La administración y la supervisión del patrimonio protegido creado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad

AutorBlanca Sánchez-Calero Arribas
CargoProfesora Ayudante de Derecho Civil
Páginas1057-1100

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I Introducción

La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, responde al mandato a los poderes públicos, contenido en el artículo 49 de la Constitución Española, de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, estableciendo los mecanismos necesarios para que la minusvalía que padecen no les impida disfrutar de los derechos que reconoce la Constitución a toda persona, y pretende atender a la preocupación de muchas familias, que desean tener prevista la situación en que quedará su familiar discapacitado cuando sus progenitores o tutores no puedan hacerse cargo de él, pues, aun cuando el Estado les otorgue prestaciones sociales, beneficios fiscales, subvenciones, etc., es básicamente la familia la que ampara y mantiene económicamente a estas personas.

Con esta finalidad, la Ley prevé la creación de un patrimonio protegido, es decir, un conjunto de bienes y derechos -carente de personalidad jurídica propia- vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de su titularbeneficiario y aislado del resto del patrimonio, sometiéndolo a un régimen de administración y supervisión específico, en beneficio de una persona discapacitada (vid. ap. II.1.º, 2.º y 3.º EM y art. 1.1) -siempre que cumpla los requisitos del art. 2.2, o sea, estar afectada bien por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por 100 o bien por una minusvalía física o sensorial superior al 65 por 100, y con independencia de que concurran o no en ella las causas de incapacitación judicial del art. 200 del Código Civil y de que, concurriendo, haya sido o no judicialmente incapacitada (ap. II, párr. 4.º EM)-, que será su titular (art. 2.1). Este patrimonio puede ser constituido por la propia persona con discapacidad, si tiene capacidad de obrar suficiente, o por sus padres, tutores o curadores cuando carezca de ella [art. 3.1. a) y b) ]. También el guardador de hecho, en el caso de personas con discapacidad psíquica, podrá constituirlo con los bienes que los padres o tutores del discapacitado le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por ellos [art. 3.1. c) ]. Del mismo modo, cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar a la persona con discapacidad o, si ésta no posee capacidad suficiente, a los padres, tutores o curadores la constitución del citado patrimonio si hace, al mismo tiempo, una aportación de bienes y derechos suficiente para ese fin, pudiendo acudir al Fiscal en caso de negativa injustificada de éstos, para que inste al Juez a que proceda a su constitución (art. 3.2) 1.

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El patrimonio protegido se constituirá en documento público o por resolución judicial, si es el Juez el que lo ha constituido (art. 3.3, párr. 1.º), debiendo constar en dicho documento, junto con el inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio, las reglas para su administración y, en su caso, fiscalización -incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización-, y cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo (art. 3.3, párr. 2.º).

Una de las principales notas características del patrimonio protegido es estar sometido a un régimen especial de administración. Como en cualquier patrimonio, el nombramiento de un administrador y el establecimiento de unas reglas de administración se hace imprescindible para el mantenimiento y la mejora de la productividad del mismo, con la particularidad de que, en el supuesto analizado, es preciso destacar que la finalidad del patrimonio protegido es cubrir las necesidades vitales de su beneficiario. Por otro lado, dada la especial situación en la que se encuentran las personas con discapacidad, es indispensable, además, fijar un sistema de supervisión de la actuación del administrador, sobre todo en los casos en los que el beneficiario no tiene capacidad de obrar suficiente.

De todas estas cuestiones nos vamos a ocupar en las páginas que siguen.

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II Administración del Patrimonio Protegido
1. Designación del administrador

Si la persona con discapacidad posee capacidad de obrar suficiente, la administración podrá corresponder al mismo discapacitado o a otra persona, ya porque así lo ha querido el discapacitado cuando él mismo haya constituido el patrimonio protegido, ya porque lo haya aceptado cuando el constituyente sea un tercero; si aquél no tiene esa capacidad, corresponderá a sus padres o tutores o, si así lo decide el constituyente, a otra persona distinta (vid. ap. IV, EM y art. 5), sin que en ningún caso puedan ser administradores -dice el art. 5.5- -las personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a lo establecido en el Código Civil o en las normas de Derecho Civil, Foral o Especial, que, en su caso, fueran aplicables-. De modo que, atendiendo a lo dispuesto en el Código Civil, podrán ser administradores del patrimonio protegido todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no concurra en ellas alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos 243 a 245 (art. 241) 2, Page 1060 y también las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados (art. 242).

En opinión de SERRANO GARCÍA , es posible que de la composición del patrimonio protegido resulte que estas personas jurídicas no sean las entidades más adecuadas para la gestión de alguno de ellos, como, por ejemplo, cuando su composición sea la que señala el artículo 8: -participaciones en fondos de inversión, acciones o participaciones en sociedades mercantiles-; una entidad especializada, aunque tenga finalidad lucrativa, es más adecuada para gestionar un patrimonio con esta composición que las actuales personas jurídicas tutoras 3.

Ello tendría sentido si el patrimonio protegido estuviese compuesto única y exclusivamente por ese tipo de bienes, pero hay que tener presente que lo habitual es que en un patrimonio se encuentren bienes de distinta naturaleza, en cuyo caso parece más conveniente atender al criterio del Código de acudir a las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y que entre sus fines figure la protección de menores e incapacitados; es más, aun cuando en el momento de la constitución del patrimonio y del nombramiento del administrador, aquél esté compuesto por un tipo de bienes específico, ello no implica que esa composición se mantenga durante toda la vida del mismo, puesto que es posible que se vea alterada por aportaciones posteriores.

Si no se puede designar administrador conforme a las reglas establecidas en el documento público o resolución judicial de constitución, el Juez competente, a solicitud del Ministerio Fiscal, proveerá lo que corresponda (art. 5.6), es decir, el Juez podrá tanto nombrar administrador, como establecer para el caso concreto las reglas para la designación 4.

Advierte LÓPEZ -GALIACHO PERONA sobre -la posible coexistencia de varios administradores sobre el patrimonio general del discapacitado incapacitado. Así, por una parte, estaría el tutor que por ministerio de la ley tiene encomendada la administración de su patrimonio; por otra, el administrador nombrado para gestionar específicamente el posible patrimonio protegido ; pero también, si se hubieran deslindado -como prevé el art. 236 del Código Page 1061 Civil- las funciones de tutor del patrimonio y tutor de la persona del tutelado, se nombraría un tutor para gestionar el patrimonio del incapacitado; y, a mayor abundamiento, cabe también que en la práctica se nombrara un cuarto administrador patrimonial, como sería aquél que tiene encargado, por la persona que realiza la atribución, el gestionar aquella serie de bienes dispuesta a título gratuito a favor del tutelado, cuando la aportación se haya querido hacer al margen de la figura del patrimonio protegido , y sí, en cambio, por la vía permitida en el artículo 227 del Código Civil- 5.

En función de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley, el cargo de administrador, cuando no corresponda al beneficiario del mismo, lo que conlleva su representación legal, debe inscribirse en el Registro Civil.

2. Facultades del administrador
A) Consideraciones generales

Respecto de las facultades del administrador del patrimonio protegido, no se plantea la discusión en torno a si se incluyen o no las dispositivas, como ocurre, por ejemplo, en el caso del administrador de los bienes nombrado por el disponente a título gratuito (art. 164.1 y 227 del Código Civil), puesto que la propia Ley, en su artículo 5.2 -como más adelante veremos- lo contempla, y en el apartado IV de la Exposición de Motivos dice que -el término administración se emplea aquí en el sentido más amplio, comprensivo también de los actos de disposición-. De este modo, el administrador podrá realizar, respecto de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, tanto actos de administración en sentido estricto como actos de disposición.

En el estudio de las reglas de administración del patrimonio protegido hemos de distinguir dos supuestos...

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