STSJ Andalucía 1387/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3353
Número de Recurso800/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1387/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 800/06

Sentencia nº : 1387/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 11 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Ismael, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ismael, sobre CANTIDAD, siendo demandado NATIEL 2000 S.A y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24-10-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Ismael, nacido el 11 de junio de 1976, con DNI NUM000, número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Natiel 2000, S.A, dedicada a la actividad de construcción, desde el 8 de enero de 2001 hasta el 7 de octubre de 2002, con la categoría profesional de peón.

  2. - El 7 de mayo de 2001, cuando prestaba servicios en la obra "Balcones del Mar", sita en el Morche, sufrió un accidente laboral cuando se encontraba trabajando al borde de la piscina con un compresor Hilty mientras con la grúa se trasladaban cuerpos de andamio fuera de la obra; la carga chocó con el pretil de la cubierta del edificio, se desprendió un cuerpo de andamio, golpeó al trabajador, después de rebotar en el suelo, y lo tiró a la piscina, produciéndole traumatismo craneoencefálico con fractura de hundimiento temporal occipital izquierdo. La empresa tenía asegurados los riesgos derivados de accidente laboral con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274 -Ibermutuamur-. La empresa tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Mutua General de Seguros. La póliza obra al procedimiento y su contenido se da por reproducido.

  3. - El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 7 de mayo de 2001, siendo dado de alta el 7 de octubre de 2002.

  4. - Mediante resolución de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Dirección Provincial del INSS se declaró al trabajador afecto de una Incapacidad permanente absoluta concediéndole una pensión del 100% de la base reguladora de 879,88 € en cómputo mensual. La Mutua Ibermutuamur interpuso demanda frente a la anterior resolución tramitándose en el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga con el número de autos 873/2003. El 2 de noviembre de 2004 recayó sentencia desestimatoria, declarada firme mediante resolución de 14 de diciembre de 2004 - esta sentencia obra al documeto 4 de la actora y cuyo contenido se da por reproducido-.

  5. - La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción nº 2247/01, de fecha 17 de diciembre de 2001, que obra al documento 7 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido.

  6. - El Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Trabajo e Industria emitió informe de investigación del accidente en fecha 6 de febrero de 2002, el cual obra al documento 8 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido.

  7. - En fecha 14 de noviembre de 2001 la Inspección de Trabajo emitió informe de accidente de trabajo que obra al documento 10 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido.

  8. - Mediante resolución de 15 e noviembre de 2002 la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente y acuerdo el incremento de las prestaciones de seguridad social derivadas de aquel en un 30% con cargo exclusivo a la empresa.

  9. - La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 11 de abril de 2003. El acto, celebrado el 28 de abril de 2003, concluyó sin avenencia. La presente demanda se interpuso el 2 de mayo de 2003.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por culpa extracontractual, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos que formula de finalidad revisoria postula la adición al ordinal tercero de los siguientes extremos "La inspección extendió acta de infracción nº 2247/01, de fecha 17 de Diciembre de 2001, que obra en el documento nº 7 del ramo de prueba de la actora y que entre su contenido señala como causas determinantes del accidente las siguientes:

a)La permanencia y operatividad del trabajador accidentado dentro de la vertical en la que se manipulaban cargas, así como por otra parte no comprobar, por los responsables de la descarga, el afianzamiento de la carga antes de elevarla.

  1. el no haber recibido el trabajador accidentado información y formación sobre los riesgos específicos en el trabajo,, tanto por parte de los operarios que manipulaban la carga, como del propio accidentado, que hubiese determinado al estar sensibilizados a advertir la presencia de personal dentro del radio de acción de la grúa y cargas suspendidas y, consecuentemente, al haberse advertido tal presencia, ordenar la suspensión del trabajo hasta tanto las caras no se hallaran a ras del suelo".

Basa su pretensión en los documentos obrantes a los folios 187-188 y 189 de las actuaciones consistentes en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo propone la adición al hecho probado sexto de los siguientes términos literales "El Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería de Trabajo e Industria emitió informe de investigación del accidente en fecha 6 de Febrero de 2002, el cual obra al documento nº 8 del ramo de prueba de la actora y que señala los siguientes extremos:

Organización de la Actividad Preventiva: La empresa carece de cualquier tipo de organización de la actividad preventiva.

Causas Técnicas del Accidente:

Paso de la carga suspendida por encima de lugares no protegidos donde existen trabajadores, incumpliendo lo especificado en el art. 3 punto c) del Anexo II del R.D 1215/97 sobre la utilización de los equipos de trabajo.

Eslingado defectuoso de la carga que permitió el desprendimiento de uno de los elementos transportados al producirse el choque con el pretil de la cubierta.

Manejo deficiente de la Grúa por parte del Gruista, que dio lugar a que la carga colisionara con una parte del edificio.

Causas de Tipo Socio Laboral.

Incumplimiento de lo establecido en la Ley 31/95 como causas del accidente las siguientes:

Carencia de Formación en materia de seguridad social proporcionada a los trabajadores por la empresa, centrada específicamente en el puesto de trabajo que vaya a desempeñar, así como la puesta en conocimiento a los mismos de los riesgos a que se encuentran expuestos".

Basa la adición propuesta en el informe del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo obrante a los folios 190 a 193 y en el escrito de incoación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e Higiene obrante a los folios 194 a 197 de los autos.

Ninguna de las adiciones propuestas han de alcanzar éxito, en cuanto ya los ordinales que se combaten hacen expresa referencia a dichos informes, dándolos por reproducidos, sin que sea correcto hacer mención sólo a determinados extremos de dichos informes.

Como tercer motivo revisorio propone la adición de un nuevo hecho probado de la siguiente redacción "Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, se reconoció al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, persistiendo un cuadro clínico residual caracterizado por: Cofosis en el oído derecho (=sordera total en dicho oído), Hipoacusia neurosensoria izquierda progresiva con mínimos restos auditivos (= resulta imposible comunicarse con el sujeto si no es a voces), Disfasia (frecuentemente el sujeto no sabe nominar a los objetos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR