STSJ Aragón , 5 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:2928
Número de Recurso884/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 884/2000 Sentencia núm. 1235/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 884 de 2000 (Autos núm. 403/2000), interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2000; siendo partes Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y Silvia , sobre relación laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de oficio siendo partes Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Victor Manuel , Silvia , sobre relación laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 14 de septiembre de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la demanda promovida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra Victor Manuel y Silvia , debo declarar y declaro que entre las codemandadas de una parte la empresa Victor Manuel y de otra la trabajadora Silvia , por el periodo del 23-12-96 y el 2-6-98, se dio relación laboral ordinaria por cuenta ajena a los efectos de cotización en el RGSS y debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, levantó actas de liquidación e infracción a la empresa codemandada, Victor Manuel , dedicada a la actividad de residencia de ancianos, por diferencias de cotización con relación a lo señalado en el Convenio Colectivo Nacional de Residencias de Tercera Edad para la categoría de oficios varios al considerar que la trabajadora, la codemandada Sra. Silvia , contratada en 23.12.96, en la modalidad de aprendizaje y al amparo del Real Decreto 2317/93, realizó durante la vigencia de su contrato, funciones propias de limpiadora en relación laboral ordinaria. Las referidas actas de infracción y liquidación obran en autos y se dan por reproducidas.

  1. - La codemandada Sra. Silvia formalizó contrato de trabajo con la empresa codemandada Victor Manuel en 23.12.96, bajo la modalidad de aprendizaje al amparo del Real Decreto 2317/93 de 23 de diciembre, siendo el objeto del contrato el del aprendizaje de auxiliar de geriatría y el tutor asignado el titular del negocio D. Victor Manuel . El codemandado Sr. Victor Manuel al tiempo del contrato y durante su vigencia estaba, empadronado en Zaragoza si bien tenía residencia en Pamplona donde cursaba estudios universitarios. La madre del citado, Dª. Nieves , dada de alta en el RETA de Seguridad Social como colaboradora autónoma, permanecía al frente del establecimiento.

  2. - La Sra. Silvia realizó en turnos de mañana o tarde, de lunes a viernes, trabajos propios de limpieza de las habitaciones y demás dependencias, servicio de desayunos y comidas y asistencia física a los residentes. Durante la prestación de sus servicios no coincidía con ningún otro trabajador del centro.

    Durante la vigencia del contrato, la codemandada Sra. Silvia asistió a la academia F.A.S.E. donde recibió formación teórica relativa al contrato de aprendizaje de auxiliar de geriatría siguiendo el programa formativo detallado al folio 388 de los autos.

  3. - La empresa demandada cuenta con tres números de cuenta de cotización, el principal y otros dos, en donde se incluyen a los trabajadores con contrato de aprendizaje y tiempo parcial de menos de doce horas.

  4. - En el periodo 3.12.96 a 22.6.98, en el centro de trabajo de la empresa demandada desarrollaron su actividad, además de la madre del titular bajo el régimen ya señalado, otros trabajadores, así: Alfredo de 23.12.96 a 24.1.97 (1.2.97 a 31.3.97) en jornada de 10 horas a la semana y categoría de ayudante cuidadora de geriatría y Clara de 1.7.97 a 30.9.97 con jornada semanal de seis horas e igual categoría que el anterior.

  5. - Levantadas las actas por Inspección, por el titular de la empresa Sr. Victor Manuel se presentó escrito de descargos de las mencionadas, siendo elevadas a definitivas y confirmada el acta de infracción por resolución de 14.4.99, contra la que se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido por presentado fuera de plazo y por no haberse hecho efectivo el pago del importe liquidado ni garantizado el mismo de forma suficiente de acuerdo con el artículo 33.3. del Real Decreto 928/98. Deducido en 12.11.99 solicitud de declaración de oficio de nulidad de la resolución dictada al amparo de lo prevenido en el artículo 149.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo. Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la demanda de revisión de oficio o acción de nulidad de la resolución de 14.4.99. Por la Abogacía el Estado se informó que se había solicitado la suspensión del procedimiento ante el Juzgado de lo contencioso- Administrativo número 1 y que procedía la admisión del recurso de alzada interpuesto dictando resolución sobre el fondo del asunto por existir error en el cómputo del plazo.

  6. - La codemandada Sra. Silvia dedujo demanda ante la jurisdicción social en reclamación de diferencias salariales (681.141 pesetas) por estimar que las funciones por ella desempeñadas fueron las de la categoría de limpiadora. En fecha 9.2.99 las partes codemandadas lograron acuerdo de conciliación ante el Juzgado de lo Social número 4 por cuya virtud la empresa ofreció el pago, que se aceptó, de 350.000 pesetas en concepto de diferencias salariales reclamadas.

  7. - En fecha 13.6.2000 tuvo entrada demanda de oficio al amparo de lo prevenido en el artículo 49.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 95.6 del Estatuto de los Trabajadores por transgresión de la modalidad contractual (el de aprendizaje), mediante su utilización en fraude de ley".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Victor Manuel , siendo impugnado dicho escrito por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se denuncia la infracción del art. 147.1 de la LPL en relación con el art. 80.1.c)

del mismo texto legal, alegando que concurre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

El éxito de los motivos de suplicación formulados al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL exige, conforme al tenor literal de la norma, que se haya ocasionado indefensión a la parte recurrente.

En el supuesto enjuiciado, de la mera lectura del escrito remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al Juzgado de lo Social, que dió lugar a la presente litis, se infiere cual es la pretensión formulada por la parte actora, así como los hechos y la "ratio iuris" en que la misma se fundamenta, sin que ninguna indefensión se haya ocasionado al codemandado ahora recurrente, que con su lectura pudo conocer los términos del debate y oponerse a la pretensión del actor, como así hizo, lo que, al no concurrir el requisito de...

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