce excepcional de la afectación general. Son en suma los representantes de trabajadores y empresarios en el ámbito de aplicación de la norma controvertida, a los que debe suponerse que están bien cerca del grupo de trabajadores afectados por el litigio, quienes han podido plantear la cuestión, con posibilidades de acceso a la suplicación, por la vía del proceso de conflictos colectivos. En conclusión, a juicio de quien expresa este voto particular, el presente recurso de casación para unificación de doctrina debió ser desestimado.

Madrid, a 4 de noviembre de 1996.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes formulándose voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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